ATC1485 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1485-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ATC1485-2023  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2023-00197-01  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.-        Sería  del caso desatar la impugnación presentada frente al fallo  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio (31 oct. 2023), en la acción de  tutela promovida por Ana  Silvia León Agudelo  contra  los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito,  ambos de esa misma ciudad,  de  no ser porque la alzada fue intempestiva, como pasa a explicarse.  

2.-  La Corte Constitucional tiene sentado que:  

(…) si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación  (…).  

el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación «presentada debidamente» y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter  (CC T-191/94).  

Esta  Sala, acogiendo ese criterio, ha sostenido que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  y si  falta alguno de ellos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC4310-2017  y ATC992-2022).  

3.-        En  el sub  examine,  la sentencia recurrida fue notificada a las partes e intervinientes,  a través de sus correos electrónicos, el 1º de  noviembre de 2023, a las 14:43 horas (Archivo  digital: 22NotificaciónSentencia.pdf);  el 2 de noviembre el titular de Juzgado Cuarto Civil Municipal  informó haber remitido el expediente objeto de la guarda a su  superior funcional (Archivo  digital: 23RecepciónMemoriales.pdf) y  el día 10 del mismo mes y año, remitió escrito  de impugnación contra el fallo.  

Como  el acto de enteramiento  se cumplió el miércoles 1º de noviembre de 2023,  por medios digitales, los interesados contaban con «dos  (2) días»  para  tener por entregado el respectivo mensaje de datos en sus buzones  «electrónicos»  (art.  8º, Ley 2213 de 2022) y  tres (3) más para formular sus censuras (art.  30, Decreto 2591 de 1991),  es decir, que el  plazo para «impugnar»  corrió  durante el jueves 2, viernes 3, martes 7, miércoles 8 y jueves  9 del mes que avanza.  

Sin  embargo, la apelación fue allegada «un  (1) día»  después de la última fecha, esto es, el viernes 10 de  noviembre a las 14:05 horas (Archivo  digital: 24SolicitudImpugnación.pdf),  quedando fuera del término previsto por el legislador para  poder darle curso.  

4.-        Lo  anterior impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional a  efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta por el Juez Cuarto  Civil Municipal de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:        Previa  comunicación de esta determinación a todos los  involucrados y a la Sala a  quo, remítase  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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