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ATC1463-2023
ATC1463-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02232-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Gerardo Alfonso Gómez León contra el magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia STL7218-2023, 26 jul., la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia desestimatoria de primera instancia proferida por esta Colegiatura (STC5886-2023, 21 jun.) y concedió el amparo de los derechos fundamentales del aquí libelista, en el curso de otro resguardo (rad. n.º 2023-00684); y, en tal virtud, dispuso:
«(…) DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado 110012203 000 2023 00684 00, adelantada por María Ada Luz Coronado de Gómez en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con posterioridad al auto de fecha 27 de marzo de 2023 , y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término improrrogable de tres (3) días rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique al promotor, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, en tanto DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, pero por las razones aquí expuestas».
2. Ante esta Corporación, el actor solicitó que se tramitara el desacato, toda vez que, grosso modo, «el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil SIN REALIZAR LLAMAMIENTO a mi prohijado Gerardo Alfonso Gomez León, resuelve “Denegar el amparo reclamado”». Es decir, «por segunda vez se emite decisión sin la intervención del señor Gerardo Alfonso Gomez León, el Tribunal Superior Sala Civil, no emitió auto que convocara para que ejerciera su dinámica del debido proceso».
También censuró que «tal acto ha originado la reanudación del litigio en materia civil en donde el día de ayer el Juzgado 48 Civil del Circuito me corre traslado sobre pronunciamiento de recurso de apelación sobre sentencia distributiva, esto significa que se continúa revictimizando al señor GOMEZ LEON, quien desde el pasado 4 de mayo dl año que avanza fue despojado de su único bien inmueble a través de actos al parecer jurídicos».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 6 de octubre, se requirió al magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, el togado radicó oficio en el que relievó que, «una vez concedido el amparo deprecado por Gerardo Alfonso Gómez León por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este Despacho procedió a emitir auto fechado de 9 de agosto de 2023, en el que se dispuso dar cumplimiento a lo allí dispuesto, esto es ordenar la notificación al mencionado señor dentro de la acción constitucional 110012203 000 2023 00684 00, actuación que se surtió a través de los correos electrónicos dayanagranados12@outlook.com y claudiamaritzamoran@gmail.com, los cuales fueron debidamente entregados».
Además, agregó que «cumplido lo anterior, el pasado 17 de agosto se emitió fallo de primera instancia dentro del expediente reseñado, oportunidad en la que se decidió “Denegar el amparo reclamado” por María Ada Luz Coronado de Gómez, actuación que se notificó el día siguiente. De acuerdo con lo anterior, se acató lo ordenado en la sentencia STL7218- 2023 del pasado 26 de julio».
5. Mediante decisión de 23 de octubre siguiente, esta Sala Especializada inició formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario y le corrió traslado del escrito inicial y de sus anexos, para que, en el término de tres (3) días, se manifestara sobre los hechos descritos y aportara los medios de conocimiento que pretendiera hacer valer.
6. En memorial subsiguiente, el funcionario sostuvo que «como magistrado ponente de la mencionada acción de tutela, inmediatamente dispuse lo necesario para rehacer la actuación anulada y “notificar al promotor”, esto es a Gerardo Alfonso Gómez León», para lo cual añadió que:
«Así fue como se emitió auto del 9 de agosto de 2023, en el que se ordenó dar cumplimiento a lo allí dispuesto realizando la notificación al mencionado señor dentro de la acción constitucional 110012203 000 2023 00684 00, actuación que se surtió a través del oficio No. OPT 53591 a los correos electrónicos dayanagranados12@outlook.com y claudiamaritzamoran@gmail.com, a los que se les adjuntaron los archivos respectivos como se ve en la siguiente imagen:
El mensaje de datos, incluidos los archivos adjuntos fueron debidamente entregados, como se avizora:
Las capturas de pantalla, demuestran no solo el envío y recepción del correo electrónico a las direcciones de notificación del señor Gerardo Alfonso Gómez León, sino que con estos se adjuntaron los archivos respectivos.
Cumplido lo anterior, el pasado 17 de agosto6se emitió nuevo fallo de tutela de primera instancia en el interior del expediente reseñado (2023- 00684), oportunidad en la que se decidió “Denegar el amparo reclamado” por María Ada Luz Coronado de Gómez, actuación que se notificó el día siguiente.
No obstante, en la petición de desacato sostiene la señora apoderada del accionante Gómez León que “… De manera inexplicable para el 17 de agosto de 2023, el H. Tribunal Superior de Bogotá́, Sala Civil SIN REALIZAR LLAMAMIENTO a mi prohijado GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON, resuelve ‘Denegar el amparo reclamado’”, entendiendo la mencionada profesional que “por SEGUNDA VEZ se emite decisión sin la intervención del señor GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON, el Tribunal Superior Sala Civil, no emitió́ auto que convocara al señor GOMEZ LEON para que ejerciera su dinámica del debido proceso”.
Se infiere de la anterior reseña fáctica referida por la apoderada especial del accionante, que su crítica apunta es que el despacho “no emitió́ auto que convocara al señor GOMEZ LEON para que ejerciera su dinámica del debido proceso”. Sin embargo, la actuación del suscrito se apegó a la orden emitida del juez constitucional, esto es de la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación en cuanto a que se debía era “notificar al promotor”, como así se hizo y de lo que certeramente da cuenta no solo el auto del pasado 9 de agosto, sino los correos electrónicos antes referidos, es decir el que indicó el propio Gómez León y además el de su apoderada».
7. Con auto de 2 de noviembre hogaño, se abrió a pruebas el incidente y se tuvieron como tales los documentos aportados al trámite y la actuación surtida.
8. Luego de ello, el servidor judicial incidentado reiteró sus argumentos, destacando la observancia de la orden supralegal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en desacato a la orden impartida por la homóloga de Casación Laboral (STL7218-2023, 26 jul.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si el magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por la homóloga de Casación Laboral (STL7218-2023, 26 jul.), y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento, el funcionario aportó el expediente de la causa constitucional auscultada, en la cual se constató lo siguiente:
(i) Con auto de 9 de agosto de 2023, el togado querellado dictó proveído con el que obedeció lo resuelto por el órgano de cierre de la especialidad laboral y, a fin de reanudar la actuación, procedió a «realizar la notificación del señor Gerardo Alfonso Gómez León de la admisión de la presente acción, a quien se le concede el término de un (1) día para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa» (archivo29, cd. tribunal).
(ii) En oficio n.º OPT-5359, una servidora de la Secretaría de ese colegiado envió los enteramientos de rigor (archivo30, ídem):
«Me permito notificar a Usted, providencia nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el H. Magistrado (a) JAIME CHAVARRO MAHECHA, que OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela de la referencia, Para tal efecto me permito remitirle copia del FALLO a fin de que se sirva dar cumplimiento al mismo».
(iii) En el consecutivo siguiente obran las constancias respectivas, como se observa (archivo31, ídem):
(iv) Surtida en debida forma la notificación, luego del término concedido para la intervención del aquí inconforme, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dirimió el amparo que María Ada Luz Coronado de Gómez formuló contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º 2023-00684), con ocasión de lo dispuesto en un divisorio (rad. n.º 2008-00215) –en el cual se remató el inmueble objeto de la controversia–; y, por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto:
«(…) en actuación adelantada en el interior de la acción de tutela promovida por Gerardo Alfonso Gómez León, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del pasado 26 de julio declaró “la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado 110012203 000 2023 00684 00, adelantada por María Ada Luz Coronado de Gómez en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá́, con posterioridad al auto de fecha 27 de marzo de 2023” y ordenó a esta Corporación “que en el término improrrogable de tres (3) días rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique al promotor, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Rehecha la actuación, se constató que las actuaciones que inicialmente echó de menos la señora accionante, se adelantaron tal y como se desprende de la revisión del expediente, es así como el 3 de mayo de 2023 se realizó la diligencia de entrega, el día 17 de julio siguiente se emitió sentencia de distribución de dineros y el 10 de agosto se emitió auto que la adicionó, decisiones éstas que de todas maneras no se vieron afectadas con la nulidad que declaró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así, resulta forzoso inferir que si bien en principio se constató la conculcación de las garantías constitucionales deprecadas, lo cierto es que las mismas ya se surtieron, por lo tanto y muy a pesar del lapso transcurrido para la definición extrañada por la accionante, la circunstancia que permitía inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue restablecida, presentándose una carencia actual de objeto de protección por hecho superado, puesto que “durante el trámite de la tutela o de su revisión, ces[ó] la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido”».
3.2. Lo anterior permite concluir que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acató íntegramente la orden impartida por la homóloga de Casación Laboral en el sub-lite, que consistió en «ORDENAR (…) que en el término improrrogable de tres (3) días rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique al promotor, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»; por lo que, en esas condiciones, se encuentra conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por el memorialista.
En ese sentido, se itera, contrario a lo que señala el gestor, la providencia de segunda instancia del órgano de cierre laboral en momento alguno dispuso que se debía proferir un auto en el que se le vinculara expresamente a la actuación constitucional auscultada –como lo pretendió en este trámite incidental–; pese a lo cual así procedió el funcionario denunciado, pues, nótese que el mandato se ciñó a reanudar la actuación invalidada, notificándolo de la misma y permitiéndole comparecer, y, en todo caso, se expidió el proveído de 9 de agosto en el que obedeció lo dispuesto y «ordenó a la Secretaria de esta Corporación realizar la notificación del señor Gerardo Alfonso Gómez León de la admisión de la presente acción, a quien se le concede el término de un (1) día para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa».
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en la providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por la homóloga de Casación Laboral (STL7218-2023, 26 jul.).
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 En atención a los parámetros establecidos en el reciente pronunciamiento de esta Corporación, CSJ STC9241-2023, 19 sep.