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STC13183-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13183-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00330-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Miranda Escobar contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el gestor invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que presentó demanda de venta de bien común contra Mercedes Chacón Molina, la que fue inadmita por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali el 21 de abril de 2023; que subsanados los defectos advertidos, por auto del 10 de mayo de 2023 se rechazó el libelo, tras considerarse que el peritaje aportado no certifica el tipo de división que fuere procedente, o de no ser así, si lo que procede es la venta del predio; y, tampoco atendió lo relativo a la notificación de la demandada.
Refiere que apelado lo resuelto, el rechazo fue confirmado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad el pasado 9 de octubre de los corrientes, incurriendo en vía de hecho, pues «el peritaje sobre el tipo de división que fuere procedente solo tendría lugar si el suscrito hubiese escogido esta opción», y «no es causal de rechazo de la demanda el no haberse notificada (o) pues este trámite es posterior».
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las citadas determinaciones, y, que sea admitida la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Quinto Civil Municipal de Cali señaló, que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso censurado en sede de tutela y a las motivaciones expuestas en las providencias que en su momento fueron proferidas por esta agencia judicial».
2. El titular del Juzgado Dieciséis del Circuito de la misma urbe informó, que «en el asunto que hoy llama la atención del Despacho, se resolvió confirmar la decisión tomada por el a quo, el cual, decidió rechazar la demanda en virtud de que no encontró subsanados a cabalidad los yerros denotados con el auto que inadmitió la demanda divisoria interpuesta por el aquí actor. Posición misma que compartió este Despacho, pues, si bien, la finalidad de los procesos divisorios es la de liquidar la comunidad, lo cual impone entregar a cada comunero su derecho dentro de la cosa común, lo cierto es que, las partes en estos asuntos, dada la naturaleza dispositiva que acompaña a los procesos civiles, puedan disponer la división material de la manera que mejor convenga a sus intereses, siempre y cuando se respete el derecho de cada uno de ellos en la cosa común, lo cual se hace en principio con la demanda por medio de la división material de la cosa o su venta según el tipo de división que fuere procedente para cada caso concreto.
(…)
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que, si bien «no es dable a los convocados requerir en el dictamen pericial el concepto de división procedente, pues, en el caso estudiado, (i) el bien sometido a litigio, no es susceptible de división material, y (ii) el accionante pretende la división ad valorem, la cual, puede ser aplicada a todos los bienes sin que deba realizarse análisis adicional alguno», lo cierto es que, en lo atinente a la notificación que debe realizar el demandante, «en escrito de subsanación [éste] aportó constancias de envío del libelo inicial al abogado que representó a la demandada en proceso diferente a este, indicando que con ello, daba por superado el yerro señalado por el A Quo en providencia previamente referida», por lo que «no cumplió con la carga de enviar copia de la demanda a la señora Mercedes Chacón Molina, de manera como fue indicado por el Juzgado accionado con fundamento en el art. 6° de la Ley 2213 de 2022, de allí que no pueda entenderse subsanada la misma, y como consecuencia, devino su rechazo».
De ahí que, entonces, agregó: «los requerimientos del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues, no se extrae que esta actuación adelantada se encuentre en contravía de los presupuestos legales, en este contexto, la Corporación encuentra que no se configura defecto procedimental alguno, por cuanto la decisiones adoptadas por los juzgados accionados, al ser examinadas en sede constitucional, no reflejan ser arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues, diferente es que el actor comparta o no el sentido del proveído, no obstante, ello no rescinde el mismo, lo que de contera, configura la improcedencia de la presente acción de tutela».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la el gestor reiterando los argumentos del escrito inicial, además de señalar que, «EN MI CONCEPTO LA DEMANDA DEBIO SER ADMITIDA Y ORDENADA SU NOTIFICACION».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al rechazar la demanda de venta de bien común presentada por el querellante contra Mercedes Chacón Molina (n° 2023-00284).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión de rechazar la demanda dentro del trámite declarativo especial propuesto por el accionante, tomada el 10 de mayo de los corrientes por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión de «Rechazar la presente demanda« formulada por el aquí interesado contra Mercedes Chacón Molina, comenzó por precisar que, mediante auto del 21 de abril de 2023 el juzgado cognoscente resolvió inadmitir el libelo para que «(ii) Eleve la totalidad de aspiraciones propias del proceso divisorio. (iii) Aporte dictamen pericial que indique el tipo de división que fuere procedente y si por el contrario, el bien de marras no es objeto de división, deberá certificarse en el dictamen, y del mismo modo, consignar si procede la venta. (iv) Acredite que se haya enviado de forma simultánea la demanda y sus anexos a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. (v) Exponga el correo electrónico para efectos de notificación de la demandada, pues el indicado no proviene de la pasiva, máxime, si se tiene en cuenta que la demandada no ha sido convocada al proceso y no ha conferido poder para ser representada dentro de este proceso particular. (vi) Presente en debida forma la demanda dirigida ante el juez civil municipal».
Posteriormente, precisó, mediante el auto recurrido de 10 de mayo siguiente, el fallador, dando aplicación al artículo 90 del Código General del proceso, decidió rechazar el escrito introductor por considerar que no fueron subsanadas los yerros advertidos en debida forma, pues:
«1. No dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto que inadmitió la demanda, esto es, certificar el tipo de división que fuere procedente, pues el hecho de que el predio no se encuentre subdividido físicamente en el momento, no releva al mismo dictamen certificar que el bien no sea objeto de división.
2. Tampoco dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto y quinto del auto inadmisorio, comoquiera que el correo electrónico aportado no corresponde a la demandada, ni hay prueba alguna de qua ese correo fuere habilitado por alta para recibir cualquier tipo de notificaciones judiciales, sino que presuntamente corresponde a un apoderado de ella en otro asunto judicial. Del mismo modo, indicó el a quo, que en este asunto aún no ha sido postulado algún togado para que la represente, máxime, si se tiene en cuenta que ni siquiera se ha trabado la litis».
Luego, refirió que la inconformidad del apelante se soporta en que, «en primer lugar, que lo pretendido en la demanda es la venta del bien y no su división, además, manifestó que este bien no es susceptible de división por ser un apartamento. Finalmente, insistió en que no debe aportar peritajes sobre su división, teniendo en cuenta que lo pretendido es solo la venta. Y, en segundo lugar, manifestó que fue afirmado bajo la gravedad de juramento que el Dr. Harold Mario Caicedo Cruz es apoderado de la demandada, indicó además que el artículo 291 del C.G.P., lo habilita para notificar a su apoderado».
Y descendiendo al caso concreto precisó:
«impone recordar que el numeral tercero del artículo 406 del C.G.P. dispone lo siguiente:
“ARTICULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
Conforme con el artículo anterior, la expresión “En todo caso” impone la obligación de presentar el dictamen pericial que determine el valor del bien y el tipo de división que fuere procedente, indistintamente si lo pretendido sea la venta o su división.
Por su parte, el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 dispone lo siguiente:
“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Subrayado del Despacho).
De este modo entonces, adujo lo siguiente:
«Acorde con lo anterior, es deber del demandante, al momento de presentar la demanda, enviar simultáneamente por correo electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados y, en caso de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En consecuencia, el no cumplimiento de este deber, habilita a la autoridad judicial para inadmitir la demanda.
Ahora bien, insiste el actor en que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, comoquiera, que envió copia de la demanda y sus anexos al correo hmabogados.especialistas@gamil.com, dirección electrónica que corresponde al apoderado de la señora Mercedes Chacón Molina en un proceso distinto a este.
Y es que, advierte este Despacho, que no fue prueba alguna el poder conferido en ese otro asunto que permita constatar que el Dr. Harold Caicedo esté habilitado para recibir notificaciones judiciales de cualquier actuación judicial que deba hacérsele a la demandada.
Además, al desconocer la dirección electrónica de la señora Mercedes Chacón Molina, el demandante pudo haber acreditado el cumplimiento de este deber con el envío físico de la misma a la dirección física de la demandada, lo cual no hizo, insistiendo en la notificación de una persona que no tiene nada que ver en este asunto.
Para finalmente concluir, que «conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., es de confirmar que el escrito de subsanación no atendió a todos los requerimientos del Despacho, en consecuencia, estuvo acertada la decisión atacada vía apelación».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS