STC13191 2023

NOVIEMBRE

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STC13191-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13191-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00186-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  30 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Alfonso Alzate Salazar contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Segundo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa  ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados los estrados Tercero y Octavo Civil  Municipal de Manizales, Nebelcy, Alpidio, Sulma y Porfidio Velásquez  Hurtado, Sergio Alberto Cardona Ocampo, los herederos indeterminados  de Celina Hurtado de Velásquez, así como los demás  intervinientes en la causa rad. n° 2017-00321.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección          de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente          vulnerada por las autoridades judiciales convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

El  querellante aduce que al interior del juicio ejecutivo que promueve  en contra de Nebelcy Velázquez Hurtado y Celina Hurtado de  Velásquez (q.e.p.d) -rad. n° 2015-00608-, el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales «decretó  la medida de embargo de los remanentes y/o bienes que por cualquier  motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso [rad.  n° 2017-00321]»;  sin embargo, a partir de «un  error aritmético»,  dice que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esa urbe, al tomar nota de la aludida cautela,  «desconoce  a uno de los demandados, es decir a la codemandada Celina Hurtado de  Velásquez»,  en tanto solo reconoce a Nebelcy Velásquez Hurtado al momento  de hacer la distribución de los títulos de depósito  judicial que obran por cuenta del ejecutivo a su cargo.  

Por  lo demás, afirma que «interpus[ó]  recurso de reposición subsidiario de apelación y como  no se aceptó colocó recurso de queja (…),  donde el juzgado primero civil del circuito de Manizales, sin  motivación alguna [lo  rechazó], lo  cual también [l]e  está violando el debido proceso».  

            

3. En          consecuencia, pide que se ordene «la          corrección del auto que deja por fuera a la codemandada          Celina Hurtado de Velásquez [y,          en consecuencia, se realice] el          pago de los títulos totales de los remanentes para el proceso          608 de 2015».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Manizales empezó por precisar que «el          proceso (…)          radicación          No. 008-2017-00321 (…)          se          surtió de conformidad a la normatividad y reglas          jurisprudenciales que rigen la materia»          y destacó que, encontrándose a su cargo la etapa de          ejecución, «con          ocasión a la aprobación de la diligencia de remate          realizada mediante auto del 05 de octubre de 2021, se resolvió          declarar terminado (…)          y así mismo, se dispuso dejar los remanentes a órdenes          del proceso (…)No.          003-2015-00608. De igual forma, mediante proveído del 24 de          octubre de 2022, que fuere adicionado mediante auto del 11 de          noviembre de 2022, se ordenó: convertir los depósitos          judiciales a favor de la coejecutada Nebelcy Velásquez          Hurtado equivalente al 25% de los excedentes que quedaron producto          del remate del bien objeto del proceso (…)          al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal De Manizales          para el proceso (…)          rad.          003-2015-00608 por embargo de remanentes»;          decisión confirmada en reposición y sin que, al          respecto, existan          defectos sustanciales, procedimentales o vías de hechos que          puedan ser endilgadas.  

            

2. La          titular del estrado Primero Civil del Circuito cuestionado, aseguró          que «no          ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción          de tutela, ya que (…)          al          momento de revisar el recurso de queja que por reparto [le]          correspondió se impartió el trámite de ley, en          tal virtud, todas las actuaciones adelantadas (…)          en          el proceso hipotecario 2017-321 se llevaron con estricto acatamiento          del derecho fundamental al debido proceso».  

            

3. El          Despacho Octavo Civil Municipal de Manizales y su homólogo          Tercero, pidieron la desvinculación del presente trámite,          pues los procesos objeto de queja, que inicialmente tuvieron a su          cargo, fueron remitidos a los juzgados de ejecución          correspondientes.  

            

4. Nebelcy          Velásquez Hurtado, a través de curadora ad-litem,          alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y          arguyó que «la          acción de tutela no puede convertirse en una tercera          instancia para corregir omisiones».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo deprecado por improcedente, al estimar que «en  su rol de juez Constitucional, no se halla facultada para intervenir  y disponer la suerte de los títulos colectados tras el remate  efectuado al interior del proceso con radicado 2017-00321 y la  fracción de estos que se puso a disposición del  2015-00608, toda vez que, no obstante tratarse de determinaciones  tomadas al interior de litigios judiciales de mínima cuantía  (…), la  discusión, por su carácter eminentemente patrimonial,  escapa a la órbita tuitiva, en tanto no se alude la  repercusión de los presuntos yerros en derechos distintos al  debido proceso o el acceso a la administración de justicia,  último que, valga advertirlo, se ha visto respetado pues, con  prescindencia del sentido en que los variados e imprecisos  requerimientos del togado libelista se han despachado, han tenido  solución por parte del operador judicial encargado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor reiterando los argumentos expuestos en el  libelo inicial e insistió en que «el  juzgado segundo de ejecución civil de Manizales se equivocó,  incurriendo en un defecto procedimental absoluto y, como  consecuencia, error aritmético al liquidar como no era los  títulos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el amparo se ejerció oportunamente y,  de superarse lo anterior, si los Juzgados Segundo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito, ambos de  Manizales, vulneraron las  prerrogativas fundamentales denunciadas por el querellante, al  interior del ejecutivo rad. n° 2017-00321.  

2.   De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.        Del  requisito de la inmediatez y del caso concreto.  

3.1.        Esta  exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Así,  se desconoce el mentado presupuesto -visto como la urgencia de la  protección-, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que,  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC 2  de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15  abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

3.2.        Del  análisis de los hechos expuestos se evidencia que el actor  reprocha, de una parte, el proveído de 31  de enero de 2023 que  confirmó el de 11 de noviembre de 2022 -que  adicionó, de oficio, el de 24 de octubre de 2022-  por  medio del cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Manizales, distribuyó los títulos de  depósito judicial recaudados con ocasión de la almoneda  llevada a cabo, disponiendo «convertir  los depósitos judiciales a favor de la coejecutada Nebelcy  Velasquez Hurtado equivalente al 25% de los excedentes que quedaron  producto del remate (…) al Juzgado Segundo de Ejecución  Civil Municipal de Manizales para el proceso (…)  003-2015-00608 por  embargo de remanentes;  y, por otro lado, el emitido el 27  de marzo de 2023,  a través del cual, el estrado Primero Civil del Circuito de  esa misma ciudad, resolvió «RECHAZAR  DE PLANO el recurso de queja interpuesto (…)  contra el auto de  fecha 31 de enero de 2023, mediante el cual se denegó el  recurso de apelación propuesto por el recurrente en contra de  la providencia adiada el 11 de noviembre de 2022».   Lo anterior, porque, a juicio del convocante, con lo decidido, se  desconoce el embargo de los remanentes de la demandada Celina Hurtado  de Velásquez -también decretados, según afirma-  y, en cuanto al recurso de queja, se rechazó «sin  motivación [al]guna».  

A  partir de lo anterior, resulta evidente la desatención del  referido postulado que viene comentándose, comoquiera que si  el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus  derechos o constituían vía  de hecho,  debió acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo,  no lo hizo dentro del término señalado como prudente  por la jurisprudencia constitucional, en tanto la tutela se radicó  el reciente 13  de octubre 20231.  

En  tal sentido, es claro  que el accionante tardó en acudir a este remedio  constitucional, es  decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.  

3.3.  Además, esta Sala ha resaltado que,  la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de  ataques a decisiones judiciales, como ocurre en este caso -y no de un  asunto meramente  económico como  lo estimó el tribunal a  quo constitucional-.  

En  efecto, el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura recae sobre una providencia judicial y su análisis  exige mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y, de contera, la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

Quiere  decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable  superarlo o no; empero, en esta ocasión, el actor no acreditó  qué situaciones ajenas a su voluntad le impidió acudir  tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, en el sub-lite,  la  Corte no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas  por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de  inmediatez, por lo que será este el criterio que  se impondrá para la ratificación del fallo impugnado,  lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis  de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones  criticadas, examen que sin duda está condicionado a la  superación del referido requisito temporal.  

3.4.        Finalmente,  es menester señalar que pese a no desconocer que, por auto de  8 de mayo de 2023, la agencia municipal cuestionada obedeció  lo decidido por el ad-quem  enjuiciado  y que, frente a tal determinación, el aquí promotor  formuló diversas peticiones y recursos, siendo desechados por  improcedentes  mediante recientes proveídos de 9 y 30 de junio, y 17 de  octubre de 2023;  ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones  e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela o como en este evento  ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente  superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran  necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que  el disconforme interpele las determinaciones con la presentación  de memoriales orientados a recabar en la problemática, con  miras a reactivar actuaciones agotadas.  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará la sentencia de primera  instancia, pero en atención a que el accionante, sin  justificación, tardó en acudir a este medio  excepcional, incumpliendo el presupuesto de la inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al tribunal a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 01ActaReparto.pdf.  

      

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