STC13207 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13207-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13207-2023  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2023, que  negó el amparo reclamado por Blanca Rosa Cárdenas Cruz  contra el Juzgado Civil Circuito de Gachetá y el Despacho  Promiscuo Municipal de Guasca. Al trámite fueron vinculados  los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00033-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene  

2.1.  Luis Leonardo Salinas López demandó -en proceso  ejecutivo hipotecario- a Jorge Romero Cárdenas (Q.E.P.D.) y a  la accionante con el fin de que se libre mandamiento de pago en su  contra por la suma de $80.000.000 por el capital suscrito en sendas  letras de cambio, además, de los intereses moratorios causados  y se ordene la venta en pública subasta del inmueble «ubicado  en jurisdicción de […] Guasca Cundinamarca, inscrito  bajo el número catastral  25-322-01-00-00-00-0054-0025-0-00-00000 con folio de matrícula  inmobiliaria N° 50N-324747»1.  En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca -con auto del 23  de abril de 2019- resolvió admitir la demanda ejecutiva de  menor cuantía con título hipotecario, ordenó a  la pasiva el pago de las sumas debidas en los títulos  ejecutivos, dispuso el embargo y secuestro sobre el bien objeto de  cautela y decretó el emplazamiento de los ejecutados2.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el despacho -con proveído  del 30 de julio de 2019- resolvió «seguir  adelante con la ejecución para el cumplimiento de las  obligaciones en el mandamiento de pago de fecha 23 de abril de 2019  […], para lo cual se ordena el avalúo y posterior  remate del inmueble embargado, previa solicitud de secuestro del  mismo»3.  Sin  que se interpusieran recursos por parte del curador ad  litem  al respecto.  

2.3.  Posteriormente, Jorge Romero Cárdenas y la actora propusieron  incidente de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo  133 del Código General del Proceso, al considerar que el  demandante tenía pleno conocimiento del «lugar  de residencia o domicilio de los demandados, [lo cual], se encuentra  respaldado en el material probatorio recaudado y obrante en el  expediente»4.  Cumplido  el respectivo trámite procesal, el juez de la causa –con  providencia del 15 de octubre de 2021- resolvió denegar lo  requerido y ordenó que el asunto sub  examine  continúe su curso5.  Inconforme con lo decidido, la pasiva impetró recurso de  apelación6,  el cual, fue concedido en el efecto devolutivo7.  

2.4.  El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá -con auto del 15 de  junio de 2023- dispuso confirmar lo resuelto por el a  quo8.  

2.5.  Censuró  que con las decisiones de instancia, le fue vulnerado su derecho al  acceso a la administración de justicia y la defensa, pues a  pesar de «haberse  suministrado una dirección en el acápite de  notificaciones, dentro de las presentes diligencias no obra  constancia alguna de haberse intentado dicha notificación y  mucho menos obra constancia alguna de la compañía de  correo […] de haberse intentado efectuar la notificación  en los términos como lo ordena la ley».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se decrete «la  nulidad de todo lo actuado, a partir del auto mediante el cual se  admitió la demanda y se libró mandamiento de pago».  Y, se ordene al «juez  Promiscuo Municipal de Guasca a notificar en forma personal a los  demandados dentro del proceso ejecutivo 2019-00033».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado  Civil Circuito de Gachetá manifestó que «se  remite a las argumentaciones dadas en la providencia judicial que  desató el recurso de apelación».  

2.  El Despacho Promiscuo Municipal de Guasca indicó que no  vulneró derecho fundamental alguno dentro del trámite  sub  examine,  «por  el contrario se ha procurado salvaguardar los mismos por lo que para  la defensa de los intereses de los ejecutados se les designó  un curador que los representara».  Y, agregó que «en  aras de  verificar si era cierto que se podían notificar los ejecutados  a los lugares que figuran en los documentos anexos a la demanda, se  decretó una prueba de oficio mediante auto del 28 de octubre  de 2.020 (cuaderno 2, folio 13) y se hicieron los requerimientos a  que hubo lugar».  

3.  Luis Leonardo Salinas López se pronunció frente a cada  uno de los hechos expuestos por la tutelante y concluyó en  oponerse a lo pretendido, dado que «no  se violó ningún derecho fundamental, porque como  quedo demostrado al momento de realizarse la diligencia de secuestro  el día 28 de noviembre del año 2019, allí no se  encontró domiciliado a ninguna de los demandados, sino a los  arrendatarios quienes manifestaron tener el domicilio desde hace 3  años».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló  que las decisiones objeto de queja hayan sido producto de «un  desvarío que amerite la intervención constitucional  suplicada por la gestora del amparo, desde que, por más  reparos que merezca esas elucidaciones […] a la quejosa, en  una situación como la que enfrentó la parte y asumió  el juzgador, lo cierto es que a las conclusiones a que arribó  no lucen descabelladas o arbitrarias, lo que de suyo repele el éxito  del amparo, cuya procedibilidad, cuando de decisiones judiciales se  trata, está supeditado a que la actuación de los  juzgadores constituya una “vía de hecho”, es  decir, cuando aquella desconozca abiertamente el derecho objetivo o  la materialidad del litigio mismo».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  gestora funda su inconformidad en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad, por desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  

2.  Se  advierte  la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón  al incumplimiento del requisito aludido. Ello, en la medida que la  accionante  cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de  revisión,  con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código  General del Proceso9  contra lo cumplido al interior del juicio sub  examine.  Por  lo tanto, la gestora tiene la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad -indebida notificación del auto admisorio-,  para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora  pretende por esta vía.  Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual  de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          44 a 48 del archivo PDF «001.          DemandaySiguientes».  

2          Folios          52 a 54. Ibídem.  

3          Folios          88 a 89. Ibídem.  

4          Folios          3 a 9 del archivo PDF «001.          Nulidad».  

5          Folios          32 a 37. Ibídem.  

6          Folios          39 a 49. Ibídem.  

7          Folio          51. Ibídem.  

8          Archivo          PDF «04Auto15Junio2023ConfirmaAuto».  

9          Art. 355. Son          causales de revisión: […] 7. Estar el recurrente en          alguno de los casos de indebida representación o falta de          notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido          saneada la nulidad.  

      

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