STC13092 2023

NOVIEMBRE

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STC13092-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01837-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19  de septiembre de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Rigoberto  Vargas Calderón instauró  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede y  demás intervinientes en el consecutivo  85001-22-08-001-2009-00036-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al debido proceso, para  que se «REVOQUEN  las  decisiones» emitidas  por los estrados convocados y, en su lugar, se «otorgue  LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN  ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA  ARTÍCULO 38 CÓDIGO PENAL, en la dirección Calle  3 No. 5-97 en el municipio de SABANALARGA-CASANARE, donde fue  verificado [su] arraigo familiar».  

En  compendio adujo que fue condenado a 6 años de prisión  por el delito de peculado por apropiación (27 ag. 2019), de  los cuales ha descontado 38 meses de forma física y está  redimiendo pena por estudio; no cuenta con antecedentes penales, es  casado, tiene un hijo universitario y su familia está  domiciliada en el municipio de Sabanalarga, Casanare; y, no posee  bienes de fortuna ni recursos económicos para sufragar la  multa que le fue impuesta ($268.156.336).  

El 30  de enero de 2022 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la  «SUSTITUCIÓN  DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR  SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA»  y el 21 de abril  siguiente  se le comunicó la negativa de lo anhelado, interlocutorio que,  apelado, el Tribunal ratificó (16 sep. 2022), pero sólo  fue notificado el 3 de marzo de este año.  

Disiente  de lo resuelto porque reúne a cabalidad las exigencias para  hacerse acreedor al beneficio rogado, empero, no se hizo un adecuado  examen de la normativa pertinente y el material probatorio aportado.  

2.-  El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de su  pronunciamiento y se opuso al ruego.  

La  Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal informó que  adelanta otra investigación contra el gestor, por hechos  ajenos al resguardo, por lo que pidió su desvinculación.  

El  apoderado del promotor en la causa criminal, manifestó  atenerse «al  fallo que en derecho [se] profiera».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó  el amparo, porque «a  diferencia de lo considerado por el actor, la determinación  adoptada por las autoridades judiciales demandadas se advierte  razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías  fundamentales».  

2.-  Replicó el precursor sin exponer los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aclara la Sala que, en el sub  lite,  se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque el proveído  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que  definió el asunto objetado (16 sep. 2022), solo fue notificado  al impulsor el 3 de marzo de 2023, según se extrae de la  constancia expedida por el Centro Carcelario donde se encuentra  privado de la libertad (Folio  24, archivo digital:  01CuadernoApelacionNiegaPrisionDomiciliaria.pdf).  

2.-  Precisado  lo anterior, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la  refrendación de lo solventado en la primera instancia, toda  vez que se avizora que el auto que avaló el dictado por el a  quo (18  abr. 2022), mediante el cual, no concedió la «sustitución  de la prisión intramural por un sistema de vigilancia  electrónica»  incoada por Rigoberto Vargas Calderón, no fue el resultado de  criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento  jurídico o de la realidad procesal.  

2.1.  Para  arribar a dicha conclusión, recordó que el principio de  favorabilidad está consagrado en los artículos 29 de la  Constitución Nacional y 6º de la Ley 599 de 2000, y  refiere a la preferencia de «la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior»,  a la «restrictiva  o desfavorable»,  fenómeno  que se presenta en la modalidad de «retroactividad  de la ley que se configura cuando una norma se aplica a las  situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en  vigencia; y la ultractividad de la ley que consiste en la aplicación  de una norma que ha sido derogada, a situaciones que tuvieron lugar  durante su vigencia».  

Aseveró  que el interesado invocó «la  Ley 1142 de 2007 que modificó, en el momento de su vigencia,  el código penal en su artículo 38A y 68A, y que en su  parecer es más favorable», explicando  que si bien, estaban llamados a regular el caso, no era en virtud de  la «ultractividad»,  sino de la «retroactividad»,  en tanto, «aunque  sí se trata de una norma derogada, la misma no tuvo vigencia  al momento de la ocurrencia de los hechos, ya que estos se  materializaron entre el 04 de mayo del 2006 y el 29 de diciembre del  mismo año».  

En  seguida, memoró que el artículo 32 de la Ley 1142 de  2007, que modificó el 68A del Código Penal, excluyó  de «subrogados  penales»  a quienes hubiesen sido «condenados  por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años  anteriores»,  aspecto que en el particular no hallaba obstáculo, pues en  «el  certificado de la SIJIN solo consta la existencia de sentencia  condenatoria proferida dentro del proceso de peculado por apropiación  agravado del que aquí se debate el sustitutivo, de conformidad  con el oficio No. S-20220009721/ SUBIN GRIAC 1.9 expedido el 11 de  enero de 2022».  

Por  ello, analizó el «subrogado»  pretendido, que a voces del canon 38 del Estatuto Punitivo, consiste  en permitir la ejecución de la sanción,  

(…)  en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto  en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el  sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima,  siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la  sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o  social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y  motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no evadirá el cumplimiento de la pena. 3. Que se garantice  mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario  judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar  buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el  delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad  material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad  judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido  para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores  públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento  de la reclusión y cumplir las demás condiciones de  seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial  encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del  INPEC.  

Al  verificar el acervo probatorio para determinar si Vargas Calderón,  reunía tales requisitos, tuvo en cuenta la declaración  de Luz Ángela Díaz Tovar, quien «otorga  arraigo familiar para solicitar prisión domiciliaria y/o  permiso administrativo de salida hasta de 72 horas en la dirección  Calle 3 No. 5 -97 en el municipio de Sabanalarga Casanare»,  pero  «no  refiere al parentesco que tiene con Luz Ángela, no acredita el  tiempo de residencia en la dirección Calle 3 No. 5 -97 en el  municipio de Sabanalarga Casanare para que se determinara si es fija  y estable».  

Frente  a los dichos de «Ismael  Morales Rojas, Luis Ariel Roa Parra y María Otilia Sanabria  Pabón»,  remembró  que  afirmaron  «conocer  desde hace 30, 35 y 25 años respectivamente, a Rigoberto  Vargas, y que dan fe que se trata de una persona trabajadora, de  buenas costumbres, dedicada a su familia, persona generadora de  empleo y respetuoso».  Y  destacó  «que  se trata de personas que conocen a Rigoberto Vargas desde antes de  que cometiera los hechos».  

Sin  embargo, calificó de insuficientes tales elementos  

para  deducir seria, fundada y motivadamente que Rigoberto no colocará  en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de  la pena, puesto que, aunque hay declaraciones que tratan de dar fe  del desempeño laboral, social, son acreditaciones muy  generales de personas que lo conocen desde antes de la comisión  del delito, y de los que no hay una manifestación objetiva que  lleven a tener certeza si se cumple la finalidad del criterio de no  poner en peligro a la comunidad.  

Agregó  que esos testigos no mencionaron «residencia  fija y estable del condenado, solo hace[n] referencia a una dirección  que es en la que posiblemente cumpliría la pena en caso de  acceder el sustituto; en ese orden de ideas, no se demuestra que no  evadirá el cumplimiento de la pena».  

Con  sustento en ello, coligió que «no  se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 50 de la  Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 38A del  Código Penal».  

Definido  ello, reflexionó que el numeral 4º del artículo 50  de la citada disposición,  «que  modificó el 38 A del Código Penal»  establece el «pago  total de la multa como requisito»  para conceder la «vigilancia  electrónica»,  subrayando  que el querellante aportó  

documentos  con los que pretende acreditar la insolvencia económica, tales  como: certificado expedido por la cámara de comercio de Yopal  en donde indicaron “…Que revisada la base de datos de  nuestros registro mercantil, se pudo evidenciar que el señor  RIGOBERTO VARGAS CALDERON identificado con cédula de  ciudadanía No 79.885.918, estuvo matriculado en esta cámara  de comercio, pero a la fecha la matricula mercantil No 35927 se  encuentra cancelada en virtud de la depuración realizada  conforme lo establece el artículo 31 de la ley 1727 de 2014,  el día 12 de julio del 2015…”. 8 ; consulta  realizada en la página de superintendencia de notariado y  registro, en donde lo aportado por el solicitante, fue confirmado en  la página  https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/external/validation/validate-query.snr  con el PIN de pago, y que arrojó el siguiente resultado “…La  consulta realizada a las oficinas de registro no arrojó ningún  resultado para los parámetros [CC-79885918] ingresados…”,  es decir que, de los documentos se evidencia que no posee bienes o  negocios para solventar el pago de la multa.  

Al  respecto, adveró:  

Aunque  en principio, se establece que es imperativo el cumplimiento del  total de los requisitos exigidos por el artículo 38A del  Código Penal, también lo es que la Corte Constitucional  hizo una excepción a la hora de exigir el pago total de la  multa, pues considera discriminatoria su exigencia, ante ello ha  dicho “…Resulta discriminatorio, luego contrario al  principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado  que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al  mecanismo de la vigilancia electrónica, no pueda salir del  establecimiento carcelario por no contar con los recursos económicos  para ello…”.  

Después,  puntualizó que examinaría la viabilidad de la «prisión  domiciliaria»  con  base en la regla 38B adicionada por la Ley 1709 de 2014 (art. 23),  que impone:  

1.  Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el  inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se  demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso  corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,  establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación  la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice  mediante caución el cumplimiento de las siguientes  obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización  previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que  fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el  delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante  garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la  víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a  la residencia de los servidores públicos encargados de  realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.  Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que  le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los  reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión  domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Así  las cosas, iteró «que  no se cumple con los requisitos para acceder al sustituto solicitado  por la defensa, por ende, se procederá a confirmar la  decisión».  

2.2.  Bajo  ese entendido, con independencia de que esta Colegiatura apruebe o no  las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge de ellas  defecto alguno con entidad suficiente que estructure «vía  de hecho»  como sugiere el precursor, quien aspira a  sobreponer su visión acerca de la solución que debió  darse a la contienda, sin que dicho objetivo acompase con la  finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de  tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y  STC7596-2023).   

   

3.-  Lo  discurrido conlleva a acompañar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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