ATC1487 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1487-2023

        

ATC1487-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02376-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Germán  Eduardo Medina Torres contra  el magistrado Jorge  Enrique Gómez Ángel de  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

ANTECEDENTES  

1. A través  de la sentencia STC6187-2023,  28 jun.1,  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió el  amparo del derecho fundamental al debido proceso del aquí  libelista, en el curso del declarativo de la unión marital de  hecho que Ana Alexandra Vargas Beltrán promovió en su  contra (rad. n.º 2018-00018); y, en tal virtud, dispuso:  

«(…)  SEGUNDO:  Dejar  sin valor y efecto el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, y todas las actuaciones que de él se  deriven.  

TERCERO:  Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez  (10) días, contados a partir del momento en que tenga  conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo  pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio  declarativo sub exámine, en lo que fue objeto puntual de  reclamo por esta vía constitucional, atendiendo las  consideraciones aquí expuestas».  

2.  Ante esta  Corporación, a través de su apoderada y sin especificar  las circunstancias de la reclamación, el actor solicitó  que se tramitara el desacato, toda vez que, «en  nuestro respetuoso sentir el Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Magistrado ponente, Dr. JORGE  ENRIQUE G[Ó]MEZ [Á]NGEL no cumplió a cabalidad  la sentencia de tutela emitida por su despacho el pasado 28 de  [j]unio de 2023, por lo que nos encontramos ante un DESACATO, que  dejo a consideración de esa Honorable Corporación».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 11 de octubre,  se requirió al magistrado  Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  para que, en  el término de tres (3) días siguientes a la  notificación de ese proveído, informara de manera  detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden,  allegando los soportes respectivos.  

4.   Durante el traslado, el togado radicó oficio en el que  relievó que, «el  28 de junio de 2023, su honorable despacho emitió fallo de  tutela tutelando los derechos invocados del accionando, y en el  numeral segundo dispuso dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda  instancia de 24 de marzo de 2021 proferido por este Tribunal Superior  dentro del proceso de declaración de unión marital de  hecho identificado con el radicado 152383184002201800018 01».  Además,  agregó que:  

«(…)  una  vez notificado dicho fallo, este Tribunal mediante auto de 29 de  junio de 2023, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el  Superior y, en consecuencia, requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Duitama a fin de que remitiera de forma inmediata el  expediente digital del citado proceso.  

El 11 de julio  hogaño, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito  de Duitama, remitió el link solicitado por esta Corporación.  

El 4 de agosto  de 2023 se realizó convocatoria extraordinaria a Sala de  discusión No. 27 con el fin de estudiar el proyecto se segunda  instancia a proferir en cumplimiento del fallo de tutela.  

Una vez  discutido el proyecto con los Magistrados integrantes de la Sala  Segunda de Decisión Doctora Gloria Inés Linares  Villalba y Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, se  dispuso realizar una reformulación del proyecto, por tanto, el  proyecto presentado para discusión no fue aprobado.  

El 17 de  agosto de 2023, el proyecto reformulado fue discutido con el  integrante de la Sala Segunda de Decisión Magistrado Eurípides  Montoya Sepúlveda, por tanto, la Magistrada Gloria Inés  Linares Villalba para dicha fecha contaba con ausencia justificada,  dicho proyecto fue aprobado y remitido a secretaria, sentencia que  fue notificada virtualmente mediante estado civil No. 111 del 18 de  agosto de 2023,  mediante el micrositio dispuesto por la Rama Judicial.  

Posteriormente  el 28 de agosto de 2023 por intermedio de apoderada judicial el  demandado German Eduardo Medina Torres, solicitó aclaración  y corrección de la sentencia de 17 de agosto de 2023,  proferida por este Tribunal Superior en cumplimiento del fallo  tutelar, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante  proveído de 11 de septiembre de 2023.  

Seguidamente,  el 26 de septiembre de 2023, el demandado Germán Eduardo  Medina Torres interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2023; el  2 de octubre de 2023 esta Sala dispuso ordenar a la profesional en  contaduría adscrita a este Tribunal Superior justipreciar el  monto de las pretensiones de la referida demanda a fin de establecer  la procedencia del recurso extraordinario.  

Una vez  recibido el informe realizado por la Profesional en Contaduría  adscrita a este Tribunal Superior, mediante proveído de 4 de  octubre de 2023, se negó la concesión del recurso  extraordinario de casación por considerar que la cuantía  no superó los mil salarios mínimos mensuales vigentes  establecidos por la norma para la concesión del recurso.  

La anterior  decisión fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio queja por parte del demandado, recurso que se fijó en  lista de traslados el 11 de octubre del corriente y con fecha de  vencimiento el 17 de octubre de 2023, es decir se encuentra en  traslado».  

Con  todo, coligió que «es  claro que se dio cabal cumplimiento al fallo emitido por su Honorable  Despacho el 28 de junio de 2023, decisión que dejo sin efectos  totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por este  Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo que se  emitió una nueva decisión el 17 de agosto de 2023  conforme a derecho, y en adelante el demandado y accionante ha hecho  uso de todos los mecanismos judiciales en pro de la defensa de sus  intereses,  los que se han resuelto oportunamente por esta Sala».  

5.   Mediante decisión de 30 de octubre siguiente, esta Sala  Especializada inició formalmente el incidente de desacato  contra el  citado funcionario y le corrió traslado del escrito inicial y  de sus anexos, para que, en el término de tres (3) días,  se manifestara sobre los hechos descritos y aportara los medios de  conocimiento que pretendiera hacer valer.  

6. A través  de auto de 14 de noviembre hogaño, se abrió a pruebas  el incidente y se tuvieron como tales los documentos aportados al  trámite y la actuación surtida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si el  magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  incurrió  en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC6187-2023,  28 jun.).  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si el  magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  incurrió en  el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la  orden de protección constitucional constituye la base para  valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía  con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela  proferida por  esta Colegiatura (STC6187-2023,  28 jun.), y  a los informes rendidos dentro de este asunto.  

3.1.  En el  presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de  llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento,  el funcionario aportó el expediente de la causa constitucional  auscultada, en la cual se constató lo siguiente:  

(i)  Con auto de 29 de junio de 2023, el togado querellado dictó  proveído con el que obedeció lo resuelto por el órgano  de cierre de la especialidad civil, y, a fin de reanudar la  actuación, procedió a «ordenar  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se sirva a remitir  de forma inmediata expediente digital del proceso de Declaración  Unión Marital de Hecho con radicado  15238-31-84-002-2018-00018-01»  (archivo29,  cd. segunda instancia, tribunal).  

(ii)  Mediante sentencia de 17 de agosto posterior, el tribunal ad  quem  resolvió nuevamente el recurso de apelación a su cargo,  formulado por ambos extremos de la litis  contra la determinación de primer grado, relievando que:  

«La  Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo  de tutela STC6187-2023, de 28 de junio de 2023, dejó sin  efectos el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por esta Sala de  Decisión, sin embargo, de la lectura de la argumentación  es  clara la citada Sala en señalar que este ad quem no desarrolló  un análisis suficiente de cara a la declaración de  culpabilidad de Medina Torres, como responsable de la separación  de los compañeros permanentes,  que no se expusieron adecuadamente las razones jurídicas y  fácticas que expliquen por qué atribuyó al  demandado la responsabilidad en el rompimiento de la relación  y como sanción la imposición de alimentos a favor de la  demandante.  

Que así  mismo se  omitió señalar cuales fueron los motivos para revocar  la sentencia de primer grado en ese punto específico, que se  inici[ó] expresando que el a quo, había declarado la  culpabilidad del demandado, lo que no es concordante con lo resuelto  por la primera instancia,  cayendo el Tribunal Superior en una evidente incongruencia.  

Por lo anterior  dando cumplimiento a la orden impartida se procede a emitir  nuevamente la providencia desarrollando las consideraciones  pertinentes frente a los alimentos decretados por este Tribunal  Superior a favor de la demandante, asunto que fue objeto de análisis  por el juez constitucional, y que debe resolver este Tribunal  Superior, partiendo claro está de la decisión de  primera instancia».  

En ese sentido,  procedió a analizar los argumentos de los recurrentes,  relacionados con la verificación de: (i)  «si  por la culpabilidad establecida en el proceso fundamentada en el  grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y  padre, y la violencia física, psicológica y moral que  ejerció en contra de su compañera permanente, por parte  del demandado Germán Eduardo Medina Torres, se le debe imponer  alimentos a favor de su ex compañera permanente»;  (ii)  «si  es procedente ordenar medidas de alejamiento al demandado, para  evitar nuevos sus actos de violencia»;  y (iii)  «si  hubo interrupción de la vida marital durante la existencia de  la unión marital declarada por la primera instancia»;  y (iv)  «si  se presentaron las incongruencias alegadas por el demandado en la  concesión de los alimentos a la hija mayor del matrimonio,  porque legalmente ya no se debían, que además es el  punto específico sobre el cual debe recaer el análisis  de este Superior».  

Seguidamente,  anotó que «como  el fallo que determinó dejar sin efectos esta sentencia para  que este Tribunal Superior “dicte una nueva, atendiendo las  motivaciones que dan lugar a la concesión de este auxilio, en  lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda Rad. nº  11001-02-03-000-2023-02376-00, sin que ello comporte imposición  alguna del sentido decisorio que deba adoptar”, lo que ratifica  que la competencia otorgada por el juez constitucional, no se refiere  una absoluta libertad para reformular la sentencia, sino para  resolver el problema de los alimentos de la compañera  permanente que se concedieron a su favor, partiendo de la errada  premisa de una culpa que de ninguna manera había declarado la  primera instancia, lo que para esta Sala de Decisión no impide  que se armonice el fallo en su integridad».  

Y, sobre los  alimentos, con base en el artículo 411 del Código Civil  y las sentencias CSJ STC6975-2019, 4 jun. y CC C-117/21, destacó  que:  

«La  actora alegó al interponer el recurso, que era beneficiaria de  la cuota alimentaria-sanción, a que se refiere el numeral 4º  del artículo 411 del Código Civil, que expresa que  éstos se deben al compañero inocente y a cargo del  compañero culpable de la disolución de la unión  marital.  

En la sentencia  de 24 de marzo de 2021 y que fue motivo de acción de tutela  por ante de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  se expresó “Conforme con lo apelado, la primera  instancia declaró la disolución del hogar, por haberse  incurrido por el demandado, en el incumplimiento de sus deberes de  esposo y padre, lo que efectivamente, como lo alega la actora, es  razón para que se le condene a la sanción a que se  refiere el artículo 411-4 del Código Civil, sin  embargo, en el expediente, no media prueba suficiente que pruebe su  necesidad económica, ni una incapacidad que la hiciera  depender del demandado, por lo que en esta condena no se fijará  valor determinado, debiendo la interesada en proceso de alimentos  aparte, establecer su cuantía”, lo que le permitió  concluir la incongruencia del fallo de este Tribunal Superior, porque  la primera instancia no le había atribuido responsabilidad al  compañero permanente demandado, en la disolución de la  unión marital, sino a ambos.  

(…)  La  recurrente Ana Alexandra Medina Torres, en su recurso ha solicitado  alimentos en su favor y a cargo de su excompañero permanente  Germán Eduardo Medina Torres, lo que le impuso la carga de  probar la violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas  señaladas en el numeral 3 del artículo 154 del Código  Civil».  

Por ello, de los  medios de convicción allegados al trámite, coligió  que:  

«Los  testimonios aportados en la audiencia de pruebas a que se refiere el  artículo 372 del Código General del Proceso, son la  prueba idónea para demostrar cualquiera de las situaciones  reconocidas por la jurisprudencia para dar lugar a la imposición  de los alimentos a cargo del compañero responsable de las  mismas, al respecto se tiene que Sonia Reina Castelblanco, no dijo  nada de violencia entre las partes, y muy especialmente de parte de  Germán Eduardo Medina Torres y Ana Alexandra Vargas Beltrán;  María Claudia Torres Pedreros es muy dubitativa en sus  respuestas, no se refirió a la violencia alegada por la actora  a pesar que declaró haber vivido permanente en el hogar  durante un tiempo; Paula Estefanía Medina Vargas, reconoce la  existencia de roces que calificó de normales entre sus padres,  pero no señaló actos de violencia o ultrajes de parte  del demandado, señaló que al final de la convivencia si  hubo desavenencias sin atribuirlas específicamente a ninguno  de los compañeros permanentes, originadas en el manejo del  dinero especialmente a partir de la muerte de su abuela paterna, y  otras situaciones domésticas; Magda Yazmín Vargas  Beltrán, hermana de la actora, no fue tachada por la parte  contraria, pero nada concreto expresó con respecto a la carga  probatoria que tenía la actora, pues no narró hechos  específicos de violencia intrafamiliar o de ultrajes,  maltratamientos de obra atribuibles al demandado; Sandra Patricia  Hastamorir Rodríguez, amiga de las partes, no describe los  estados de violencia intrafamiliar o de los señalados en el  numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, pero si se  refiere una situación de la que fue testigo de discusiones  entre las partes, pero sin hacer precisión alguna de quien era  el responsable; Víctor Alfonso Amado Rincón, tachado  por ser según la contraparte como amante de Ana Alexandra  Vargas, quien negó tal situación, cuyo dicho no tiene  valor probatorio en relación con la carga probatoria de la  recurrente, pues no se refirió a actos considerados como de  violencia intrafamiliar o de los señalados en el ordinal 3º  del artículo 154 del Código Civil; Luis Eduardo Ortiz  Rodríguez, quien narró dos o tres situaciones de  violencia de las que fue testigo, en las que la iniciadora y  protagonista de hechos de ese tipo en contra de Germán Eduardo  Medina Torres, fue precisamente la actora; Martha Lucía Medina  Torres, hermana del demandado y tachada, expuso ampliamente sobre el  consumo de alcohol de los compañeros permanentes, hecho que  generaba situaciones mutuas de violencia, que en una oportunidad  motivó la intervención de la policía, notándose  una cierta animadversión hacia su cuñada; Liliana  Medina Torres, hermana del demandado, tachada por la contraparte,  reconoció la violencia mutua entre las partes, pero que  después durante la convivencia de la pareja mejoró, que  tuvieron una vida que calificó de desordenada, que ambos eran  compañeros permanentes eran consumidores de alcohol; Mónica  Marcela Medina Torres, hermana del demandado, tachada por la actora,  dijo que la relación de su hermano con la actora fue  tormentosa, de “ires y venires”, que en 2010 las partes  tuvieron un altercado en sitio público en las fiestas de  Duitama, que motivó intervención de la policía,  sin identificar a ninguno de los compañeros como autores o  causantes del incidente; Diego Julián Torres Medina, sobrino  del demandado, tachado por la actora, quien, dijo saber por amigos  cercanos comunes con uno de los hijos que la vida hogareña de  los litigantes era muy conflictiva, pero no entró en  detalles».  

Así,  estableció que «no  se probó por la parte interesada la existencia de la  “violencia intrafamiliar” o el “maltratamientos de  obra trato cruel y/o ultrajes” la que debía establecerse  en cabeza del demandado Medina Torres, para que, ya finalizada y  disuelta la unión marital de hecho, tuviera derecho a recibir  alimentos»,  razón por la cual verificó los efectos «que  la violencia de cualquier índole pueda haber producido,  aplicando el examen de adecuación»,  por lo que señaló:  

«(…)  teniendo  en cuenta lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, no se establecen  causales para la terminación de la unión marital, por  lo que no es de recibo que a partir de cualquier hecho probado  diferente a la finalización de la convivencia, se pueda  afirmar culpabilidad alguna en la misma, lo que no excluye que al  probarse violencia, se pueda intentar a manera de indemnización,  la imposición de una cuota alimentaria al responsable, lo que  en este proceso no es de recibo, por cuanto es indiscutible que la  violencia intrafamiliar que dificultó gravemente la  convivencia entre Ana Alexandra Vargas Beltrán y Germán  Eduardo Medina Torres, tuvo efectos en su disolución a pesar  del largo tiempo de convivencia, pero que por las diferencias de  régimen legal aplicable, de ese hecho no puede deducirse  culpabilidad en cabeza del demandado, que pueda generar alimentos en  favor de la actora, lo que determina que se haya de confirmar lo  previsto en el ordinal segundo de la sentencia de 28 de septiembre de  2020».  

(iii)  Luego, la apoderada del aquí libelista solicitó la  aclaración, corrección y complementación del  fallo, porque estimó que allí no debieron fijarse los  alimentos en favor de la descendiente común de la pareja,  mayor de edad, pues «ese  punto ni siquiera lo podría haber tocado»,  (archivo40,  ídem).  

(iv)  En tal virtud, con proveído de 11 de septiembre de 2023, el  tribunal resolvió desfavorablemente lo pedido (archivo43,  ídem),  por cuanto:  

«(…)  se hace  necesario rememorar que el fallo de tutela de 28 de junio de 2023, en  su ordinal SEGUNDO, dispuso “Dejar sin valor y efecto el fallo  de 24 de marzo de 2021 proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y  todas las actuaciones que de él se deriven”. De igual  forma se debe señalar que el aparte 4.4. del fallo se expresó  “por lo dicho, se dejará sin efecto la sentencia de 24  de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso radicado nº  2018-00018 – y se ordenará que dicte una nueva,  atendiendo las motivaciones que dan lugar a la concesión de  este auxilio, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda  constitucional, sin que ello comporte imposición alguna del  sentido decisorio que deba adoptar.”  

De lo expresado  por el juez constitucional, no queda duda que la pretendida  limitación a la competencia de este Tribunal Superior para  expedir la nueva sentencia, carece de asidero, y solo está  llamada a ser tenida en cuenta como se ordenó, respecto de los  argumentos relacionados con la declaración de culpabilidad del  demandado Medina Torres, y en lo demás, como se deriva de la  revocatoria íntegra de la sentencia de segunda instancia de 24  de marzo de 2021 se debía aplicar los principios generales de  la apelación de sentencias, entre ellos el contenido en el  artículo 320 del Código General del Proceso.  

Conforme a lo  anterior se concluye claramente que el fallo de tutela dejó  sin efectos la totalidad de la sentencia de segunda instancia,  proferida por este Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo  que correspondía a esta Sala de Decisión proferir una  nueva decisión conforme a derecho, emitiendo la nueva  providencia el 17 de agosto de 2023, la que obviamente debía  ser congruente y resolver los puntos apelados por las partes, incluir  los argumentos expuestos en la decisión constitucional  respecto de la culpabilidad de Medina Torres y en lo demás que  fue materia de la alzada, igualmente sin que la decisión  constitucional constituya una limitación a la misma.  

En conclusión,  corrección de errores solicitada no es procedente, pues  modificar las consideraciones de la sentencia, implica una  trasgresión a la ley procesal, ya que la única parte de  toda providencia que puede ser corregida es la resolutiva, solo ante  presencia de los defectos que justifica el artículo 286 del  Código General del Proceso.  

Respecto de la  solicitud de aclaración, opera el mismo principio de la  inmodificabilidad de las sentencias o autos que dicta el juez, por lo  que al igual que la solicitud de corrección de errores  propuesta por el actor por su apoderada judicial, está llamada  a tener el mismo efecto, pues lo que realmente se pretende es que se  modifique la parte considerativa del fallo de 17 de agosto de 2023  formulando un nuevo juicio al respecto de los alimentos de Estefanía  Medina Vargas, lo que no es procedente».  

(v)  Aunado a ello, la mandataria judicial del reclamante formuló  el remedio extraordinario (archivo45,  ídem),  y, para definir su viabilidad, el ad  quem  ordenó a un profesional en contaduría adscrito a esa  colegiatura que, en el término de cinco (5) días,  justipreciara el monto de las pretensiones de la demanda (archivo46,  ídem),  el cual, luego de rendirse (archivo48,  ídem),  fundamentó la negativa de conceder la casación, dada la  falta de interés económico para recurrir, pues,  «conforme  el informe presentado por la contadora de esta Corporación se  logra establecer que el  recurso asciende a $272.996.645,  por tanto, no supera los mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 smlmv)»  (archivo49,  ídem).  

(vi)  Inconforme, la abogada del censor presentó reposición,  en subsidio de queja, contra esa determinación (archivo55,  ídem).;  primera defensa en la que se dejó incólume lo dispuesto  (archivo57,  ídem),  al paso que la segunda se concedió y se remitió ante la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo pertinente,  estando pendiente de desatarse a la fecha de emitir este  pronunciamiento2.  

3.2. Lo anterior  permite concluir que la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acató íntegramente  la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite,  que consistió en «ordenar  a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días,  contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta  providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que  agote la segunda instancia del juicio declarativo sub exámine,  en lo que fue objeto puntual de reclamo por esta vía  constitucional, atendiendo las consideraciones aquí  expuestas»;  por lo que, en esas condiciones, se encuentra conjurada la amenaza o  vulneración iusfundamental  argüida por el memorialista.  

En ese sentido, se  itera,  las demás quejas del gestor, fincadas en el reconocimiento de  alimentos a una hija común de la expareja, et.  al.  –según se desprende de la foliatura auscultada, en tanto  que en esta sede no se desarrolló ningún argumento  sobre el punto–, no son materia de este mecanismo, por cuanto  sobre ese tópico no gravitó la concesión que se  hiciere en sede constitucional, por lo que, cualquier reparo sobre  ese aspecto deberá ventilarse a través de los cauces  pertinentes, como en efecto ha venido sucediendo, según se  observa en el expediente3.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en la providencia T-421/03, acogida por esta  Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  al advertirse superada la situación que originó la  presente actuación, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado4  de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Jorge Enrique  Gómez Ángel de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acreditó  el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por  esta Colegiatura (STC6187-2023,  28 jun.).  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Providencia que no fue recurrida, según          consta en el sistema de gestión judicial y en ESAV.  

2          Radicación n.º 2018-00018-02 (M.P.          Martha Patricia Guzmán Álvarez).  

3          Se insiste, pues el gestor ha acudido a los          mecanismos de adición, aclaración y corrección,          a modo de ejemplo.  

4          En atención a los parámetros establecidos en el          reciente pronunciamiento de esta Corporación, CSJ          STC9241-2023, 19 sep.  

      

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