AC 3366 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3366-2023 (2023-04400-00)

        

AC3366-2023  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Cúcuta,  con  ocasión del conocimiento de  la solicitud de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria elevada por la sociedad RCI Colombia S.A. –Compañía  de Financiamiento- contra Jesús Eliécer Mercado Falla,  observa  la Corte que carece de la aptitud legal para resolverlo, conforme  pasará a exponerse.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora presentó su escrito introductor ante los jueces  promiscuos municipales de Villa del Rosario (Norte de Santander),  solicitando que se ordenara «la  APREHENSION y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas GZO512  de propiedad del deudor JESUS ELIECER MERCADO FALLA al acreedor  garantizado RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE  FINANCIAMIENTO…»  

En el acápite  de competencia, expresó la demandante que la misma estaba  determinada en virtud de lo dispuesto por «la  alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en  sentencia (SIC)  AC3928-2021, que reza lo siguiente “la manifestación  realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante  evidencia la variabilidad de localización del bien mueble  objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la  acción ante cualquier autoridad judicial del territorio  nacional”.  

Adicionalmente,  señaló que eran esos Despachos municipales los  competentes para conocer del asunto, «teniendo  en cuenta el valor de las pretensiones por la cuantía de la  obligación es – MINIMA cuantía».  

2.        El Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Villa Del Rosario (Norte de  Santander), a quien correspondió la causa por reparto, rehusó  la asignación, tras advertir, que una vez analizado el escrito  de demanda, era posible observar «que  en el contrato prenda de vehículo sin tenencia y garantía  mobiliaria se evidencia claramente que el lugar de obligación  de la garantía mobiliaria es CÚCUTA,  al igual que el lugar del domicilio de la parte pasiva dentro del  presente proceso también es el municipio de CÚCUTA-  Norte de Santander y, en consecuencia, el funcionario competente  sería el Juez Civil Municipal de Cúcuta (Reparto).».  

3.        El  estrado receptor, esto es, el Juzgado Séptimo Civil Municipal  de Oralidad de Cúcuta, también se abstuvo de asumir  competencia, arguyendo que «la  competencia de la demanda que nos ocupa se encuentra en cabeza de los  JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del territorio nacional y por lo tanto  no puede establecer (SIC)  para este tipo de procedimientos las reglas generales sobre la  competencia solo porque el lugar de residencia de la parte demandada  haya sido referido en la ciudad de Cúcuta, razón por la  cual el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, no  podría así no más sustraerse de la obligación  de darle el trámite correspondiente a la demanda instaurada y,  menos aún, cuando existe un precedente como la sentencia (SIC)  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de  Justicia con Radicado AC3928-2021 11001-02-03-000-2021-01732- 00 del  7 de septiembre de 2021, en donde se dirimió un conflicto de  idénticas características, decisión que, aunque  parezca extraño, fue omitido (SIC)  como precedente por parte el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLA  DEL ROSARIO, aun cuando dentro de los anexos de la demandada consta  que se aportó para el debido estudio de la admisión de  la misma».  

Con ese  fundamento, planteó el conflicto y remitió el  expediente a esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia,  procediera a dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

La especialidad  jurisdiccional, categoría y territorialidad de las autoridades  involucradas en la colisión de competencias, encuentra  regulación en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que  dispone que «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que  tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a  distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de  Justicia en la respectiva Sala de Casación  que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior  funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento  por la Sala Plena de la Corporación.  

Seguidamente, la  misma norma prevé que «[l]os  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas  integradas del modo que señale el reglamento interno de la  Corporación».  

Acorde  con ello, y  dado que las diferencias surgieron entre dos juzgados que pertenecen  a un mismo distrito judicial –el de Cúcuta–, su  resolución compete al respectivo Tribunal Superior de esa  localidad, por conducto de una de sus salas mixtas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  la falta de competencia de esta Corporación para resolver el  conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Cúcuta.  

SEGUNDO:        REMITIR  las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para que se sirva resolver lo pertinente, en salas  mixtas  de decisión.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en  esta contienda.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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