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ATC1487-2023
ATC1487-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02376-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Germán Eduardo Medina Torres contra el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. A través de la sentencia STC6187-2023, 28 jun.1, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del aquí libelista, en el curso del declarativo de la unión marital de hecho que Ana Alexandra Vargas Beltrán promovió en su contra (rad. n.º 2018-00018); y, en tal virtud, dispuso:
«(…) SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio declarativo sub exámine, en lo que fue objeto puntual de reclamo por esta vía constitucional, atendiendo las consideraciones aquí expuestas».
2. Ante esta Corporación, a través de su apoderada y sin especificar las circunstancias de la reclamación, el actor solicitó que se tramitara el desacato, toda vez que, «en nuestro respetuoso sentir el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Magistrado ponente, Dr. JORGE ENRIQUE G[Ó]MEZ [Á]NGEL no cumplió a cabalidad la sentencia de tutela emitida por su despacho el pasado 28 de [j]unio de 2023, por lo que nos encontramos ante un DESACATO, que dejo a consideración de esa Honorable Corporación».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar formalmente el incidente, el pasado 11 de octubre, se requirió al magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, el togado radicó oficio en el que relievó que, «el 28 de junio de 2023, su honorable despacho emitió fallo de tutela tutelando los derechos invocados del accionando, y en el numeral segundo dispuso dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia de 24 de marzo de 2021 proferido por este Tribunal Superior dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho identificado con el radicado 152383184002201800018 01». Además, agregó que:
«(…) una vez notificado dicho fallo, este Tribunal mediante auto de 29 de junio de 2023, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior y, en consecuencia, requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama a fin de que remitiera de forma inmediata el expediente digital del citado proceso.
El 11 de julio hogaño, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, remitió el link solicitado por esta Corporación.
El 4 de agosto de 2023 se realizó convocatoria extraordinaria a Sala de discusión No. 27 con el fin de estudiar el proyecto se segunda instancia a proferir en cumplimiento del fallo de tutela.
Una vez discutido el proyecto con los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión Doctora Gloria Inés Linares Villalba y Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, se dispuso realizar una reformulación del proyecto, por tanto, el proyecto presentado para discusión no fue aprobado.
El 17 de agosto de 2023, el proyecto reformulado fue discutido con el integrante de la Sala Segunda de Decisión Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, por tanto, la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba para dicha fecha contaba con ausencia justificada, dicho proyecto fue aprobado y remitido a secretaria, sentencia que fue notificada virtualmente mediante estado civil No. 111 del 18 de agosto de 2023, mediante el micrositio dispuesto por la Rama Judicial.
Posteriormente el 28 de agosto de 2023 por intermedio de apoderada judicial el demandado German Eduardo Medina Torres, solicitó aclaración y corrección de la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por este Tribunal Superior en cumplimiento del fallo tutelar, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante proveído de 11 de septiembre de 2023.
Seguidamente, el 26 de septiembre de 2023, el demandado Germán Eduardo Medina Torres interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia de 17 de agosto de 2023; el 2 de octubre de 2023 esta Sala dispuso ordenar a la profesional en contaduría adscrita a este Tribunal Superior justipreciar el monto de las pretensiones de la referida demanda a fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario.
Una vez recibido el informe realizado por la Profesional en Contaduría adscrita a este Tribunal Superior, mediante proveído de 4 de octubre de 2023, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación por considerar que la cuantía no superó los mil salarios mínimos mensuales vigentes establecidos por la norma para la concesión del recurso.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja por parte del demandado, recurso que se fijó en lista de traslados el 11 de octubre del corriente y con fecha de vencimiento el 17 de octubre de 2023, es decir se encuentra en traslado».
Con todo, coligió que «es claro que se dio cabal cumplimiento al fallo emitido por su Honorable Despacho el 28 de junio de 2023, decisión que dejo sin efectos totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo que se emitió una nueva decisión el 17 de agosto de 2023 conforme a derecho, y en adelante el demandado y accionante ha hecho uso de todos los mecanismos judiciales en pro de la defensa de sus intereses, los que se han resuelto oportunamente por esta Sala».
5. Mediante decisión de 30 de octubre siguiente, esta Sala Especializada inició formalmente el incidente de desacato contra el citado funcionario y le corrió traslado del escrito inicial y de sus anexos, para que, en el término de tres (3) días, se manifestara sobre los hechos descritos y aportara los medios de conocimiento que pretendiera hacer valer.
6. A través de auto de 14 de noviembre hogaño, se abrió a pruebas el incidente y se tuvieron como tales los documentos aportados al trámite y la actuación surtida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en desacato a la orden impartida por esta Colegiatura (STC6187-2023, 28 jun.).
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura (STC6187-2023, 28 jun.), y a los informes rendidos dentro de este asunto.
3.1. En el presente caso, durante el traslado otorgado en los autos de llamamiento anticipado y de inicio del correspondiente procedimiento, el funcionario aportó el expediente de la causa constitucional auscultada, en la cual se constató lo siguiente:
(i) Con auto de 29 de junio de 2023, el togado querellado dictó proveído con el que obedeció lo resuelto por el órgano de cierre de la especialidad civil, y, a fin de reanudar la actuación, procedió a «ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se sirva a remitir de forma inmediata expediente digital del proceso de Declaración Unión Marital de Hecho con radicado 15238-31-84-002-2018-00018-01» (archivo29, cd. segunda instancia, tribunal).
(ii) Mediante sentencia de 17 de agosto posterior, el tribunal ad quem resolvió nuevamente el recurso de apelación a su cargo, formulado por ambos extremos de la litis contra la determinación de primer grado, relievando que:
«La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela STC6187-2023, de 28 de junio de 2023, dejó sin efectos el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por esta Sala de Decisión, sin embargo, de la lectura de la argumentación es clara la citada Sala en señalar que este ad quem no desarrolló un análisis suficiente de cara a la declaración de culpabilidad de Medina Torres, como responsable de la separación de los compañeros permanentes, que no se expusieron adecuadamente las razones jurídicas y fácticas que expliquen por qué atribuyó al demandado la responsabilidad en el rompimiento de la relación y como sanción la imposición de alimentos a favor de la demandante.
Que así mismo se omitió señalar cuales fueron los motivos para revocar la sentencia de primer grado en ese punto específico, que se inici[ó] expresando que el a quo, había declarado la culpabilidad del demandado, lo que no es concordante con lo resuelto por la primera instancia, cayendo el Tribunal Superior en una evidente incongruencia.
Por lo anterior dando cumplimiento a la orden impartida se procede a emitir nuevamente la providencia desarrollando las consideraciones pertinentes frente a los alimentos decretados por este Tribunal Superior a favor de la demandante, asunto que fue objeto de análisis por el juez constitucional, y que debe resolver este Tribunal Superior, partiendo claro está de la decisión de primera instancia».
En ese sentido, procedió a analizar los argumentos de los recurrentes, relacionados con la verificación de: (i) «si por la culpabilidad establecida en el proceso fundamentada en el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y padre, y la violencia física, psicológica y moral que ejerció en contra de su compañera permanente, por parte del demandado Germán Eduardo Medina Torres, se le debe imponer alimentos a favor de su ex compañera permanente»; (ii) «si es procedente ordenar medidas de alejamiento al demandado, para evitar nuevos sus actos de violencia»; y (iii) «si hubo interrupción de la vida marital durante la existencia de la unión marital declarada por la primera instancia»; y (iv) «si se presentaron las incongruencias alegadas por el demandado en la concesión de los alimentos a la hija mayor del matrimonio, porque legalmente ya no se debían, que además es el punto específico sobre el cual debe recaer el análisis de este Superior».
Seguidamente, anotó que «como el fallo que determinó dejar sin efectos esta sentencia para que este Tribunal Superior “dicte una nueva, atendiendo las motivaciones que dan lugar a la concesión de este auxilio, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda Rad. nº 11001-02-03-000-2023-02376-00, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar”, lo que ratifica que la competencia otorgada por el juez constitucional, no se refiere una absoluta libertad para reformular la sentencia, sino para resolver el problema de los alimentos de la compañera permanente que se concedieron a su favor, partiendo de la errada premisa de una culpa que de ninguna manera había declarado la primera instancia, lo que para esta Sala de Decisión no impide que se armonice el fallo en su integridad».
Y, sobre los alimentos, con base en el artículo 411 del Código Civil y las sentencias CSJ STC6975-2019, 4 jun. y CC C-117/21, destacó que:
«La actora alegó al interponer el recurso, que era beneficiaria de la cuota alimentaria-sanción, a que se refiere el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, que expresa que éstos se deben al compañero inocente y a cargo del compañero culpable de la disolución de la unión marital.
En la sentencia de 24 de marzo de 2021 y que fue motivo de acción de tutela por ante de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, se expresó “Conforme con lo apelado, la primera instancia declaró la disolución del hogar, por haberse incurrido por el demandado, en el incumplimiento de sus deberes de esposo y padre, lo que efectivamente, como lo alega la actora, es razón para que se le condene a la sanción a que se refiere el artículo 411-4 del Código Civil, sin embargo, en el expediente, no media prueba suficiente que pruebe su necesidad económica, ni una incapacidad que la hiciera depender del demandado, por lo que en esta condena no se fijará valor determinado, debiendo la interesada en proceso de alimentos aparte, establecer su cuantía”, lo que le permitió concluir la incongruencia del fallo de este Tribunal Superior, porque la primera instancia no le había atribuido responsabilidad al compañero permanente demandado, en la disolución de la unión marital, sino a ambos.
(…) La recurrente Ana Alexandra Medina Torres, en su recurso ha solicitado alimentos en su favor y a cargo de su excompañero permanente Germán Eduardo Medina Torres, lo que le impuso la carga de probar la violencia intrafamiliar o cualquiera de las conductas señaladas en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil».
Por ello, de los medios de convicción allegados al trámite, coligió que:
«Los testimonios aportados en la audiencia de pruebas a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso, son la prueba idónea para demostrar cualquiera de las situaciones reconocidas por la jurisprudencia para dar lugar a la imposición de los alimentos a cargo del compañero responsable de las mismas, al respecto se tiene que Sonia Reina Castelblanco, no dijo nada de violencia entre las partes, y muy especialmente de parte de Germán Eduardo Medina Torres y Ana Alexandra Vargas Beltrán; María Claudia Torres Pedreros es muy dubitativa en sus respuestas, no se refirió a la violencia alegada por la actora a pesar que declaró haber vivido permanente en el hogar durante un tiempo; Paula Estefanía Medina Vargas, reconoce la existencia de roces que calificó de normales entre sus padres, pero no señaló actos de violencia o ultrajes de parte del demandado, señaló que al final de la convivencia si hubo desavenencias sin atribuirlas específicamente a ninguno de los compañeros permanentes, originadas en el manejo del dinero especialmente a partir de la muerte de su abuela paterna, y otras situaciones domésticas; Magda Yazmín Vargas Beltrán, hermana de la actora, no fue tachada por la parte contraria, pero nada concreto expresó con respecto a la carga probatoria que tenía la actora, pues no narró hechos específicos de violencia intrafamiliar o de ultrajes, maltratamientos de obra atribuibles al demandado; Sandra Patricia Hastamorir Rodríguez, amiga de las partes, no describe los estados de violencia intrafamiliar o de los señalados en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, pero si se refiere una situación de la que fue testigo de discusiones entre las partes, pero sin hacer precisión alguna de quien era el responsable; Víctor Alfonso Amado Rincón, tachado por ser según la contraparte como amante de Ana Alexandra Vargas, quien negó tal situación, cuyo dicho no tiene valor probatorio en relación con la carga probatoria de la recurrente, pues no se refirió a actos considerados como de violencia intrafamiliar o de los señalados en el ordinal 3º del artículo 154 del Código Civil; Luis Eduardo Ortiz Rodríguez, quien narró dos o tres situaciones de violencia de las que fue testigo, en las que la iniciadora y protagonista de hechos de ese tipo en contra de Germán Eduardo Medina Torres, fue precisamente la actora; Martha Lucía Medina Torres, hermana del demandado y tachada, expuso ampliamente sobre el consumo de alcohol de los compañeros permanentes, hecho que generaba situaciones mutuas de violencia, que en una oportunidad motivó la intervención de la policía, notándose una cierta animadversión hacia su cuñada; Liliana Medina Torres, hermana del demandado, tachada por la contraparte, reconoció la violencia mutua entre las partes, pero que después durante la convivencia de la pareja mejoró, que tuvieron una vida que calificó de desordenada, que ambos eran compañeros permanentes eran consumidores de alcohol; Mónica Marcela Medina Torres, hermana del demandado, tachada por la actora, dijo que la relación de su hermano con la actora fue tormentosa, de “ires y venires”, que en 2010 las partes tuvieron un altercado en sitio público en las fiestas de Duitama, que motivó intervención de la policía, sin identificar a ninguno de los compañeros como autores o causantes del incidente; Diego Julián Torres Medina, sobrino del demandado, tachado por la actora, quien, dijo saber por amigos cercanos comunes con uno de los hijos que la vida hogareña de los litigantes era muy conflictiva, pero no entró en detalles».
Así, estableció que «no se probó por la parte interesada la existencia de la “violencia intrafamiliar” o el “maltratamientos de obra trato cruel y/o ultrajes” la que debía establecerse en cabeza del demandado Medina Torres, para que, ya finalizada y disuelta la unión marital de hecho, tuviera derecho a recibir alimentos», razón por la cual verificó los efectos «que la violencia de cualquier índole pueda haber producido, aplicando el examen de adecuación», por lo que señaló:
«(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, no se establecen causales para la terminación de la unión marital, por lo que no es de recibo que a partir de cualquier hecho probado diferente a la finalización de la convivencia, se pueda afirmar culpabilidad alguna en la misma, lo que no excluye que al probarse violencia, se pueda intentar a manera de indemnización, la imposición de una cuota alimentaria al responsable, lo que en este proceso no es de recibo, por cuanto es indiscutible que la violencia intrafamiliar que dificultó gravemente la convivencia entre Ana Alexandra Vargas Beltrán y Germán Eduardo Medina Torres, tuvo efectos en su disolución a pesar del largo tiempo de convivencia, pero que por las diferencias de régimen legal aplicable, de ese hecho no puede deducirse culpabilidad en cabeza del demandado, que pueda generar alimentos en favor de la actora, lo que determina que se haya de confirmar lo previsto en el ordinal segundo de la sentencia de 28 de septiembre de 2020».
(iii) Luego, la apoderada del aquí libelista solicitó la aclaración, corrección y complementación del fallo, porque estimó que allí no debieron fijarse los alimentos en favor de la descendiente común de la pareja, mayor de edad, pues «ese punto ni siquiera lo podría haber tocado», (archivo40, ídem).
(iv) En tal virtud, con proveído de 11 de septiembre de 2023, el tribunal resolvió desfavorablemente lo pedido (archivo43, ídem), por cuanto:
«(…) se hace necesario rememorar que el fallo de tutela de 28 de junio de 2023, en su ordinal SEGUNDO, dispuso “Dejar sin valor y efecto el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y todas las actuaciones que de él se deriven”. De igual forma se debe señalar que el aparte 4.4. del fallo se expresó “por lo dicho, se dejará sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso radicado nº 2018-00018 – y se ordenará que dicte una nueva, atendiendo las motivaciones que dan lugar a la concesión de este auxilio, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda constitucional, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar.”
De lo expresado por el juez constitucional, no queda duda que la pretendida limitación a la competencia de este Tribunal Superior para expedir la nueva sentencia, carece de asidero, y solo está llamada a ser tenida en cuenta como se ordenó, respecto de los argumentos relacionados con la declaración de culpabilidad del demandado Medina Torres, y en lo demás, como se deriva de la revocatoria íntegra de la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2021 se debía aplicar los principios generales de la apelación de sentencias, entre ellos el contenido en el artículo 320 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior se concluye claramente que el fallo de tutela dejó sin efectos la totalidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo que correspondía a esta Sala de Decisión proferir una nueva decisión conforme a derecho, emitiendo la nueva providencia el 17 de agosto de 2023, la que obviamente debía ser congruente y resolver los puntos apelados por las partes, incluir los argumentos expuestos en la decisión constitucional respecto de la culpabilidad de Medina Torres y en lo demás que fue materia de la alzada, igualmente sin que la decisión constitucional constituya una limitación a la misma.
En conclusión, corrección de errores solicitada no es procedente, pues modificar las consideraciones de la sentencia, implica una trasgresión a la ley procesal, ya que la única parte de toda providencia que puede ser corregida es la resolutiva, solo ante presencia de los defectos que justifica el artículo 286 del Código General del Proceso.
Respecto de la solicitud de aclaración, opera el mismo principio de la inmodificabilidad de las sentencias o autos que dicta el juez, por lo que al igual que la solicitud de corrección de errores propuesta por el actor por su apoderada judicial, está llamada a tener el mismo efecto, pues lo que realmente se pretende es que se modifique la parte considerativa del fallo de 17 de agosto de 2023 formulando un nuevo juicio al respecto de los alimentos de Estefanía Medina Vargas, lo que no es procedente».
(v) Aunado a ello, la mandataria judicial del reclamante formuló el remedio extraordinario (archivo45, ídem), y, para definir su viabilidad, el ad quem ordenó a un profesional en contaduría adscrito a esa colegiatura que, en el término de cinco (5) días, justipreciara el monto de las pretensiones de la demanda (archivo46, ídem), el cual, luego de rendirse (archivo48, ídem), fundamentó la negativa de conceder la casación, dada la falta de interés económico para recurrir, pues, «conforme el informe presentado por la contadora de esta Corporación se logra establecer que el recurso asciende a $272.996.645, por tanto, no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (archivo49, ídem).
(vi) Inconforme, la abogada del censor presentó reposición, en subsidio de queja, contra esa determinación (archivo55, ídem).; primera defensa en la que se dejó incólume lo dispuesto (archivo57, ídem), al paso que la segunda se concedió y se remitió ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para lo pertinente, estando pendiente de desatarse a la fecha de emitir este pronunciamiento2.
3.2. Lo anterior permite concluir que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acató íntegramente la orden impartida por esta Colegiatura en el sub-lite, que consistió en «ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio declarativo sub exámine, en lo que fue objeto puntual de reclamo por esta vía constitucional, atendiendo las consideraciones aquí expuestas»; por lo que, en esas condiciones, se encuentra conjurada la amenaza o vulneración iusfundamental argüida por el memorialista.
En ese sentido, se itera, las demás quejas del gestor, fincadas en el reconocimiento de alimentos a una hija común de la expareja, et. al. –según se desprende de la foliatura auscultada, en tanto que en esta sede no se desarrolló ningún argumento sobre el punto–, no son materia de este mecanismo, por cuanto sobre ese tópico no gravitó la concesión que se hiciere en sede constitucional, por lo que, cualquier reparo sobre ese aspecto deberá ventilarse a través de los cauces pertinentes, como en efecto ha venido sucediendo, según se observa en el expediente3.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en la providencia T-421/03, acogida por esta Sala, entre otras, en el fallo CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
Conforme con ello, al advertirse superada la situación que originó la presente actuación, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado4 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acreditó el obedecimiento de la orden impartida en la sentencia dictada por esta Colegiatura (STC6187-2023, 28 jun.).
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Providencia que no fue recurrida, según consta en el sistema de gestión judicial y en ESAV.
2 Radicación n.º 2018-00018-02 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
3 Se insiste, pues el gestor ha acudido a los mecanismos de adición, aclaración y corrección, a modo de ejemplo.
4 En atención a los parámetros establecidos en el reciente pronunciamiento de esta Corporación, CSJ STC9241-2023, 19 sep.