Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13092-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01837-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rigoberto Vargas Calderón instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede y demás intervinientes en el consecutivo 85001-22-08-001-2009-00036-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se «REVOQUEN las decisiones» emitidas por los estrados convocados y, en su lugar, se «otorgue LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA ARTÍCULO 38 CÓDIGO PENAL, en la dirección Calle 3 No. 5-97 en el municipio de SABANALARGA-CASANARE, donde fue verificado [su] arraigo familiar».
En compendio adujo que fue condenado a 6 años de prisión por el delito de peculado por apropiación (27 ag. 2019), de los cuales ha descontado 38 meses de forma física y está redimiendo pena por estudio; no cuenta con antecedentes penales, es casado, tiene un hijo universitario y su familia está domiciliada en el municipio de Sabanalarga, Casanare; y, no posee bienes de fortuna ni recursos económicos para sufragar la multa que le fue impuesta ($268.156.336).
El 30 de enero de 2022 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la «SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA» y el 21 de abril siguiente se le comunicó la negativa de lo anhelado, interlocutorio que, apelado, el Tribunal ratificó (16 sep. 2022), pero sólo fue notificado el 3 de marzo de este año.
Disiente de lo resuelto porque reúne a cabalidad las exigencias para hacerse acreedor al beneficio rogado, empero, no se hizo un adecuado examen de la normativa pertinente y el material probatorio aportado.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de su pronunciamiento y se opuso al ruego.
La Fiscalía Veintinueve Seccional de Yopal informó que adelanta otra investigación contra el gestor, por hechos ajenos al resguardo, por lo que pidió su desvinculación.
El apoderado del promotor en la causa criminal, manifestó atenerse «al fallo que en derecho [se] profiera».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «a diferencia de lo considerado por el actor, la determinación adoptada por las autoridades judiciales demandadas se advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías fundamentales».
2.- Replicó el precursor sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Aclara la Sala que, en el sub lite, se satisface el presupuesto de la inmediatez, porque el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que definió el asunto objetado (16 sep. 2022), solo fue notificado al impulsor el 3 de marzo de 2023, según se extrae de la constancia expedida por el Centro Carcelario donde se encuentra privado de la libertad (Folio 24, archivo digital: 01CuadernoApelacionNiegaPrisionDomiciliaria.pdf).
2.- Precisado lo anterior, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo solventado en la primera instancia, toda vez que se avizora que el auto que avaló el dictado por el a quo (18 abr. 2022), mediante el cual, no concedió la «sustitución de la prisión intramural por un sistema de vigilancia electrónica» incoada por Rigoberto Vargas Calderón, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.1. Para arribar a dicha conclusión, recordó que el principio de favorabilidad está consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6º de la Ley 599 de 2000, y refiere a la preferencia de «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior», a la «restrictiva o desfavorable», fenómeno que se presenta en la modalidad de «retroactividad de la ley que se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia; y la ultractividad de la ley que consiste en la aplicación de una norma que ha sido derogada, a situaciones que tuvieron lugar durante su vigencia».
Aseveró que el interesado invocó «la Ley 1142 de 2007 que modificó, en el momento de su vigencia, el código penal en su artículo 38A y 68A, y que en su parecer es más favorable», explicando que si bien, estaban llamados a regular el caso, no era en virtud de la «ultractividad», sino de la «retroactividad», en tanto, «aunque sí se trata de una norma derogada, la misma no tuvo vigencia al momento de la ocurrencia de los hechos, ya que estos se materializaron entre el 04 de mayo del 2006 y el 29 de diciembre del mismo año».
En seguida, memoró que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el 68A del Código Penal, excluyó de «subrogados penales» a quienes hubiesen sido «condenados por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores», aspecto que en el particular no hallaba obstáculo, pues en «el certificado de la SIJIN solo consta la existencia de sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de peculado por apropiación agravado del que aquí se debate el sustitutivo, de conformidad con el oficio No. S-20220009721/ SUBIN GRIAC 1.9 expedido el 11 de enero de 2022».
Por ello, analizó el «subrogado» pretendido, que a voces del canon 38 del Estatuto Punitivo, consiste en permitir la ejecución de la sanción,
(…) en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
Al verificar el acervo probatorio para determinar si Vargas Calderón, reunía tales requisitos, tuvo en cuenta la declaración de Luz Ángela Díaz Tovar, quien «otorga arraigo familiar para solicitar prisión domiciliaria y/o permiso administrativo de salida hasta de 72 horas en la dirección Calle 3 No. 5 -97 en el municipio de Sabanalarga Casanare», pero «no refiere al parentesco que tiene con Luz Ángela, no acredita el tiempo de residencia en la dirección Calle 3 No. 5 -97 en el municipio de Sabanalarga Casanare para que se determinara si es fija y estable».
Frente a los dichos de «Ismael Morales Rojas, Luis Ariel Roa Parra y María Otilia Sanabria Pabón», remembró que afirmaron «conocer desde hace 30, 35 y 25 años respectivamente, a Rigoberto Vargas, y que dan fe que se trata de una persona trabajadora, de buenas costumbres, dedicada a su familia, persona generadora de empleo y respetuoso». Y destacó «que se trata de personas que conocen a Rigoberto Vargas desde antes de que cometiera los hechos».
Sin embargo, calificó de insuficientes tales elementos
para deducir seria, fundada y motivadamente que Rigoberto no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, puesto que, aunque hay declaraciones que tratan de dar fe del desempeño laboral, social, son acreditaciones muy generales de personas que lo conocen desde antes de la comisión del delito, y de los que no hay una manifestación objetiva que lleven a tener certeza si se cumple la finalidad del criterio de no poner en peligro a la comunidad.
Agregó que esos testigos no mencionaron «residencia fija y estable del condenado, solo hace[n] referencia a una dirección que es en la que posiblemente cumpliría la pena en caso de acceder el sustituto; en ese orden de ideas, no se demuestra que no evadirá el cumplimiento de la pena».
Con sustento en ello, coligió que «no se cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 38A del Código Penal».
Definido ello, reflexionó que el numeral 4º del artículo 50 de la citada disposición, «que modificó el 38 A del Código Penal» establece el «pago total de la multa como requisito» para conceder la «vigilancia electrónica», subrayando que el querellante aportó
documentos con los que pretende acreditar la insolvencia económica, tales como: certificado expedido por la cámara de comercio de Yopal en donde indicaron “…Que revisada la base de datos de nuestros registro mercantil, se pudo evidenciar que el señor RIGOBERTO VARGAS CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No 79.885.918, estuvo matriculado en esta cámara de comercio, pero a la fecha la matricula mercantil No 35927 se encuentra cancelada en virtud de la depuración realizada conforme lo establece el artículo 31 de la ley 1727 de 2014, el día 12 de julio del 2015…”. 8 ; consulta realizada en la página de superintendencia de notariado y registro, en donde lo aportado por el solicitante, fue confirmado en la página https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/external/validation/validate-query.snr con el PIN de pago, y que arrojó el siguiente resultado “…La consulta realizada a las oficinas de registro no arrojó ningún resultado para los parámetros [CC-79885918] ingresados…”, es decir que, de los documentos se evidencia que no posee bienes o negocios para solventar el pago de la multa.
Al respecto, adveró:
Aunque en principio, se establece que es imperativo el cumplimiento del total de los requisitos exigidos por el artículo 38A del Código Penal, también lo es que la Corte Constitucional hizo una excepción a la hora de exigir el pago total de la multa, pues considera discriminatoria su exigencia, ante ello ha dicho “…Resulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electrónica, no pueda salir del establecimiento carcelario por no contar con los recursos económicos para ello…”.
Después, puntualizó que examinaría la viabilidad de la «prisión domiciliaria» con base en la regla 38B adicionada por la Ley 1709 de 2014 (art. 23), que impone:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así las cosas, iteró «que no se cumple con los requisitos para acceder al sustituto solicitado por la defensa, por ende, se procederá a confirmar la decisión».
2.2. Bajo ese entendido, con independencia de que esta Colegiatura apruebe o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge de ellas defecto alguno con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como sugiere el precursor, quien aspira a sobreponer su visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho objetivo acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023).
3.- Lo discurrido conlleva a acompañar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS