ATC1354 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1354-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1354-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00454-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el  pasado 8 de septiembre por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  dentro de la acción de tutela incoada por Javier  Rolando Hernández Martínez  contra la Inspección  de Policía Rural de Bocachica de esa ciudad,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado, el promotor acude a esta herramienta  buscando la protección del derecho fundamental al debido  proceso.  

Su  reclamo, en síntesis, gravita en torno a las presuntas  irregularidades que han rodeado el procedimiento policivo de amparo a  la posesión que se adelanta en la Inspección de Policía  Rural de Bocachica promovido por Juan Carlos Pujana Motta, respecto  de un predio que es objeto de disputa judicial con la Armada Nacional  al interior de un proceso verbal reivindicatorio que se adelanta en  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.  

Asegura  el gestor que el inspector de policía querellado, «a  sabiendas [de] la existencia del proceso reivindicatorio del domino…  ha resuelto programar una diligencia denominada… como  “restitución y desalojo en el predio objeto de la  querella”»  desconociendo que carece de «competencia  y jurisdicción para resolver asuntos derivados del derecho de  dominio o propiedad del bien inmueble en cuestión pues estas  están asignadas al juez natural».  

Advierte,  además, que el proceso policivo «está  caduco por ministerio del parágrafo del art. 80 de la Ley 1801  de 2016»  al tiempo que el allí querellante, Pujana Motta, «nunca  ha sido poseedor» ni  «demostró  hechos positivos sobre el predio… pues nunca ha puesto un pie  en la tierra como poseedor, tan solo dice haberle “comprado”  pero nunca ha exhibido una escritura pública o un título  traslaticio».  

Finalmente,  se queja que la «diligencia  de fallo policivo [se llevó a cabo] sin la concurrencia [suya  como] presunto infractor y su apoderado, ocultándoles la  decisión, que hasta ahora es desconocida».  

2.        El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de  incuria, puesto que, «enterado  de la decisión que amparó el derecho de posesión  en favor del señor Juan Carlos Pujana Motta y ordenó…  la restitución del predio objeto de querella, [el accionante]  no hizo uso de los recursos y mecanismos con que contaba para  controvertirla».  

3.        El  fallo fue impugnado por el actor quien insistió en sus  planteamientos iniciales referentes a las supuestas actuaciones  irregulares cometidas por el inspector de policía querellado  al interior del proceso de amparo de la posesión.  

Asimismo,  una funcionaria que adujo ser la «jefe  de la oficina de Finca Raíz BNL01 “ARC Bolívar”  [sic]»  de la Armada Nacional interpuso «recurso  de apelación  [sic]»  puesto  que «con  sorpresa se observa [que] no fueron tenidas en cuenta por el  juzgador» las  consideraciones plasmadas en el escrito de contestación de la  demanda de tutela pese a haber presentado tal documento dentro del  término concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante  ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no  lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor  funcional»  en  dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior de Cartagena  para resolver, en primera instancia, la presente acción  comoquiera que se suscitó una vinculación  aparente  del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que, con vista  en el estatuto legal la había facultado para conocer el  resguardo en las condiciones que lo hizo.  

Ciertamente  cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada (…)».  

No  obstante, aunque el actor en su demanda menciona a la referida célula  judicial, ninguna lesión le atribuye, pues el resguardo se  enfila de manera específica a cuestionar la actuación  adelantada en el procedimiento policivo de protección de la  posesión que se adelantó en la Inspección de  Policía de Bocachica, Cartagena, de ahí que no se  impute conducta irregular alguna al juzgado con categoría de  circuito.  

Entonces,  más allá de que exista una alusión a dicho  despacho, es claro que la demanda constitucional no se cimentó  en alguna actuación u omisión suya comoquiera que, se  itera,  el ataque apuntó concretamente a la protección del  derecho al debido proceso que Hernández Martínez estima  lesionado al interior del procedimiento policivo, evidenciándose  que la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartagena, en este caso, resultó apenas aparente pues  sustancialmente se requiere que se le impute vulneración y  ello no ocurrió.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de competencia  

Bajo  tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia  el presente resguardo constitucional recae en los juzgados  municipales de Cartagena pues, como lo dispone la regla consagrada en  el ordinal 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de  2021, a dichos despachos judiciales serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal  y contra particulares (…)»  

Así  las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad  prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a  lo normado en el canon 138 ídem,  implica que «…  lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (Subraya  la Sala).  

4.  La actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena para conocer en primera instancia este auxilio y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente a la oficina judicial de Cartagena para  que sea asignado, previo reparto, a un juzgado con categoría  municipal, conforme lo dicho precedentemente.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal  para que el funcionario competente determine la procedencia o no de  la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala  ha señalado que:  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,]  “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC1798-2022,  1° dic., rad. 01075-01).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar., rad. 00028-01, citado en ATC458-2023, 3 may.,  rad. 00271-01, entre otros).  

Por  lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en  relación con la atribución de competencia, se recuerda  que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la  autoridad receptora, ya que según el tercer inciso del  artículo 139 del Código General del Proceso «[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida  por Javier Rolando Hernández Martínez, inclusive, desde  el auto admisorio de la demanda.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina judicial de Cartagena  a efectos de que, previo reparto, el asunto sea asignado a un juzgado  con categoría municipal que deberá asumir su  conocimiento y adelantar el trámite de rigor.  

TERCERO:  Por secretaría comunicar  lo aquí resuelto a la sala a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E          IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la competencia          por los factores subjetivo y          funcional son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo actuado          conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula, y el          proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto          Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto», se aplicarían          los principios generales del Código de Procedimiento Civil,          pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código          General del Proceso.      

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