AC 3053 2023

NOVIEMBRE

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AC3053-2023 (2018-00037-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3053-2023  

Radicación  n° 05266-31-03-001-2018-00037-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince  (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso de casación interpuesto por Germán Alfredo  Schäfer Elejalde frente a la sentencia 21 de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal que María  Teresa Sierra Mejía promovió en su contra.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En la demanda  que dio origen al proceso,  luego de subsanada, se pidió declarar  «resuelto  el Contrato de Promesa de Compraventa»  suscrito entre las partes, por el incumplimiento del demandado  respecto de las obligaciones contraídas.  

En  consecuencia, pretendió se ordenara a éste último  «restituir  en su totalidad el inmueble objeto de la negociación, en el  estado que le fue entregado»  y,  de contera, condenarlo a pagar:  

i) La «CLÁUSULA  PENAL,  estipulada en el NUMERAL  CATORCE  del  Contrato  (…)»,  equivalente a «$122’553.000»;  

ii) La suma de  «$203.448.000»,  liquidada a la fecha de presentación del libelo inicial, por  concepto de «intereses  remuneratorios (…)  pacta[dos]  en  el NUMERAL  SEIS PUNTO TRES del Contrato  (…)»;  

iii) La cantidad  de «$7’200.000»,  por impuesto predial;  

iv) El valor de  «$28’000.000»,  por «PERJUICIOS  A TÍTULO DE LUCRO CESANTE»,  relativos a los «frutos  civiles»  dejados de recaudar con ocasión de «los  cánones de arrendamiento que la propiedad hubiese podido  percibir»;  y,  

v) La indexación  de tales montos, así como las costas del juicio  [Folios 150 a 156, Archivo digital: Rdo 2018-00037 Cuaderno # 1.pdf,  Subcarpeta 01 – 2018-00037 CUADERNO # 1 – CUADERNO PRINCIPAL,  Subcarpeta 01 – 01 – 2018-00037 PARTE FISICA DEL EXPEDIENTE –  DIGITALIZADA, Carpeta 01PrimeraInstancia].  

2.-  Los hechos que  constituyen la causa  petendi  se sintetizan así:  

2.1.-  El 24 de mayo y 13 de julio de 2013, María Teresa Sierra  Mejía, como promitente vendedora y, Germán Alfredo  Schäfer Elejalde, como promitente comprador, firmaron «Contrato  de Promesa de Compraventa»  respecto de los «lotes  1A y 1B»,  ubicados en el corregimiento de Palermo, municipio de Támesis,  Antioquia, descritos e identificados en el libelo inaugural,  resultantes del desenglobe que se realizaría al predio  denominado «Lote  9»,  igualmente detallado en dicho escrito, cuya «entrega  material»  se efectuó en esa última fecha.  

En dicha  convención, también se hicieron enajenaciones a David y  Santiago Escobar Arango, quienes fueron cumplidos en sus deberes  contractuales, por lo que con ellos sí se protocolizaron las  correspondientes escrituras públicas, perfeccionándose  así las ventas.  

2.2.- El precio  pactado por la venta fue de «$612’765.011»,  el cual se pagaría de la siguiente forma: i)  Al momento de la suscripción de la promesa, la suma de  «$53’.333.333»;  ii)  Para el 31 de julio de 2013, «el  40%»  de aquel valor; y, iii)  El saldo restante, a más tardar el 30 de abril de 2018.  

2.3.- En el  numeral tercero de dicho negocio jurídico se estipularon otras  obligaciones, las cuales debían ser atendidas previamente a la  rúbrica de las escrituras públicas de compraventa.  

2.3.1.- En primer  lugar, un estudio de títulos por parte de los promitentes  compradores, el cual debía arrojar «resultados  satisfactorios para todos y cada uno de ellos».  

2.3.2.- La firma,  por parte de «los  Promitentes Compradores y los titulares de derecho de dominio y  posesión efectiva de los inmuebles identificados con  Matrículas Inmobiliarias No. 032-0019530, 032-0019531,  032-0019526 y 032-019529»,  de «una  Escritura Pública en virtud de la cual se CONSTITUYERA  SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO A FAVOR DEL INMUEBLE PROMETIDO EN  VENTA, EN CALIDAD DE PREDIO DOMINANTE»,  cuya  extensión sería de «1.5  Kilómetros»  y debería coincidir con los planos consignados en el «ANEXO  2»  del  contrato.  

2.3.3.- Para hacer  operativo el aludido gravamen, la construcción de «un  camino de tierra o similar, correspondiente a un tramo de 938  metros»,  de acuerdo con «las  dimensiones y características que se establecieron en el Anexo  2»,  cuya obra iniciaría «al  momento de la firma del Contrato de Promesa de Compraventa y sería  asumido en un 66.66% por la Promitente Vendedora y en un 33.33% por  los Promitentes Compradores».  

2.3.4.- A más  tardar a la suscripción de tales instrumentos, el  perfeccionamiento del «desenglobe»,  conforme con «el  loteo establecido en el Anexo 1 de dicho Contrato».  

2.4.- Por lo  dispendioso de los trámites y procedimientos que debían  realizarse para respetar tales obligaciones, a los promitentes  compradores se les informó de los atrasos presentados, por lo  que se acordó con ellos posponer la firma de las escrituras  públicas de venta, suceso que aprovechó Germán  Alfredo Schäfer Elejalde para proponer a María Teresa  Sierra Mejía la «reali[zación]  de  una especie de “Contrato de Arrendamiento”»  frente  a los lotes, el cual comenzaría a regir a partir del «1°  de noviembre de 2013»  con un canon de «$500.000»,  que canceló «hasta  el mes de MARZO  del año 2016».  

2.5.- Mediante  «Escritura  Pública número setenta y cinco (75) del 13 de Mayo del  año 2014, de la Notaría Única del Círculo  Notarial del Municipio de Valparaíso (Antioquia)»,  registrada el 29 de mayo siguiente en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Támesis, se constituyó  la servidumbre pactada; así mismo, a través de  «Escritura  Pública número Mil Quinientos Setenta y Tres (1.573)  del 07 de Julio del año 2014, de la Notaría Segunda del  Círculo Notarial del Municipio de Rionegro (Antioquia)»,  inscrita  en la referida dependencia el 29 de julio siguiente, se protocolizó  el desenglobe acordado. Por último, a finales de ese mismo  mes, culminó la construcción del trayecto de la  servidumbre que faltaba acondicionar.  

2.6.- En virtud de  ello, María Teresa Sierra Mejía invitó a los  promitentes compradores a perfeccionar las compraventas de los  inmuebles objeto de negociación y, en el caso de Germán  Alfredo Schäfer Elejalde, lo requirió para que se pusiera  al día con sus compromisos, dado que este solamente había  cancelado «$144’000.000»  y no aportó el porcentaje de dinero que le correspondía  en la edificación de la franja de camino reseñada;  pero, este se rehusó a hacerlo, motivo por el cual aquella le  solicitó que desocupara los predios, recibiendo igual  respuesta.  

2.7.- La sociedad  Bioprocol S.A.S., de la cual es socio Germán Alfredo Schäfer  Elejalde, presentó querella policiva contra la demandante,  aduciendo que esta «no  podía enviarles comunicados o peticiones que versaran sobre  desocupar su inmueble»,  comoquiera  que «existía  un Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado entre [la] empresa  [y la querellada],  sobre  el bien que ellos venían ocupando desde el 03 de Julio del año  2013, además de (…)  “un Contrato de Arrendamiento”, entre las mismas partes»,  manifestaciones  que la gestora repudió por ser contrarias a la realidad, ya  que el demandado «nunca  negoció (…)  en otra calidad que no fuera a título y condición de  persona natural», tal  y como consta en los mencionados documentos, aunado a que el supuesto  arriendo acordado se autorizó «hasta  el día en que se firmaran las Escrituras de Venta»,  lo  cual no ha sido honrado por este.  

2.8.- En el  demarcado contrato de promesa de compraventa, también se  estipularon los siguientes compromisos: i)  En el «NUMERAL  SEIS PUNTO TRES,  (…)  intereses remuneratorios que se reconocerían desde el día  siguiente en que se suscribiera, dicha Promesa, a una tasa mensual de  0.0775% sobre los saldos de capital insoluto, los cuales se  liquidarían y pagarían mensualmente, los cinco (5)  primeros días de cada mes vencido»;  ii)  En el «NUMERAL  DOCE  (…),  las partes acordaron, que desde el momento en que se suscribiera la  Promesa, serían a cargo de los Promitentes Compradores los  valores de los Impuestos Prediales»;  y, iii)  En el «NUMERAL  CATORCE  (…),  una CLÁUSULA  PENAL,  por un valor total del veinte (20%) de las obligaciones a cargo de la  parte incumplida»  [Folios 138 a 150, ídem].  

3.-        Tras subsanar  el escrito inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado  lo admitió en auto de 5 de abril de 2018 [Folio  174, Ob.].  

5.- En memorial  aparte, el encartado instauró demanda de mutua petición  contra María Teresa Sierra Mejía, a fin que se  declarara que «incumplió  de forma grave y determinante las obligaciones principales asumidas  por ésta en el contrato de promesa de compraventa»  y, en consecuencia, se le ordenara «el  cumplimiento forzado de la prestación a su cargo, consistente  en la firma de la escritura pública de compraventa de los  lotes 1A y 1B prometidos en venta, para lo cual se le deberá  señalar un término razonable, lugar, fecha y hora»  y, por ende, se le condenara «al  pago de la cláusula penal prevista en la cláusula  catorce del contrato de promesa (…),  esto es, (…)  la suma de $122.553.002»,  las «costas  y agencias en derecho»,  anhelos que soportó bajo el argumento que aquélla «no  había cumplido con las obligaciones principales asumidas por  ésta, de conformidad con los literales b y c de la cláusula  3 del contrato de promesa»  [Archivo  digital: Demanda de reconvención (2018-00037).pdf, ejusdem].  

La reconvenida se  resistió a tales pretensiones, reafirmándose en los  planteamientos que expuso en el libelo inicial, añadiendo que  el atraso en honrar los deberes que a ella le incumbían, se  dio por «situaciones  o aspectos de CASO  FORTUITO y FUERZA MAYOR,  que no son atribuibles a [su]  voluntad  o mala fe (…), lo que la exonera de un incumplimiento  flagrante y deseado»  [Archivo digital: 09 – CONTESTACIÓN DEMANDA DE RECONVENCIÓN  – memorial marzo 4 de 2021 -.pdf, Carpeta 01PrimeraInstancia].  

6.- El juzgado del  conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de  13 de octubre de 20211,  en la que: i)  Oficiosamente declaró absolutamente nulo el contrato de  promesa de compraventa celebrado el 3 de julio de 2013 por los  extremos de la lid; ii)  Ordenó a Germán Alfredo Schäfer Elejalde a  restituir a María Teresa Sierra Mejía los lotes de  terreno objetos del mismo; iii)  Condenó al demandado a pagar a la demandante «la  suma de $50.000.000, por frutos civiles causados desde el 3 de julio  del 2013 hasta el 3 de noviembre del presente año y, los que  sigan causando con posterioridad hasta que se efectúe la  entrega efectiva de los lotes de terreno, a razón de $500.000  mensuales»  y, a la segunda en favor del primero, «la  suma de $140.000.000, debidamente indexada, recurriendo al Índice  de Precios al Consumidor (IPC), desde el 3 de julio del 2013 hasta  que se realice efectivamente la restitución»,  sobre la cual «reconocerá  igualmente intereses civiles al 0.5% mensual, según el art.  1617 del Código Civil por ese mismo lapso de tiempo»,  actualización que, «a  la fecha de la sentencia, asciende a $193.951.907,33 y, los  intereses, a $69.171.666,87, para un total de $263.123.574»;  iv)  Autorizó la compensación de tales cifras; y, v)  Denegó las pretensiones tanto de la demanda principal como las  de la reconvención  [Archivo digital: 33. 2018-00037 Acta audiencia – Juzgamiento – 373 –  Alegaciones y sentencia –  Octubre  13  DE 2021.pdf, ídem].  

7.- Inconforme,  Germán Alfredo Schäfer Elejalde apeló la decisión.  

8.-  Mediante fallo proferido el 21 de junio de 2022, el Tribunal confirmó  los  ordinales primero y sexto de la  sentencia combatida y, adicionó el tercero, en el sentido de  «negar  el reconocimiento de mejoras al demandado».  Lo  demás, quedó incólume, al no recibir críticas  del apelante  [Archivo digital: 17Sentencia.pdf, ídem].  

II.   FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1.-  Centrado en los reproches expuestos en la sustentación de la  alzada, el ad  quem  estableció como problemas jurídicos a resolver,  el de determinar «si  asistió razón al A quo al declarar la nulidad absoluta  de la promesa de compraventa, considerando que el plazo pactado para  su cumplimiento es indeterminado y confirmar así la decisión  o por el contrario según lo afirma el recurrente, no se hizo  valoración de todas las pruebas aportadas que demostraban la  validez de la promesa y que se cumplen los requisitos del ordinal 3°  del art. 89 de la Ley 153 de 1887 y por haberse ratificado mediante  la ejecución de obligaciones entre las partes, quedando  probado con ello la existencia del plazo razonable para cumplir y en  consecuencia era necesario revocar la decisión y acceder a las  pretensiones de la demanda de reconvención».  

2.-  En la tarea de solventarlos, memoró con apoyo en el artículo  89 de la Ley 153 de 1887,  los requisitos de validez del contrato de promesa de compraventa,  destacando que la ausencia de alguno de ellos conlleva la nulidad  absoluta del mismo. Bajo ese hilo, citando jurisprudencia de esta  Corporación en relación con la exigencia alusiva a que  el plazo o la  condición deben estar claramente determinado (Num. 3°),  precisó que se «impone  a los contratantes señalar con precisión la época  en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo  que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una  condición que no deje en incertidumbre aquel momento futuro ni  a las partes ligadas de manera indefinida»,  pues «su  indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa  surta efectos»,  de ahí que plazo y/o condición «refieren  a un hito que no puede obedecer a un simple capricho de los  contratantes, esto es, no puede fijarse un plazo irrazonable en  cuanto a su extensión, ni es admisible la estipulación  de una condición indeterminada, de la cual no se conozcan sus  contornos concretos».  

Además,  acotó que el primero de ellos «es  indeterminado cuando “…no solamente se ignora si el  evento condicional ocurrirá o no;  sino que además se ignora la época en que éste  puede ocurrir”»,  amén que, en los eventos donde la promesa requiere la  combinación de ambos,  «no  basta con señalar un plazo, en tanto el paso del tiempo no  siempre es suficiente para perfeccionar el contrato prometido, lo  cual se relieva cuando las actividades tendientes a lograr la  convención final están atadas a hechos futuros e  inciertos, que no dependen del promitente;  casos en los cuales, el  plazo por sí solo no es idóneo,  al punto que debe sumarse una condición con los ribetes de  claridad y definición anotados».  

2.1.-  Acto seguido, de cara a dilucidar si el señalado presupuesto  se encontraba atendido en el contrato de promesa de compraventa  debatido,  examinó  dicha convención, la demanda principal y su contestación,  copia  de la «escritura  pública n° 273»,  una  «acta  de la reunión (…) de 26 de abril de 2013»,  unos recibos de pago de cánones de arrendamiento y de impuesto  predial, una certificación del valor de mejoras expedido por  la contadora de Bioprocol S.A.S., el certificado de existencia y  representación de dicha sociedad, las declaraciones de los  contendientes, así como los testimonios de David y Santiago  Escobar Arango, Juan David Olarte Estrada, Gonzalo Jaramillo Giraldo,  Jaime Diego González Ruiz, Carlos Esteban Aristizábal  Alzate y Jhon Jairo Velásquez Agudelo, probanzas de las cuales  coligió que:  

2.1.1.- Los  contratantes condicionaron la suscripción de las escrituras  públicas de venta a la previa realización de: i)  Un estudio de títulos «que  arroje resultados satisfactorios para todos y cada uno, sin  especificar concretamente cuáles eran esos resultados»;  ii)  La protocolización de  «una  escritura pública entre los promitentes compradores y los  titulares de derecho de dominio de propiedades diferentes a la que es  objeto de la promesa, con el fin de constituir una servidumbre de  tránsito a favor del inmueble, con unas condiciones que allí  se citaron y a construir un camino de tierra en 938 metros, sin tener  claro cuál era la voluntad de los propietarios citados y que  además no hacían parte de la negociación  plasmada en la promesa»;  y, iii)  La «perfección  de un desenglobe de la propiedad atendiendo el loteo establecido en  el anexo de la promesa y que se hubiera obtenido por parte de una  entidad bancaria créditos acumulados para la segunda cuota por  un valor que no se estableció, porque dejaron el espacio en  blanco».  

2.1.2.-  Si bien dicho negocio jurídico «no  tiene fecha»,  la «presentación  que realizaron las partes ante notario tienen fecha 24  y 25 de mayo, 3 y 11 de julio todas de 2013  y por ello es viable asumir que en esas fechas fue que la  suscribieron».  

2.1.3.-  «La  primera cuota por $160.000.000 debería ser entregada “al  momento de suscribir el presente contrato de promesa”, el 40%  el 31 de julio de 2013. La firma de la escritura sería el 31  de julio de 2013».  

2.1.4.-  Los testigos traídos por Germán  Alfredo Schäfer Elejalde no  aportaron información relevante respecto de la promesa de  compraventa, ya que «no  conocieron los detalles de la [misma]».  

2.1.5.-  No es de recibo la afirmación del convocado y actor en  reconvención, acerca de que «MARÍA  TERESA SIERRA contaba con 90 días antes del vencimiento del  plazo para concretar la protocolización de las escrituras y  que el aquí demandado canceló la primera cuota el 1º  de junio de 2013; esto es, antes de la fecha pactada y por eso los  extremos del plazo deben tomarse desde dicha fecha»,  por cuanto: i)  La promesa dice otra cosa; ii)  Si esa era la intención, así «debió  quedar establecido»  en ella; iii)  Germán  Alfredo Schäfer Elejalde, al replicar el pliego genitor, admitió  que «para  la fecha en que suscribió el contrato se hizo el aporte de la  suma citada»;  iv)  Al margen que los contratantes «se  hubiesen reunido en fechas previas a la suscripción de la  promesa, (…), ni que contaran con 14, 28, 34 o 60 días»  para  cumplir los compromisos adquiridos, «lo  trascendental está plasmado en la promesa»;  y; v)  A todo lo anterior «no  puede anteponerse que todos tenían conocimiento de la demora y  que incluso consintieron, desconociendo de paso que también en  la promesa se había pactado, que no se reconocía  validez a estipulaciones verbales ni a modificaciones que no  constaran por escrito y en los interrogatorios indicaron que no hubo  documentación tendiente a modificar la fecha».  

2.1.6.-  En el contrato de promesa  «claramente  se estipuló la firma de la escritura para un plazo  exageradamente corto, diríase imposible de cumplir para todas  las actuaciones previas que habrían de realizarse a más  de indeterminadas»,  aunado a que, «fue  tan irrazonable el plazo que pactaron para suscribir la escritura el  31  de julio de 2013,  fecha en la cual estarían cumplidas las condiciones pactadas,  que finalmente solo lograron su cometido según la prueba que  obra en el expediente, casi un año después para el  desenglobe del terreno, que según la escritura 1716 data de 22  de julio de 2014  de donde surgen los lotes 1A Y 1B; 2A Y 2B, 3A Y 3B cada uno con  folio independiente y eso sin hacer referencia al resto de  condiciones»,  de ahí que «la  cláusula tantas veces citada, no cumple con la exigencia de  ser determinada».  

2.2.-  Desdeñó el reparo del apelante alusivo a que su  contraparte  nunca alegó nulidad alguna del contrato, sino que excusó  su incumplimiento en una supuesta mala asesoría, aduciendo que  «el  juez está facultado para declarar la nulidad absoluta cuando  encuentre reunidos los requisitos exigidos con tal fin»,  amén que «no  se está haciendo énfasis en el cumplimiento o  incumplimiento de las partes, sino solo el análisis de los  requisitos que se exigen legalmente para predicar la validez de la  promesa de compraventa bajo el amparo de la ley 153 de 1887».  

2.3.-  En punto de las inconformidades  del recurrente en cuanto a la declaratoria de posesión de mala  fe, la restitución de los lotes de terreno y sus frutos, así  como las mejoras realizadas por Bioprocol S.A.S., el iudex  plural razonó que, si bien la falta de un plazo y condición  determinada «no  puede generar automáticamente una presunción de mala  fe»,  lo cierto es que «en  este caso proceden las restituciones mutuas, en la forma indicada por  el A quo, que valga decirlo, no merecieron reparos por el impugnante,  solo en el tema de las mejoras»,  al considerar que no se observó lo previsto en el artículo  1746 del Código Civil, descontento que no puede salir avante,  en la medida que María  Teresa Sierra Mejía, David y Santiago Escobar Arango, fueron  tajantes en declarar que Germán Alfredo Schäfer Elejalde  negoció y se obligó «como  persona natural»,  más no en calidad de «representante  legal»  de la referida empresa, por lo que «mal  podría entrar a reconocerle suma alguna por dicho concepto»,  más aún cuando no se allegaron pruebas de su existencia  y su utilidad, solamente de su cuantía, dado que los  deponentes  Carlos Esteban Aristizábal Alzate, Jaime Diego González  Ruiz y Jhon Jairo Velásquez Agudelo,  nada aportaron al respecto. Es más, «en  la contestación a la demanda nada se menciona del tema, ni en  la demanda de reconvención que se formuló; ni siquiera  en la formulación de la excepción de “compensación”  que es donde se referencia el valor se indicó en qué  consistieron»  y, pese a que «se  trajo un dictamen pericial, la perito misma advirtió que no  las valoró y se limitó a aportar la certificación  a la que se ha hecho referencia».  

2.5.-  Finalmente, en lo referente a la indebida valoración  probatoria realizada por el citado funcionario, arguyó que  «[l]os  lazos de “estrecha amistad” de la vendedora con los  hermanos Escobar y “la animadversión de éstos  contra el señor Germán Schafer” no merecieron  tachas en las oportunidades indicadas»;  y, los «documentos  a los que se hace alusión, contrario a lo que se afirma, sí  se hizo referencia, tanto que fue la valoración conjunta la  que llevó a la decisión que hoy se reclama y el  documento de 26 de abril de 2013 firmado por 8 vecinos, no hizo parte  de las estipulaciones de la promesa de compraventa, que incluso fue  suscrita en una época posterior y es el documento que sirve de  base a la negociación que se pretendió realizar y menos  podría ser constitutivo de una modificación de plazos  cuando la promesa ya contenía uno».  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Germán  Alfredo Schäfer Elejalde blandió cuatro cargos; el  primero y segundo, fincados en la infracción indirecta de la  ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G.P.); el  tercero, por la vía directa (núm. 1º, ejusdem);  y el cuarto, en el quebranto del principio de la non  reformatio in pejus  (núm. 4°, ídem).  

CARGO PRIMERO  

1.- Soportado  en la causal segunda, acusó la sentencia de segundo grado, de  violar indirectamente  «los  artículos 1741, 1742 y 1743»  del Código Civil, por indebida aplicación o  interpretación, «por  preterición de la prueba incorporada en la cláusula 10ª  de la promesa de compraventa, sustituyendo la voluntad de las partes  y distorsionando la realidad del convenio y de la ejecución de  las obligaciones».  Adujo,  en lo esencial, lo siguiente:  

1.1.- El ad  quem  respaldó la decisión de declarar absolutamente nulo el  contrato de promesa de compraventa objeto de controversia, «en  la ausencia del requisito de plazo razonable, no porque no estuviera  estipulado un plazo, sino porque en su criterio, el plazo pactado en  la promesa, era muy corto para cumplir las obligaciones»;  sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se  «carece  del cumplimiento del requisito del numeral 3° del artículo  89 de la Ley 153, (…)  cuando  no se establece un plazo o condición, o cuando se establece de  manera subordinada a un plazo o condición indeterminadas»,  lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que «la  promesa de compraventa, en su artículo 10°, contiene un  plazo determinado y cierto para la enajenación del predio  prometido en venta, esto es, 31 de julio de 2013, y unas condiciones  también determinadas, como lo son la protocolización de  una escritura de servidumbre y de división material del predio  de mayor extensión».  

1.2.- El  colegiado, «en  un criterio incoherente entre la norma, la doctrina y los hechos  probados»,  confirmó la decisión del a  quo,  «otorgando  la misma definición al plazo y al plazo razonable, y  decretando efectos jurídicos iguales a la nulidad absoluta y a  la nulidad relativa, cuando todos estos conceptos, contienen efectos  excluyentes jurídicos entre sí»,  pues, el primero, «es  una fecha o condición determinada, y su ausencia en el  contrato de promesa (acto jurídico), conlleva la nulidad  absoluta del convenio por ausencia de un requisito formal establecido  en la ley»,  mientras que el segundo, alude a «circunstancias  subjetivas, derivadas de hechos jurídicos entre las partes,  cuyo efecto jurídico sería una nulidad relativa  subsanable por actuaciones entre las partes».  Por tanto, como «la  promesa de compraventa, sí tiene expresamente determinado un  plazo»,  se debe concluir que, «si  la señora María Teresa Sierra Mejía, adujo la  falta de plazo razonable para no haber cumplido sus obligaciones, la  misma constituyó una nulidad relativa, que fue subsanada un  año después, cuando efectivamente constituyó la  servidumbre y la división material de los predios».  

1.3.- Igualmente,  «toma  como extremos para cumplir, 14 días hábiles contados  desde la presentación de la firma del señor David  Escobar Arango el 11 de julio de 2013, y hasta el vencimiento el 31  de julio de 2013, fecha estipulada para trasmitir el dominio de los  predios prometidos en venta»;  no obstante, desconoce que estos «deben  tomarse cuando menos desde el (…) 1° de junio de 2013,  hasta el 31 de julio de 2013»,  porque:  

(i)  «María  Teresa Sierra Mejía, su esposo Gonzalo Jaramillo, los  promitentes compradores David y Santiago Escobar Arango, y German  Schäfer Elejalde, así como los propietarios de predios  sobre los cuales tenía relación la servidumbre y  conocedores de la zona, suscribieron el acta de fecha 26 de abril de  2013, donde aprobaron los planos y acordaron un plazo razonable de  dos meses para la constitución de servidumbre voluntaria y  construcción de la carretera, es decir, que la señora  María Teresa Sierra, por lo menos 90 días antes del  vencimiento del plazo pactado en la promesa, ya tenía los  insumos necesarios para concretar la protocolización de las  escrituras»;  

(ii)  «[E]l  24 de mayo de 2013, la promitente vendedora María Teresa  Sierra, obtuvo el texto de la promesa de compraventa, según su  declaración, con asesoría de los abogados de la Notaría  26 del Círculo de Medellín, y en dicha fecha realizó  presentación personal de la firma»;  

(iii)  «German  Schäfer Elejalde, pagó el 1° de junio de 2013 (60  días antes del plazo) la totalidad del compromiso del primer  pago ($53.333.333) con un excedente de ($30´666.667) de pesos  para aportar su parte en la construcción de la carretera, es  decir, entregó ($85’190.000), y cinco días  después, el 6 de junio de 2013, (…) facilitó  otros ($58´876.612) como adelanto al pago por el predio y para  la realización de la obra civil acordadas»;  

(iv)  «German  Schäfer, firmó la promesa (…)  el día 1° de junio de 2013»;  y,  

(v)  «[Los]  actos  desplegados por las partes (la firma de María Teresa Sierra, y  la firma y pago de German Schäfer), 60 días antes del  vencimiento pactado en la promesa de compraventa, suplen la ausencia  de fecha de suscripción de la promesa (que no es causal de  nulidad), y constituyen una ratificación tácita por  ejecución voluntaria de las obligaciones (la cual se encuentra  estipulada en el artículo 1754 del Código Civil), de su  compromiso de cumplir, además, es la prueba fehaciente, de que  las condiciones pactadas por autonomía de la voluntad de las  partes, tenían como fecha cierta de cumplimiento, la fecha de  firma de la escritura de compraventa el 31 de julio de 2013 en la  Notaría 26 de Medellín»;  

1.4.- El artículo  36 del Decreto 019 de 2012, vigente para la época del negocio,  establece que «se  presume la validez de la firma impuesta en documento privado y que no  requerirá autenticación»  y, que, «la  suscripción de contratos entre particulares, surgen a la vida  jurídica solo con la firma o manifestación expresa de  la voluntad»,  por ende, «la  ley no exige el reconocimiento de firmas, como factor para determinar  la validez de un contrato»,  de ahí que, «no  es obligatorio autenticar la promesa de compraventa ante notario,  para que nazca a la vida jurídica»,  como lo sugirió el juez plural, al señalar que los  efectos jurídicos de la promesa de compraventa suscrita entre  las partes en contienda «solo  surgieron con el reconocimiento de la firma en notaría, del  señor David Escobar Arango, desconociendo, que el señor  German Schäfer Elejalde firmó la promesa y pagó el  anticipo pactado, desde el 1° de junio de 2013»,  máxime cuando «la  cláusula 13 de la promesa, sin lugar a dudas establece que los  promitentes compradores actúan de manera conjunta, pero sin  solidaridad, y así mismo, es ratificada dicha independencia en  el parágrafo de la cláusula 14 del mismo convenio».  

1.5.- El Tribunal  ignoró que la promitente vendedora, realizó los actos  jurídicos en mención, en menor tiempo del estipulado en  la promesa, pues, «en  la Escritura Pública No. 1573 del 13 de mayo de 2014, que fue  aportada por la misma demandante, está protocolizada la  Resolución No. 075 del 5 de diciembre de 2013 por medio de la  cual, la Oficina de Planeación Municipal de Támesis-Antioquia,  en 15 días aprobó los planos y la división  material del predio»,  de suerte que, «antes  del vencimiento del plazo pactado en la promesa (31 de julio de  2013), la señora María Teresa Sierra Mejía no  realizó ninguna gestión ni radicó documentos ni  planos en Planeación Municipal, ni en Notaria alguna, que  pudiera inferir la más mínima voluntad de cumplir la  promesa, y que permitiera concluir que el incumplimiento se debió  a la falta de plazo razonable»,  el que en ningún momento «manifestó  cual debía ser».  

CARGO  SEGUNDO  

CARGO  TERCERO  

Con  sujeción al motivo primero de casación, el reclamante  acusa el veredicto de segunda fase de infringir directamente la  disposición 1746 del Código Civil,  por aplicación indebida, al dar «efectos  jurídicos a la buena fe en los términos en que lo  dispone el artículo 768 del Código Civil en materia  posesoria, desconociendo la prohibición de declaración  presuntiva de la mala fe, incorporada en el inciso 2° del  artículo [en mención]».  

Imputó al  decisor haber omitido «un  análisis de los hechos que de buena fe realizaron las partes  para concebir la promesa de compraventa declarada nula».  Además, le achacó la adición que le hizo a la  sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el  reconocimiento de las mejoras rogadas por el promitente comprador,  luego de aplicar «efectos  jurídicos propios de la posesión de mala fe»,  cuando «en  el contexto de las restituciones que derivan de la declaración  de nulidad absoluta de un contrato no se discute esto»,  como si sucede en el escenario reivindicatorio, a menos que se trate  de «casos  de objeto o causa ilícita (vicios sustanciales)»,  situación que no se presenta en el sub  judice.  

CARGO  CUARTO  

Amparado en el  motivo cuarto de casación, el opugnante enrostró al  Tribunal hacer más gravosa su situación como único  apelante, al negarle el reconocimiento de mejoras.  

Afirmó  el impugnante que el fallador de segundo nivel, de manera oficiosa,  «confirmó  la condena al pago $50.000.000 a favor de la señora María  Teresa Sierra Mejía como reconocimiento de frutos civiles,  pero no se manifestó sobre las mejoras realizadas por [él]  en los predios objeto del litigio»,  al punto que, las desestimó, de ahí que adicionó  «el  numeral 3° de la sentencia»  apelada,  con lo cual quebrantó «el  equilibrio de las restituciones mutuas, producto de la declaratoria  de nulidad absoluta».  

Con cimiento en  los embates formulados, pidió casar la sentencia confutada y,  en el fallo sustitutivo revocar la decisión de primer grado,  para en su lugar, acoger las súplicas de la demanda de  reconvención [Archivo  digital: 05266310300120180003701-0064Demanda.pdf].  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una  instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico  de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  impugnada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in  iudicando  o in  procedendo  que conduzcan a su eventual quiebre.  

Por ello, el  recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que  para su admisibilidad se imponen, laborío frente al cual, ha  sido insistente esta Corporación al señalar que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01, y en CSJ AC799-2023, 19  abr., rad. 2015-00574-01).  

2.- Cuando se  discute la trasgresión de normas sustanciales, esta puede  generarse producto de desvíos de interpretación o  aplicación normativa (violación directa), lo cual  ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica»  del  litigio  (CSJ  AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01),  o bien derivada de infracción indirecta, en las modalidades de  error de derecho, estructurado por el «desconocimiento  de una norma probatoria»,  o por yerro fáctico  manifiesto  y trascendente  «en  la apreciación de la demanda, de su contestación, o de  una determinada prueba»,  supuesto que le impone  indicar la forma como se hizo patente el quebranto de las normas  sustanciales invocadas,  cómo se patentizo el desatino y su  incidencia en la decisión controvertida, carga de demostración  que recae, exclusivamente, en el censor.  

Esta Sala ha  expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia  acusada»  (CSJ  AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun.,  rad. 2019-00007-01).  

A lo anotado se  suma que, en atención a la discreta autonomía que la  Carta Política y la ley reconocen a los juzgadores en el  ejercicio de valoración de los medios de prueba para la  definición de los juicios, es indispensable que si se denuncia  un desacierto de orden fáctico, este tenga la connotación  de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ  AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01);  lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido  de la resolución de la litis,  al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería  contraria a la adoptada.  

Consecuente con  esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado  de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para  abrir paso al estudio de fondo de la impugnación  extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22  abr., rad. 2015-00958-01).  

3.- Finalmente,  cuando se esboza  un cargo al amparo de la causal cuarta, referente a la prohibición  de la no  reformatio in pejus,  deberá el  recurrente identificar la deliberación que como apelante único  le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo  decidido por el a  quo  y el Tribunal.  

Como lo ha  establecido la Corte:  

(…)  el  embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación  más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado  con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un  cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar  la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual  habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste,  en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le  produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo,  comprometió los intereses de esa parte más allá  de como aquél lo hizo  (CSJ  SC 29 sep. 2005, rad. 1995-7241-01, criterio reiterado en CSJ  AC817-2020, 10 mar., rad. 2017-00535-01).  

Aunado a ello,  desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias  para el éxito de la reprensión cimentada bajo la egida  de la no  reformatio in pejus,  a saber:  

(…)  a)  vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola  de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su  decisión la situación del único recurrente, y d)  que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados  con lo que fue objeto de la apelación  (CSJ  AC202-2023, 3 mar., rad. 2017-00231-01 y CSJ AC1926-2023, 25 ag.,  rad. 2018-00181-01).  

Recientemente, la  Corte destacó que el agravio ocasionado por el desconocimiento  de esta causal se encuentra en la parte resolutiva de la providencia  confutada, por lo que resulta intrascendente auscultar sus  motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate.  

Ello, por cuanto,  es aquella sección del fallo «‘donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al  juzgador hacer más gravosa la condición del único  apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y, ‘(…)  si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la  decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem  lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de  afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la  situación establecida por el sentenciador de primera  instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una  acusación por esa causa’»  (CSJ  SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01 y CSJ SC5106-2021, 15 dic.,  rad. 2015-01098-01, entre otras).  

4.- Confrontadas  las exigencias formales mencionadas con la sustentación del  libelo, se advierte que el censor no las acató cabalmente,  como pasa a explicarse:  

4.1.-  En primer lugar, si bien en el embate primero, a efectos de acatar la  exigencia prevista en el parágrafo 1° del canon 344 del  Código General del Proceso, invocó como infringidos  -indirectamente- los artículos 1741, 1742 y 1743 del Código  Civil,  los dos últimos cuya naturaleza es sustancial (CSJ  SC1834-2022, 23 jun., rad. 2010-00246-01, CSJ AC2450-2023, 26 sep.,  rad. 2017-00692-02), y  del primero únicamente lo es su inciso 3° (CSJ  AC091-1988,  12 ag.; CSJ SC445-1988, 27 oct.; CSJ SC134-1991, 7 jun.; CSJ  AC242-1995, 4 sep., rad. 5555; CSJ SC017-1996, 8 mar., rad. 4413; CSJ  AC4227-2015, 29 jul., rad. 1999-00358-01; CSJ AC4858-2017, 2 ag.,  rad. 1998-01235-01; CSJ AC1338-2022, 27 abr., rad.  2017-00410-01;  CSJ SC1834-2022, 23 jun., rad. 2010-00246-01 y CSJ AC2450-2023, 26  sep., rad. 2017-00692-02),  no  precisó con la idoneidad debida, cómo fueron  conculcados y mucho menos explicó la relevancia que tal  vulneración tuvo en la determinación que se adoptó.  

Ello, por cuanto  el casacionista fundamentó la violación -indirecta-  sobre la base de que fueron aplicados indebida  o erróneamente interpretados  por  el ad  quem,  al otorgar una idéntica definición y efecto jurídico  «al  plazo y al plazo razonable»,  cuando son totalmente disimiles en esos aspectos; pero, no hiló  cómo esa divergencia guardaba relación con los  preceptos mencionados, máxime cuando aluden a la rescisión  del acto o contrato a que da derecho la nulidad relativa, la  legitimación por activa para solicitar la nulidad absoluta de  un negocio jurídico, consagrando quiénes están  facultados para solicitarla; la facultad del juzgador de declararla  de oficio; la posibilidad de sanear el vicio por ratificación  de las partes del acto o por prescripción extraordinaria,  salvo cuando es generada por objeto o causa ilícita; e, igual  temática en materia de legitimación en cuanto atañe  a la nulidad relativa de los contratos.  

Ahora, aunque en  ese laborío el opugnante señaló que la  promitente vendedora adujo la falta de plazo razonable para excusar  la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales,  justificación que, en su sentir, constituye una nulidad  relativa, la cual fue subsanada un año después, cuando  ésta efectivamente registró la servidumbre y la  división material de los lotes prometidos en venta, no  esgrimió ningún razonamiento tendiente a explicar por  qué esa conducta derivaba en una invalidación de ese  tipo, si en cuenta se tiene que el colegiado fue claro en advertir  que, en este caso, se configuró la nulidad absoluta de la  promesa de compraventa por la falta de uno de sus requisitos  esenciales, cual es que contenga un plazo o condición  determinable (art. 89, núm. 3°, Ley 153 de 1887), carencia  que a voces del inciso primero del canon 1741 del Código  Civil, genera la nulidad absoluta del acto.  

Estas  explicaciones también se encuentran ausentes en el segundo  ataque, donde el recurrente reiteró la tesis de que en el sub  judice  lo que se presentó fue una causa de nulidad relativa de la  referida convención, saneada con posterioridad al plazo  estipulado para que la promitente vendedora protocolizara la  servidumbre y desenglobe pactados en el punto tercero de la misma,  pues guardó silencio frente a la premisa anotada con  antelación.  

Esa  omisión, en consecuencia, impide que estos cargos puedan ser  llevados al siguiente estadio del recurso extraordinario.  

4.2.-  Ahora bien,  en estas dos censuras se divisan otros dislates que dan al traste con  su admisión.  

4.2.1.-  Al verificarse las críticas primera y segunda, que comparten  similar fundamentación, se recuerda que la teoría  central del casacionista estriba en que el fallador de la alzada se  equivocó al conceder idéntica  definición y efecto jurídico al plazo y al plazo  razonable, cuando son disimiles, sumado a que ignoró que el  asunto envolvía una causal de nulidad relativa, saneada en  virtud de la inscripción de las escrituras públicas  contentivas de la constitución de la servidumbre y el  desenglobe acordados por los contratantes.  

Sin embargo,  dichas conjeturas  jamás fueron expuestas en las instancias, razón por la  cual vienen a ser lo  que la doctrina de la Sala ha denominado «medios  nuevos»,  que se consideran inadmisibles en la sede casacional, en tanto  aquella no está instituida «para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora»  (CSJ  AC245-2023, 9 mar., rad. 2018-00055-01, CSJ AC890-2023, 24 may., rad.  2018-00200-01, entre otras).  

4.2.2.-  Lo expuesto en precedencia, deja en evidencia que las acusaciones  lucen desenfocadas,  puesto que se sirvieron de supuestos -jurídicos y fácticos-  que no fueron utilizados como soporte en la resolución  atacada, dado que el juez plural nunca tocó las reseñadas  temáticas, por lo que no pudo llegar a adoptar ninguna  inferencia al respecto y, por tanto, no fueron base de lo decidido.  

Véase, que,  para desestimar el reparo del apelante frente a la declaratoria de la  nulidad absoluta de la promesa en ciernes por ausencia del requisito  de plazo o condición determinable, se apoyó en  jurisprudencia de esta Sala, según la cual, tal exigencia se  satisfacía «mediante  la fijación de un plazo o una condición que no deje en  incertidumbre aquel momento futuro ni a las partes ligadas de manera  indefinida»,  puesto que aquellos conceptos «refieren  a un hito que no puede obedecer a un simple capricho de los  contratantes, esto es, no puede fijarse un plazo irrazonable en  cuanto a su extensión, ni es admisible la estipulación  de una condición indeterminada, de la cual no se conozcan sus  contornos concretos»  (CSJ  SC2468-2018, 29 jun., rad. 2008-00227-01 y CSJ SC5690-2018, 19 dic.,  rad. 2008-00635-01),  premisas a partir de las cuales coligió que las condiciones  convenidas por los contratantes, esto es, los compromisos previos  relativos a la realización de un estudio  de títulos que arrojara resultados satisfactorios para todos,  la constitución de una servidumbre de tránsito a favor  de cada predio y que se perfeccionara un desenglobe, no entrañaba  tales características, comoquiera que el plazo fijado para  ello era irrazonable, teniendo en cuenta el tiempo existente entre la  fecha en que el último promitente comprador firmó dicho  negocio (11 jul. 2013) y la que se estipuló para suscribir las  escrituras públicas de compraventa (31 jul. 2013), al punto  que dichos deberes se atendieron después de transcurrido un  año desde esta última.  

Es evidente,  entonces, que tales críticas  no guardan adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar, en la medida que no confrontan las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica y fáctica sobre la cual se asienta la  determinación cuya legalidad se debate.  

4.2.3.- En los  reproches que se examinan, si bien el recurrente relacionó  cuáles eran a su juicio los elementos de convicción  preteridos por el Tribunal, descritos en la fundamentación de  cada cargo (promesa de compraventa, acta de 26 de abril de 2013,  anexos 1 y 2, resolución n° 075 de 5 de diciembre de 2013,  entre otros), solo reveló  el contenido objetivo de algunos de ellos, sumado a que no realizó  el contraste de aquellos con lo que dedujo o debió deducir el  sentenciador, para así evidenciar el yerro denunciado.  

4.2.4.-  Por  último, pese  a que el casacionista direccionó ambos ataques por la vía  indirecta, comenzó explicándolos con sujeción a  un argumento apto para fundar un ataque de puro derecho, es decir,  combinó las causales primera y segunda de la impugnación  extraordinaria, pues, en el primero, adujó que el Tribunal,  «en  un criterio incoherente entre la norma, la doctrina y los hechos  probados, confirmó la decisión [del a quo], otorgando  la misma definición al plazo y al plazo razonable, y  decretando efectos jurídicos iguales a la nulidad absoluta y a  la nulidad relativa, cuando todos estos conceptos, contienen efectos  excluyentes jurídicos entre sí».  Ya en el segundo, aseveró que «[p]ara  resolver el problema jurídico del presente caso, en estricto  derecho, debe existir coherencia de criterio, distinguiendo el  concepto de “plazo” y del “plazo razonable”,  y al momento de decretar los efectos de la decisión, se debe  distinguir entre los efectos de la “nulidad absoluta” y  los de la “nulidad relativa”»,  por lo que, al  actuarse de esta forma, generó una desconexión entre la  senda escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la  disimilitud existente entre las mencionadas modalidades de infracción  de la ley sustancial, entremezclamiento  inaceptable en el remedio excepcional.  

5.- En el tercer  reparo, encauzado por la causal primera de casación, se  aprecian las siguientes deficiencias de técnica, que lo tornan  inaceptable.  

5.1.- Memórese  que el antagonista arguyó en este embate que el juez de  segundo grado omitió analizar «los  hechos que de buena fe realizaron las partes para concebir la promesa  de compraventa declarada nula»,  y le recriminó la adición que le hizo al fallo apelado,  en el sentido de negarle reconocimiento de las mejoras rogadas; no  obstante, ello no se acompasa con la realidad.  

En efecto,  revisada una vez más la resolución del ad  quem,  se observa que dicha autoridad sí estudió la  inconformidad expuesta por el impugnante frente a la calificación  de poseedor de mala fe que le irrogó el juzgador primario,  dándole la razón, al manifestar que «la  ausencia de formalidades en la forma en  que se ha indicado, en sentir de esta Sala, no puede generar  automáticamente una presunción de mala fe»,  amén que «[n]o  se avizora en la conducta de los implicados en el fallido contrato,  la intención de burlar los intereses de ninguno de ellos ni en  su momento advirtieron la imposibilidad de cumplimiento, lo cual es  característico de un actuar de buena fe y confianza»;  es más, «tenían  la plena convicción de que en los términos como había  quedado redactada la promesa, podía materializarse»,  máxime cuando «las  acciones previas que se realizaron y que enlista el recurrente, son  indicativas de que había intención de celebrar el  negocio».  

Ahora, la  ratificación de la negativa de las mejoras reclamadas no  obedeció a la intelección que hiciera el colegiado de  la buena fe en los términos del artículo 768 del Código  Civil en materia posesoria, ante el desconociendo la prohibición  de declaración presuntiva de la mala fe incorporada en el  inciso segundo del canon 1746 de la misma obra, sino a que se  pidieron en favor de la sociedad Bioprocol S.A.S., de la cual el  censor es socio, persona jurídica que no es parte en la lid,  aunado a que no se acreditó la existencia del mejoramiento y  su utilidad.  

Por consiguiente,  es evidente que el ataque resulta desenfocado  o asimétrico,  en la medida que deformó  lo que el Tribunal dilucidó frente a tales materias, con lo  cual se alejó de los verdaderos fundamentos jurídicos  en que se apoyó la determinación confutada.  

5.2.- La falencia  acotada devela otra. Efectivamente, al plantear el opugnante el  reproche sobre la base de la falta de valoración de los hechos  constitutivos de buena fe efectuados por los contratantes para  suscribir el contrato de promesa tantas veces mencionado, incurre en  un entremezclamiento de causales, al combinar los motivos de casación  primero y segundo del artículo 336 del estatuto adjetivo, en  tanto está sugiriendo que el juez de segundo nivel pretirió  algunas pruebas. Luego, entonces, la tacha se torna impertinente en  esta senda excepcional.  

6.- La cuarta  critica se afinca en la causal cuarta de casación, al imputar  al veredicto del Tribunal el quebranto del principio de la reformatio  in pejus,  pero debe decirse que, olvidó el impugnante que este error de  procedimiento por parte los juzgadores se materializa en la parte  resolutiva de la sentencia, en tanto de dicho acápite se  extrae cuál interviniente resultó vencido en el litigio  y si la derrota fue total o parcial, lo que lo obligaba a efectuar el  respectivo parangón de la resolución del juzgado con la  del ad-quem,  para relievar la variación de lo dictaminado en las instancias  en detrimento de sus intereses, lo que no hizo el censor.  

Ahora bien,  contrario al discernimiento del sedicente, aquella no causó  ningún agravante en su situación previa, pues, si bien  adicionó el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo  del a  quo,  en el sentido de denegar las mejoras instadas, esa negativa había  quedado dilucidada en el acápite de las consideraciones de  aquel, por lo que era claro que la resolución siempre fue  adversa a los intereses del casacionista, amén que fue un  punto  íntimamente relacionado con lo que fue objeto de la apelación.  

Luego, la crítica,  tampoco reúne los requisitos fijados por el legislador para su  admisión.  

7.-  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  La demanda de casación presentada por Germán Alfredo  Schäfer Elejalde para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente  integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con anterioridad, dicho estrado había dictado fallo          declarando la resolución del contrato de promesa de          compraventa con las respectivas restituciones mutuas, más el          pago de la cláusula penal estipulada y frutos civiles (5 dic.          2018), el cual fue invalidado por el Tribunal de Medellín en          virtud de la nulidad que decretó a partir de la remisión          de la citación para notificación personal al demandado          (20 nov. 2019).  

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