STC13183 2023

NOVIEMBRE

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STC13183-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13183-2023  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2023-00330-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  31 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Marco  Tulio Miranda Escobar contra  los Juzgados  Quinto Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el gestor invocó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.    En  síntesis, expuso que presentó demanda de venta de bien  común contra Mercedes Chacón Molina, la que fue  inadmita por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali el 21 de abril  de 2023; que subsanados los defectos advertidos, por auto del 10 de  mayo de 2023 se rechazó el libelo, tras considerarse que el  peritaje aportado no certifica el tipo de división que fuere  procedente, o de no ser así, si lo que procede es la venta del  predio; y, tampoco atendió lo relativo a la notificación  de la demandada.  

Refiere  que apelado lo resuelto, el rechazo fue confirmado por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad el pasado 9  de octubre de los corrientes, incurriendo en vía  de hecho,  pues «el  peritaje sobre el tipo de división que fuere procedente solo  tendría lugar si el suscrito hubiese escogido esta opción»,  y  «no  es causal de rechazo de la demanda el no haberse notificada (o)  pues  este trámite es posterior».  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las citadas  determinaciones, y, que sea admitida la demanda.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Quinto Civil Municipal de Cali señaló, que «se  atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso  censurado en sede de tutela y a las motivaciones expuestas en las  providencias que en su momento fueron proferidas por esta agencia  judicial».  

2.    El titular del Juzgado Dieciséis del Circuito de la misma  urbe informó, que «en  el asunto que hoy llama la atención del Despacho, se resolvió  confirmar la decisión tomada por el a quo, el cual, decidió  rechazar la demanda en virtud de que no encontró subsanados a  cabalidad los yerros denotados con el auto que inadmitió la  demanda divisoria interpuesta por el aquí actor.  Posición  misma que compartió este Despacho, pues, si bien, la finalidad  de los procesos divisorios es la de liquidar la comunidad, lo cual  impone entregar a cada comunero su derecho dentro de la cosa común,  lo cierto es que, las partes en estos asuntos, dada la naturaleza  dispositiva que acompaña a los procesos civiles, puedan  disponer la división material de la manera que mejor convenga  a sus intereses, siempre y cuando se respete el derecho de cada uno  de ellos en la cosa común, lo cual se hace en principio con la  demanda por medio de la división material de la cosa o su  venta según el tipo de división que fuere procedente  para cada caso concreto.  

(…)  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, al advertir que, si bien «no  es dable a los convocados requerir en el dictamen pericial el  concepto de división procedente, pues, en el caso estudiado,  (i) el bien sometido a litigio, no es susceptible de división  material, y (ii) el accionante pretende la división ad  valorem, la cual, puede ser aplicada a todos los bienes sin que deba  realizarse análisis adicional alguno», lo  cierto es que, en lo atinente a la notificación que debe  realizar el demandante, «en  escrito de subsanación [éste]  aportó  constancias de envío del libelo inicial al abogado que  representó a la demandada en proceso diferente a este,  indicando que con ello, daba por superado el yerro señalado  por el A Quo en providencia previamente referida», por  lo que «no  cumplió con la carga de enviar copia de la demanda a la señora  Mercedes Chacón Molina, de manera como fue indicado por el  Juzgado accionado con fundamento en el art. 6° de la Ley 2213 de  2022, de allí que  no  pueda entenderse  subsanada  la misma,   y como  consecuencia,  devino  su rechazo».  

De  ahí que, entonces, agregó: «los  requerimientos del accionante no tienen vocación de  prosperidad, pues, no se extrae que esta actuación adelantada  se encuentre en contravía de los presupuestos legales, en este  contexto, la Corporación encuentra que no se configura defecto  procedimental alguno, por cuanto la decisiones adoptadas por los  juzgados accionados, al ser examinadas en sede constitucional, no  reflejan ser arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues, diferente  es que el actor comparta o no el sentido del proveído, no  obstante, ello no rescinde el mismo, lo que de contera, configura la  improcedencia de la presente acción de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la el gestor reiterando los argumentos del escrito  inicial, además de señalar que, «EN  MI CONCEPTO LA DEMANDA DEBIO SER ADMITIDA Y ORDENADA SU  NOTIFICACION».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al rechazar la demanda de venta de bien común  presentada por el querellante contra Mercedes Chacón Molina  (n° 2023-00284).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue la que  definió el asunto al confirmar la decisión de rechazar  la demanda dentro del trámite declarativo especial propuesto  por el accionante, tomada el 10 de mayo de los corrientes por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la  decisión de «Rechazar  la presente demanda« formulada  por el aquí interesado contra Mercedes Chacón Molina,  comenzó por precisar que, mediante auto del 21 de abril de  2023 el juzgado cognoscente resolvió inadmitir el libelo para  que «(ii)  Eleve la totalidad de aspiraciones propias del proceso divisorio.  (iii) Aporte dictamen pericial que indique el tipo de división  que fuere procedente y si por el contrario, el bien de marras no es  objeto de división, deberá certificarse en el dictamen,  y del mismo modo, consignar si procede la venta. (iv) Acredite que se  haya enviado de forma simultánea la demanda y sus anexos a la  demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de  la Ley 2213 de 2022. (v) Exponga el correo electrónico para  efectos de notificación de la demandada, pues el indicado no  proviene de la pasiva, máxime, si se tiene en cuenta que la  demandada no ha sido convocada al proceso y no ha conferido poder  para ser representada dentro de este proceso particular. (vi)  Presente en debida forma la demanda dirigida ante el juez civil  municipal».  

Posteriormente,  precisó, mediante el auto recurrido de 10 de mayo siguiente,  el fallador, dando aplicación al artículo 90 del Código  General del proceso, decidió rechazar el escrito introductor  por considerar que no fueron subsanadas los yerros advertidos en  debida forma, pues:  

«1.   No dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto que  inadmitió la demanda, esto es, certificar el tipo de división  que fuere procedente, pues el hecho de que el predio no se encuentre  subdividido físicamente en el momento, no releva al mismo  dictamen certificar que el bien no sea objeto de división.  

2.  Tampoco dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto y quinto  del auto inadmisorio, comoquiera que el correo electrónico  aportado no corresponde a la demandada, ni hay prueba alguna de qua  ese correo fuere habilitado por alta para recibir cualquier tipo de  notificaciones judiciales, sino que presuntamente corresponde a un  apoderado de ella en otro asunto judicial. Del mismo modo, indicó  el a quo, que en este asunto aún no ha sido postulado algún  togado para que la represente, máxime, si se tiene en cuenta  que ni siquiera se ha trabado la litis».  

Luego,  refirió que la inconformidad del apelante se soporta en que,  «en  primer lugar, que lo pretendido en la demanda es la venta del bien y  no su división, además, manifestó que este bien  no es susceptible de división por ser un apartamento.  Finalmente, insistió en que no debe aportar peritajes sobre su  división, teniendo en cuenta que lo pretendido es solo la  venta. Y, en segundo lugar, manifestó que fue afirmado bajo la  gravedad de juramento que el Dr. Harold Mario Caicedo Cruz es  apoderado de la demandada, indicó además que el  artículo 291 del C.G.P., lo habilita para notificar a su  apoderado».  

Y  descendiendo al caso concreto precisó:  

«impone  recordar que el numeral tercero del artículo 406 del C.G.P.   dispone lo siguiente:  

“ARTICULO  406. PARTES. Todo  comunero puede pedir la división material de la cosa común  o su venta para que se distribuya el producto.  

Conforme  con el artículo anterior, la expresión “En todo  caso” impone la obligación de presentar el dictamen  pericial que determine el valor del bien y el tipo de división  que fuere procedente, indistintamente si lo pretendido sea la venta o  su división.  

Por  su parte, el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 2213  de 2022 dispone lo siguiente:  

“En  cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo  cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el  lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados.   Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.  El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad  judicial inadmitirá la demanda.  De no conocerse el canal  digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el  envío físico de la misma con sus anexos.”  (Subrayado del Despacho).  

De  este modo entonces, adujo lo siguiente:  

«Acorde  con lo anterior, es deber del demandante, al momento de presentar la  demanda, enviar simultáneamente por correo electrónico  copia de ella y sus anexos a los demandados  y, en caso de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos.  En consecuencia, el no cumplimiento de este  deber, habilita a la autoridad judicial para inadmitir la demanda.  

Ahora  bien, insiste el actor en que dio cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo anterior, comoquiera, que envió copia de la  demanda y sus anexos al correo hmabogados.especialistas@gamil.com,  dirección electrónica que corresponde al apoderado de  la señora Mercedes Chacón Molina en un proceso distinto  a este.  

Y  es que, advierte este Despacho, que no fue prueba alguna el poder  conferido en ese otro asunto que permita constatar que el Dr. Harold  Caicedo esté habilitado para recibir notificaciones judiciales  de cualquier actuación judicial que deba hacérsele a la  demandada.  

Además,  al desconocer la dirección electrónica de la señora  Mercedes Chacón Molina, el demandante pudo haber acreditado el  cumplimiento de este deber con el envío físico de la  misma a la dirección física de la demandada, lo cual no  hizo, insistiendo en la notificación de una persona que no  tiene nada que ver en este asunto.  

Para  finalmente concluir, que «conforme  a lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., es de confirmar  que el escrito de subsanación no atendió a todos los  requerimientos del Despacho, en consecuencia, estuvo acertada la  decisión atacada vía apelación».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se  funda en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Más  adelante agregó que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

5.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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