Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13207-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13207-2023
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Blanca Rosa Cárdenas Cruz contra el Juzgado Civil Circuito de Gachetá y el Despacho Promiscuo Municipal de Guasca. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00033-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene
2.1. Luis Leonardo Salinas López demandó -en proceso ejecutivo hipotecario- a Jorge Romero Cárdenas (Q.E.P.D.) y a la accionante con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $80.000.000 por el capital suscrito en sendas letras de cambio, además, de los intereses moratorios causados y se ordene la venta en pública subasta del inmueble «ubicado en jurisdicción de […] Guasca Cundinamarca, inscrito bajo el número catastral 25-322-01-00-00-00-0054-0025-0-00-00000 con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-324747»1. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -con auto del 23 de abril de 2019- resolvió admitir la demanda ejecutiva de menor cuantía con título hipotecario, ordenó a la pasiva el pago de las sumas debidas en los títulos ejecutivos, dispuso el embargo y secuestro sobre el bien objeto de cautela y decretó el emplazamiento de los ejecutados2.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el despacho -con proveído del 30 de julio de 2019- resolvió «seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones en el mandamiento de pago de fecha 23 de abril de 2019 […], para lo cual se ordena el avalúo y posterior remate del inmueble embargado, previa solicitud de secuestro del mismo»3. Sin que se interpusieran recursos por parte del curador ad litem al respecto.
2.3. Posteriormente, Jorge Romero Cárdenas y la actora propusieron incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el demandante tenía pleno conocimiento del «lugar de residencia o domicilio de los demandados, [lo cual], se encuentra respaldado en el material probatorio recaudado y obrante en el expediente»4. Cumplido el respectivo trámite procesal, el juez de la causa –con providencia del 15 de octubre de 2021- resolvió denegar lo requerido y ordenó que el asunto sub examine continúe su curso5. Inconforme con lo decidido, la pasiva impetró recurso de apelación6, el cual, fue concedido en el efecto devolutivo7.
2.4. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá -con auto del 15 de junio de 2023- dispuso confirmar lo resuelto por el a quo8.
2.5. Censuró que con las decisiones de instancia, le fue vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia y la defensa, pues a pesar de «haberse suministrado una dirección en el acápite de notificaciones, dentro de las presentes diligencias no obra constancia alguna de haberse intentado dicha notificación y mucho menos obra constancia alguna de la compañía de correo […] de haberse intentado efectuar la notificación en los términos como lo ordena la ley».
3. Por lo expuesto, solicitó que se decrete «la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto mediante el cual se admitió la demanda y se libró mandamiento de pago». Y, se ordene al «juez Promiscuo Municipal de Guasca a notificar en forma personal a los demandados dentro del proceso ejecutivo 2019-00033».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil Circuito de Gachetá manifestó que «se remite a las argumentaciones dadas en la providencia judicial que desató el recurso de apelación».
2. El Despacho Promiscuo Municipal de Guasca indicó que no vulneró derecho fundamental alguno dentro del trámite sub examine, «por el contrario se ha procurado salvaguardar los mismos por lo que para la defensa de los intereses de los ejecutados se les designó un curador que los representara». Y, agregó que «en aras de verificar si era cierto que se podían notificar los ejecutados a los lugares que figuran en los documentos anexos a la demanda, se decretó una prueba de oficio mediante auto del 28 de octubre de 2.020 (cuaderno 2, folio 13) y se hicieron los requerimientos a que hubo lugar».
3. Luis Leonardo Salinas López se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos por la tutelante y concluyó en oponerse a lo pretendido, dado que «no se violó ningún derecho fundamental, porque como quedo demostrado al momento de realizarse la diligencia de secuestro el día 28 de noviembre del año 2019, allí no se encontró domiciliado a ninguna de los demandados, sino a los arrendatarios quienes manifestaron tener el domicilio desde hace 3 años».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que las decisiones objeto de queja hayan sido producto de «un desvarío que amerite la intervención constitucional suplicada por la gestora del amparo, desde que, por más reparos que merezca esas elucidaciones […] a la quejosa, en una situación como la que enfrentó la parte y asumió el juzgador, lo cierto es que a las conclusiones a que arribó no lucen descabelladas o arbitrarias, lo que de suyo repele el éxito del amparo, cuya procedibilidad, cuando de decisiones judiciales se trata, está supeditado a que la actuación de los juzgadores constituya una “vía de hecho”, es decir, cuando aquella desconozca abiertamente el derecho objetivo o la materialidad del litigio mismo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora funda su inconformidad en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad, por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
2. Se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón al incumplimiento del requisito aludido. Ello, en la medida que la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso9 contra lo cumplido al interior del juicio sub examine. Por lo tanto, la gestora tiene la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -indebida notificación del auto admisorio-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 44 a 48 del archivo PDF «001. DemandaySiguientes».
2 Folios 52 a 54. Ibídem.
3 Folios 88 a 89. Ibídem.
4 Folios 3 a 9 del archivo PDF «001. Nulidad».
5 Folios 32 a 37. Ibídem.
6 Folios 39 a 49. Ibídem.
7 Folio 51. Ibídem.
8 Archivo PDF «04Auto15Junio2023ConfirmaAuto».
9 Art. 355. Son causales de revisión: […] 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.