Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1485-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC1485-2023
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00197-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1.- Sería del caso desatar la impugnación presentada frente al fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (31 oct. 2023), en la acción de tutela promovida por Ana Silvia León Agudelo contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, de no ser porque la alzada fue intempestiva, como pasa a explicarse.
2.- La Corte Constitucional tiene sentado que:
(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación (…).
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter (CC T-191/94).
Esta Sala, acogiendo ese criterio, ha sostenido que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» y si falta alguno de ellos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC4310-2017 y ATC992-2022).
3.- En el sub examine, la sentencia recurrida fue notificada a las partes e intervinientes, a través de sus correos electrónicos, el 1º de noviembre de 2023, a las 14:43 horas (Archivo digital: 22NotificaciónSentencia.pdf); el 2 de noviembre el titular de Juzgado Cuarto Civil Municipal informó haber remitido el expediente objeto de la guarda a su superior funcional (Archivo digital: 23RecepciónMemoriales.pdf) y el día 10 del mismo mes y año, remitió escrito de impugnación contra el fallo.
Como el acto de enteramiento se cumplió el miércoles 1º de noviembre de 2023, por medios digitales, los interesados contaban con «dos (2) días» para tener por entregado el respectivo mensaje de datos en sus buzones «electrónicos» (art. 8º, Ley 2213 de 2022) y tres (3) más para formular sus censuras (art. 30, Decreto 2591 de 1991), es decir, que el plazo para «impugnar» corrió durante el jueves 2, viernes 3, martes 7, miércoles 8 y jueves 9 del mes que avanza.
Sin embargo, la apelación fue allegada «un (1) día» después de la última fecha, esto es, el viernes 10 de noviembre a las 14:05 horas (Archivo digital: 24SolicitudImpugnación.pdf), quedando fuera del término previsto por el legislador para poder darle curso.
4.- Lo anterior impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los involucrados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada