ATC1463 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1463-2023

        

ATC1463-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02232-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Gerardo  Alfonso Gómez León contra  el magistrado Jaime  Chavarro Mahecha  de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. A través  de la sentencia STL7218-2023,  26 jul., la homóloga de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia revocó la providencia desestimatoria de  primera instancia proferida por esta Colegiatura (STC5886-2023,  21 jun.) y concedió el amparo de los derechos fundamentales  del aquí libelista, en el curso de otro resguardo (rad.  n.º  2023-00684); y, en tal virtud, dispuso:  

«(…)  DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado  110012203 000 2023 00684 00, adelantada por María Ada Luz  Coronado de Gómez en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil  del Circuito de Bogotá, con posterioridad al auto de fecha 27  de marzo de 2023 , y, en consecuencia, ORDENAR  a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  que en el término improrrogable de tres (3) días rehaga  el trámite y, en ese sentido,  notifique al promotor,  manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de  conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia  

TERCERO:  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado, en tanto DECLARÓ  IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, pero por las  razones aquí expuestas».  

2.  Ante esta  Corporación, el actor solicitó que se tramitara el  desacato, toda vez que, grosso  modo,  «el  H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil SIN  REALIZAR LLAMAMIENTO  a mi prohijado Gerardo Alfonso Gomez León, resuelve “Denegar  el amparo reclamado”».  Es decir, «por  segunda vez se emite decisión sin la intervención del  señor Gerardo Alfonso Gomez León, el Tribunal Superior  Sala Civil, no emitió auto que convocara para que ejerciera su  dinámica del debido proceso».  

También  censuró que «tal  acto ha originado la reanudación del litigio en materia civil  en donde el día de ayer el Juzgado 48 Civil del Circuito me  corre traslado sobre pronunciamiento de recurso de apelación  sobre sentencia distributiva, esto significa que se continúa  revictimizando al señor GOMEZ LEON, quien desde el pasado 4 de  mayo dl año que avanza fue despojado de su único bien  inmueble a través de actos al parecer jurídicos».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 6 de octubre, se  requirió al magistrado  Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informara de manera  detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden,  allegando los soportes respectivos.  

4.   Durante el traslado, el togado radicó oficio en el que  relievó que, «una  vez concedido el amparo deprecado por Gerardo Alfonso Gómez  León por parte de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, este Despacho  procedió a emitir auto fechado de 9 de agosto de 2023, en el  que se dispuso dar cumplimiento a lo allí dispuesto, esto es  ordenar la notificación al mencionado señor  dentro de la acción constitucional 110012203 000 2023 00684  00, actuación que se surtió a través de los  correos electrónicos dayanagranados12@outlook.com y  claudiamaritzamoran@gmail.com, los cuales fueron debidamente  entregados».  

Además,  agregó que «cumplido  lo anterior, el pasado 17 de agosto se emitió fallo de primera  instancia dentro del expediente reseñado, oportunidad en la  que se decidió “Denegar el amparo reclamado” por  María Ada Luz Coronado de Gómez, actuación que  se notificó el día siguiente. De acuerdo con lo  anterior, se acató lo ordenado en la sentencia STL7218- 2023  del pasado 26 de julio».  

5.   Mediante decisión de 23 de octubre siguiente, esta Sala  Especializada inició formalmente el incidente de desacato  contra el  citado funcionario y le corrió traslado del escrito inicial y  de sus anexos, para que, en el término de tres (3) días,  se manifestara sobre los hechos descritos y aportara los medios de  conocimiento que pretendiera hacer valer.  

6. En memorial  subsiguiente, el funcionario sostuvo que «como  magistrado ponente de la mencionada acción de tutela,  inmediatamente dispuse lo necesario para rehacer la actuación  anulada y “notificar al promotor”, esto es a Gerardo  Alfonso Gómez León»,  para lo cual añadió que:  

«Así  fue como se emitió auto del 9 de agosto de 2023, en el que se  ordenó dar cumplimiento a lo allí dispuesto realizando  la notificación al mencionado señor dentro de la acción  constitucional 110012203 000 2023 00684 00, actuación que se  surtió a través del oficio No. OPT 53591 a los correos  electrónicos dayanagranados12@outlook.com y  claudiamaritzamoran@gmail.com, a los que se les adjuntaron los  archivos respectivos como se ve en la siguiente imagen:  

El mensaje de  datos, incluidos los archivos adjuntos fueron debidamente entregados,  como se avizora:  

Las capturas de  pantalla, demuestran no solo el envío y recepción del  correo electrónico a las direcciones de notificación  del señor Gerardo Alfonso Gómez León, sino que  con estos se adjuntaron los archivos respectivos.  

Cumplido lo  anterior, el pasado 17 de agosto6se emitió nuevo fallo de  tutela de primera instancia en el interior del expediente reseñado  (2023- 00684), oportunidad en la que se decidió “Denegar  el amparo reclamado” por María Ada Luz Coronado de  Gómez, actuación que se notificó el día  siguiente.  

No obstante, en  la petición de desacato sostiene la señora apoderada  del accionante Gómez León que “… De manera  inexplicable para el 17 de agosto de 2023, el H. Tribunal Superior de  Bogotá́, Sala Civil SIN REALIZAR LLAMAMIENTO a mi  prohijado GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON, resuelve ‘Denegar el  amparo reclamado’”, entendiendo la mencionada profesional  que “por SEGUNDA VEZ se emite decisión sin la  intervención del señor GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON, el  Tribunal Superior Sala Civil, no emitió́ auto que  convocara al señor GOMEZ LEON para que ejerciera su dinámica  del debido proceso”.  

Se infiere de  la anterior reseña fáctica referida por la apoderada  especial del accionante, que su crítica apunta es que el  despacho “no emitió́ auto que convocara al señor  GOMEZ LEON para que ejerciera su dinámica del debido proceso”.  Sin  embargo, la actuación  del suscrito se apegó  a la orden emitida del juez constitucional, esto es de la Sala de  Casación  Laboral de la mencionada Corporación en cuanto a que se debía  era “notificar al promotor”, como así se hizo y de  lo que certeramente da cuenta no solo el auto del pasado 9 de agosto,  sino los correos electrónicos antes referidos, es decir el que  indicó el propio Gómez León y además el  de su apoderada».  

7. Con auto de 2  de noviembre hogaño, se abrió a pruebas el incidente y  se tuvieron como tales los documentos aportados al trámite y  la actuación surtida.  

8. Luego de ello,  el servidor judicial incidentado reiteró sus argumentos,  destacando la observancia de la orden supralegal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si el  magistrado Jaime  Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió  en desacato a la orden impartida por la homóloga de Casación  Laboral (STL7218-2023,  26 jul.).  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si el  magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  incurrió  en  el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela  proferida por  la homóloga de Casación Laboral (STL7218-2023,  26 jul.), y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de  llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento,  el funcionario aportó el expediente de la causa constitucional  auscultada, en la cual se constató lo siguiente:  

(i)  Con auto de 9 de agosto de 2023, el togado querellado dictó  proveído con el que obedeció lo resuelto por el órgano  de cierre de la especialidad laboral y, a fin de reanudar la  actuación, procedió a «realizar  la notificación del señor Gerardo Alfonso Gómez  León de la admisión de la presente acción, a  quien se le concede el término de un (1) día para que,  si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa»  (archivo29,  cd. tribunal).  

(ii)  En oficio n.º OPT-5359,  una servidora de la Secretaría de ese colegiado envió  los enteramientos de rigor (archivo30,  ídem):  

«Me  permito notificar a Usted, providencia nueve (09) de agosto de dos  mil veintitrés (2023) proferida  por el H. Magistrado (a) JAIME CHAVARRO MAHECHA, que OBEDÉZCASE  Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA la  acción  de tutela de la referencia, Para tal efecto me permito remitirle  copia del FALLO a fin de que se sirva dar cumplimiento al mismo».  

(iii)  En el consecutivo siguiente obran las constancias respectivas, como  se observa (archivo31,  ídem):  

(iv)  Surtida en debida forma la notificación, luego del término  concedido para la intervención del aquí inconforme, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dirimió el amparo que María Ada Luz Coronado de Gómez  formuló contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito  de esa ciudad (rad. n.º 2023-00684), con ocasión de lo  dispuesto en un divisorio (rad. n.º 2008-00215) –en el  cual se remató el inmueble objeto de la controversia–;  y, por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado,  en tanto:  

«(…)  en actuación  adelantada en el interior de la acción de tutela promovida por  Gerardo Alfonso Gómez León, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del pasado 26 de  julio declaró “la nulidad de todo lo actuado en la  acción de tutela con radicado 110012203 000 2023 00684 00,  adelantada por María Ada Luz Coronado de Gómez en  contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá́,  con posterioridad al auto de fecha 27 de marzo de 2023” y  ordenó a esta Corporación “que en el término  improrrogable de tres (3) días rehaga el trámite y, en  ese sentido, notifique al promotor, manteniendo la validez de las  pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia”.  

Rehecha la  actuación, se constató que las actuaciones que  inicialmente echó de menos la señora accionante, se  adelantaron tal y como se desprende de la revisión del  expediente, es así como el 3 de mayo de 2023 se realizó  la diligencia de entrega,  el día 17 de julio siguiente se emitió sentencia de  distribución de dineros y el 10 de agosto se emitió  auto que la adicionó, decisiones éstas que de todas  maneras no se vieron afectadas con la nulidad que declaró la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Así,  resulta forzoso inferir que si bien en principio se constató  la conculcación de las garantías constitucionales  deprecadas, lo  cierto es que las mismas ya se surtieron, por lo tanto y muy a pesar  del lapso transcurrido para la definición extrañada por  la accionante, la circunstancia que permitía inferir la  vulneración de los derechos fundamentales invocados fue  restablecida, presentándose una carencia actual de objeto de  protección por hecho superado,  puesto que “durante el trámite de la tutela o de su  revisión, ces[ó] la vulneración o amenaza del  derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como  consecuencia de una actuación por parte del demandado. En  consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés  en la satisfacción de su pretensión pues la causa que  motivó la solicitud de tutela ha desaparecido”».  

3.2. Lo anterior  permite concluir que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acató íntegramente la orden  impartida por la homóloga de Casación Laboral en el  sub-lite,  que consistió en «ORDENAR  (…)  que  en el término improrrogable de tres (3) días rehaga el  trámite y, en ese sentido, notifique  al promotor,  manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de  conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia»;  por lo que, en esas condiciones, se encuentra conjurada la amenaza o  vulneración iusfundamental  argüida por el memorialista.  

En ese sentido, se  itera,  contrario a lo que señala el gestor, la providencia de segunda  instancia del órgano de cierre laboral en momento alguno  dispuso que se debía proferir un auto en el que se le  vinculara expresamente a la actuación constitucional  auscultada –como lo pretendió en este trámite  incidental–; pese a lo cual así procedió el  funcionario denunciado, pues, nótese que el mandato se ciñó  a reanudar la actuación invalidada, notificándolo  de la misma y permitiéndole comparecer, y, en todo caso, se  expidió el proveído de 9  de agosto  en el que obedeció lo dispuesto y «ordenó  a la Secretaria de esta Corporación realizar la notificación  del señor Gerardo Alfonso Gómez León de la  admisión de la presente acción, a quien se le concede  el término de un (1) día para que, si a bien lo tiene,  ejerza su derecho de defensa».  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en la providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene.  2013, rad. 00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado1  de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Jaime Chavarro  Mahecha de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá  acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la  sentencia dictada por la homóloga de Casación Laboral  (STL7218-2023,  26 jul.).  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          En atención a los parámetros establecidos en el          reciente pronunciamiento de esta Corporación, CSJ          STC9241-2023, 19 sep.  

      

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