Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3366-2023 (2023-04400-00)
AC3366-2023
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria elevada por la sociedad RCI Colombia S.A. –Compañía de Financiamiento- contra Jesús Eliécer Mercado Falla, observa la Corte que carece de la aptitud legal para resolverlo, conforme pasará a exponerse.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces promiscuos municipales de Villa del Rosario (Norte de Santander), solicitando que se ordenara «la APREHENSION y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas GZO512 de propiedad del deudor JESUS ELIECER MERCADO FALLA al acreedor garantizado RCI COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO…»
En el acápite de competencia, expresó la demandante que la misma estaba determinada en virtud de lo dispuesto por «la alta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia (SIC) AC3928-2021, que reza lo siguiente “la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional”.
Adicionalmente, señaló que eran esos Despachos municipales los competentes para conocer del asunto, «teniendo en cuenta el valor de las pretensiones por la cuantía de la obligación es – MINIMA cuantía».
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa Del Rosario (Norte de Santander), a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, tras advertir, que una vez analizado el escrito de demanda, era posible observar «que en el contrato prenda de vehículo sin tenencia y garantía mobiliaria se evidencia claramente que el lugar de obligación de la garantía mobiliaria es CÚCUTA, al igual que el lugar del domicilio de la parte pasiva dentro del presente proceso también es el municipio de CÚCUTA- Norte de Santander y, en consecuencia, el funcionario competente sería el Juez Civil Municipal de Cúcuta (Reparto).».
3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la competencia de la demanda que nos ocupa se encuentra en cabeza de los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del territorio nacional y por lo tanto no puede establecer (SIC) para este tipo de procedimientos las reglas generales sobre la competencia solo porque el lugar de residencia de la parte demandada haya sido referido en la ciudad de Cúcuta, razón por la cual el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, no podría así no más sustraerse de la obligación de darle el trámite correspondiente a la demanda instaurada y, menos aún, cuando existe un precedente como la sentencia (SIC) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia con Radicado AC3928-2021 11001-02-03-000-2021-01732- 00 del 7 de septiembre de 2021, en donde se dirimió un conflicto de idénticas características, decisión que, aunque parezca extraño, fue omitido (SIC) como precedente por parte el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, aun cuando dentro de los anexos de la demandada consta que se aportó para el debido estudio de la admisión de la misma».
Con ese fundamento, planteó el conflicto y remitió el expediente a esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia, procediera a dirimirlo.
CONSIDERACIONES
La especialidad jurisdiccional, categoría y territorialidad de las autoridades involucradas en la colisión de competencias, encuentra regulación en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dispone que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Seguidamente, la misma norma prevé que «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
Acorde con ello, y dado que las diferencias surgieron entre dos juzgados que pertenecen a un mismo distrito judicial –el de Cúcuta–, su resolución compete al respectivo Tribunal Superior de esa localidad, por conducto de una de sus salas mixtas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se sirva resolver lo pertinente, en salas mixtas de decisión.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en esta contienda.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado