ATC1360 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1360-2023

        

ATC1360-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04248-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de  Silvania, atinente al conocimiento de la acción de tutela  interpuesta por Diana Paola Cabrera Torres contra el Parque Apícola  de Silvania, Cundinamarca.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»1,  la actora -a través de apoderado- reclamó la  salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual  considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la  accionada.  

2.  Una vez repartido el amparo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Bogotá -con auto del 23 de octubre de 2023- resolvió  rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que: «al  tratarse de un caso vinculado a la afectación de un derecho  fundamental, al competencia por factor territorial puede  determinarse, por una parte, por el lugar donde se presentó la  supuesta trasgresión, el cual corresponde a la ciudad donde se  origina la amenaza de los derechos del mencionado, por esta razón,  el Juzgado se abstiene de avocar conocimiento de fondo de las  presentes diligencias y procede a remitirlo a la oficina de reparto  de Silvania Cundinamarca, para que sea sometido a reparto entre los  Juzgados Municipales de referido municipio, al ser el lugar donde  ocurrió el hecho (…)»2.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania -con proveído del  24 de octubre siguiente- indicó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

En el presente caso, el  accionante acude a la tutela para que se proteja su derecho de  petición, ya que la accionada no dio respuesta a una solicitud  enviada por medios electrónicos.   

Revidados los anexos, se  advierte que el Dr. Julio Cesar Díaz Meneses, actuando como  apoderado de la señora Diana Paola Cabrera, elevó  petición dirigida a la accionada para que le respondiera unas  preguntas que tenía en relación con el funcionamiento  del parque accionado. Ese mismo abogado, de nuevo en nombre del  citado sujeto, solicitó el amparo constitucional por violación  del derecho de petición.  

En su intervención,  el abogado manifiesta que se encuentra domiciliado en la ciudad de  Bogotá, y que la petición la envió por correo  electrónico al canal digital de la accionada.   

Significa lo anterior, que  la ciudad de Bogotá es uno de los lugares donde se siente los  efectos de la violación: es no solo el domicilio del  demandado, sino donde espera recibir respuesta de la petición  que elevó, pues utilizó los canales digitales para  ejercer el derecho de petición; lo que significa que, en  principio, Bogotá sí es un lugar determinante para  valorar el factor territorial de competencia, según lo ya  explicado.3   

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso concreto, se constata que la promotora escogió  Bogotá para radicar la solicitud de amparo por cuanto allí  encuentra su domicilio y por ende es el lugar donde se producen los  efectos. Ello, de conformidad con el poder aportado con el escrito de  tutela, el cual está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»  y  donde se señaló que la accionante es «vecina  de esta ciudad».  Al respecto, esta Sala ha establecido: «(…)  “vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al  “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con  el artículo 76 del Código Civil “…  consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el  78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar  donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio  civil o vecindad”»  (CSJ AC, 30 de mar. 2013, rad. 2012-00479-00. Reiterado, entre otras,  en AC1162-2019, 29 de mar., rad. 2019-00399-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Promiscuo  Municipal de Silvania.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Archivo          “07NoAvoca.pdf”.  

3          Archivo          “17AutoProponeConflictoCompetencia202300279.pdf”.   

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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