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STC13182-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13182-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02385-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Arévalo Guillaume contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00356.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Carolina Arévalo Guillaume promovió trámite «por incumplimiento contractual» contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.1 y Hábitat Calera y Cía. S.A.S.; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto del 15 de febrero de 2021, tuvo por notificada a la primera de aquellas.
Seguidamente, la gestora presentó impulso procesal, indicando que ya había procedido con el enteramiento de la segunda demandada; sin embargo, el cognoscente no accedió a tal pedimento, pues consideró que dicho «acto no se enc[ontraba] acreditado en el plenario».
De conformidad con lo anterior, la libelista allegó las evidencias del aludido procedimiento, empero, el mismo no fue tenido en cuenta por el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que «se invocó conjuntamente normas del Código General y Decreto 806 de 2020 lo que crea confusión»; en ese sentido, requirió «a la (…) actora para que en el término de (…) (30) días acredite la notificación de Habitat Calera & Cia SAS so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito».
Inconforme, la promotora solicitó «el control de términos de notificación», no obstante, el despacho fustigado dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 18 de mayo de 2022.
Respecto de dicha determinación, la querellante interpuso recurso de reposición, pero el mismo fue resuelto desfavorablemente.
Finalmente, en memorial del 5 de julio de 2023, la convocante aportó la «CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL HABITAT CALERA & CIA S.A.S»2.
La precursora acudió a la presente salvaguarda argumentando que «desde hace casi tres años se está notificando a la demandada Hábitat La Calera en debida forma y se ha enviado la prueba de la notificación al Juzgado y, de manera arbitraria, la Señora Juez no ha querido tener por realizado el mencionado acto procesal».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad fustigada: (i) «tener por notificada a la demandada Hábitat La Calera»; y, (ii) «fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso o, en su defecto, decret[ar] la nulidad por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 ejusdem».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y señaló que «el apoderado actor realizó la gestión de notificación de la demandada Hábitat Calera & Cia SAS obrante en el informativo 68 del paginario y sobre la cual este [despacho] en auto de 18 de octubre de 2023 emitió pronunciamiento, por tanto, se resolvió su pedimiento y a la fecha no existe solicitud alguna por resolver».
También anotó que «la solicitud por pérdida de competencia no ha sido presentada (…) [sin embargo] semejante declaratoria no resulta fundante, por cuanto la demanda se calificó dentro de los treinta días siguientes a su presentación y el proceso se encuentra en fase de postulación, dado que tan solo hasta el 6 de junio de 2023 el apoderado actor acreditó en debida forma la notificación de Hábitat Calera & Cia SAS con la cual se integró en debida forma el contradictorio».
FALLO DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda tras advertir que «durante el trámite de la presente acción constitucional, se profirió auto del 18 de octubre de 2023 en el que, finalmente, se tuvo en cuenta la notificación realizada a la allí demandada, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022».
Agregó que «en lo que respecta a la pretensión de declarar la pérdida de competencia, no cabe de duda de su improcedencia, en tanto que ello debe ser ventilado al interior del proceso objeto de reparo, amén del carácter subsidiario de la acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «la vulneración persiste como quiera que aún no ha fijado fecha y hora para realizar la primera audiencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad encartada vulneró las garantías fundamentales de Carolina Arévalo Guillaume por cuanto no ha tenido por notificada a la demandada Hábitat Calera y Cía. S.A.S., en el trámite rad. n.° 2020-00356.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9401-2023, 19 sep.).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, pues se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el curso de la salvaguarda, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto del 18 de octubre de 2023, por medio del cual resolvió: «para todos los efectos legales téngase en cuenta que se acreditó la notificación de (…) Habitat Calera & Cia Ltda conforme lo previsto en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 quien dentro del término guardo silente conducta»3. Negrilla fuera de texto.
De manera que, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar al referido estrado judicial a tener en cuenta el acto de enteramiento efectuado a la demandada, aspecto que se evidenció en el curso de la salvaguarda.
Finalmente, se hace un especial llamado a la agencia judicial encartada para que, en ese contexto, dirima lo que en derecho corresponda e imprima celeridad al trámite.
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene «fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso o, en su defecto, decrete la nulidad por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 ejusdem»–, se observa que, la gestora no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante la autoridad fustigada, petición alguna en ese sentido, siendo a ésta a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto.
Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que ratifica la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, puesto que: (i) las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento del presente amparo; y, (ii) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como demandada directa y en su calidad de vocera y administradora de los Fideicomisos Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueo Prados del Este.
2 Archivo «68Notificacion», expediente rad. 2020-00356
3 Archivo «73AutoNotificación», expediente rad. 2020-00356