STC13182 2023

NOVIEMBRE

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STC13182-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13182-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02385-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada  en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24  de octubre de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Carolina  Arévalo Guillaume contra  el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el asunto  n.º 2020-00356.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Carolina  Arévalo Guillaume  promovió trámite «por  incumplimiento contractual»  contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.1  y Hábitat Calera y Cía. S.A.S.; cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, quien en auto del 15 de febrero de 2021, tuvo por  notificada a la primera de aquellas.  

Seguidamente,  la gestora presentó impulso procesal, indicando que ya había  procedido con el enteramiento de la segunda demandada; sin embargo,  el cognoscente no accedió a tal pedimento, pues consideró  que dicho  «acto  no se enc[ontraba]  acreditado  en el plenario».  

De  conformidad con lo anterior, la libelista allegó las  evidencias del aludido procedimiento, empero, el mismo no fue tenido  en cuenta por el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que «se  invocó conjuntamente normas del Código General y  Decreto 806 de 2020 lo que crea confusión»;  en  ese sentido, requirió «a  la (…) actora para que en el término de (…) (30)  días acredite la notificación de Habitat Calera &  Cia SAS so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito».  

Inconforme,  la promotora solicitó «el  control de términos de notificación»,  no  obstante, el despacho fustigado dispuso estarse a lo resuelto en el  proveído del 18 de mayo de 2022.  

Respecto  de dicha determinación, la querellante interpuso recurso de  reposición, pero el mismo fue resuelto desfavorablemente.  

Finalmente,  en memorial del 5 de julio de 2023, la convocante aportó la  «CONSTANCIA  DE NOTIFICACIÓN PERSONAL HABITAT CALERA & CIA S.A.S»2.  

La  precursora acudió a la presente salvaguarda argumentando que  «desde  hace casi tres años se está notificando a la demandada  Hábitat La Calera en debida forma y se ha enviado la prueba de  la notificación al Juzgado y, de manera arbitraria, la Señora  Juez no ha querido tener por realizado el mencionado acto procesal».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad fustigada: (i)  «tener  por notificada a la demandada Hábitat La Calera»;  y,  (ii)  «fijar  fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en  el artículo 372 del Código General del Proceso o, en su  defecto, decret[ar]  la nulidad por pérdida de competencia en los términos  del artículo 121 ejusdem».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y señaló  que «el apoderado actor  realizó la gestión de notificación de la  demandada Hábitat Calera & Cia SAS obrante en el  informativo 68 del paginario y sobre la cual este [despacho]  en auto de 18 de octubre de 2023 emitió pronunciamiento, por  tanto, se resolvió su pedimiento y a la fecha no existe  solicitud alguna por resolver».  

También  anotó que «la solicitud por pérdida de  competencia no ha sido presentada (…) [sin embargo]  semejante declaratoria no resulta fundante, por cuanto la demanda se  calificó dentro de los treinta días siguientes a su  presentación y el proceso se encuentra en fase de postulación,  dado que tan solo hasta el 6 de junio de 2023 el apoderado actor  acreditó en debida forma la notificación de Hábitat  Calera & Cia SAS con la cual se integró en debida forma el  contradictorio».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda tras advertir que «durante  el trámite de la presente acción constitucional, se  profirió auto del 18 de octubre de 2023 en el que, finalmente,  se tuvo en cuenta la notificación realizada a la allí  demandada, en los términos del artículo 8º de la  Ley 2213 de 2022».  

Agregó  que «en  lo que respecta a la pretensión de declarar la pérdida  de competencia, no cabe de duda de su improcedencia, en tanto que  ello debe ser ventilado al interior del proceso objeto de reparo,  amén del carácter subsidiario de la acción  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «la  vulneración persiste como quiera que aún no ha fijado  fecha y hora para realizar la primera audiencia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad encartada vulneró las  garantías fundamentales de Carolina Arévalo Guillaume  por cuanto no  ha tenido por notificada a la demandada Hábitat  Calera y Cía. S.A.S., en el trámite rad. n.°  2020-00356.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9401-2023,  19 sep.).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la  Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado,  pues se  acredita la configuración del fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, en el curso de la salvaguarda, el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió  el auto del 18 de octubre de 2023, por medio del cual resolvió:  «para  todos los efectos legales téngase  en cuenta que se acreditó la notificación de (…)  Habitat Calera & Cia Ltda  conforme lo previsto en el artículo 8º de la ley 2213 de  2022 quien dentro del término guardo silente conducta»3.  Negrilla fuera de texto.  

De  manera que, con el reseñado proceder, las circunstancias  aducidas como vulneradoras de las garantías de la reclamante  se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el  objetivo de esta acción constitucional se ceñía  a conminar al referido estrado judicial a tener en cuenta el acto de  enteramiento efectuado a la demandada, aspecto que se evidenció  en el curso de la salvaguarda.  

Finalmente,  se hace un especial llamado a la agencia judicial encartada para que,  en ese contexto, dirima lo que en derecho corresponda e imprima  celeridad al trámite.  

4.  Precisión adicional.  

De  otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones  invocadas a través de esta acción –v.  gr.,  que  se ordene  «fijar  fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en  el artículo 372 del Código General del Proceso o, en su  defecto, decrete la nulidad por pérdida de competencia en los  términos del artículo 121 ejusdem»–,  se observa que, la gestora no  acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado  ante la autoridad fustigada, petición alguna en ese sentido,  siendo  a ésta a quien le compete evaluar los argumentos planteados  por la interesada y pronunciarse al respecto.  

Lo  anterior, se traduce en  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que ratifica  la inviabilidad de la protección deprecada en  los términos del artículo 6º, numeral 1º del  Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas  las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, puesto  que: (i)  las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas  fundamentales invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento  del presente amparo; y, (ii)  el  resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFRIMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como demandada directa y en su calidad de vocera y administradora de          los Fideicomisos Recursos Prados del Este y Fideicomiso Parqueo          Prados del Este.  

2          Archivo «68Notificacion»,          expediente rad. 2020-00356  

3          Archivo «73AutoNotificación»,          expediente rad. 2020-00356      

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