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STC13191-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13191-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00186-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Alzate Salazar contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los estrados Tercero y Octavo Civil Municipal de Manizales, Nebelcy, Alpidio, Sulma y Porfidio Velásquez Hurtado, Sergio Alberto Cardona Ocampo, los herederos indeterminados de Celina Hurtado de Velásquez, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2017-00321.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
El querellante aduce que al interior del juicio ejecutivo que promueve en contra de Nebelcy Velázquez Hurtado y Celina Hurtado de Velásquez (q.e.p.d) -rad. n° 2015-00608-, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales «decretó la medida de embargo de los remanentes y/o bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso [rad. n° 2017-00321]»; sin embargo, a partir de «un error aritmético», dice que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe, al tomar nota de la aludida cautela, «desconoce a uno de los demandados, es decir a la codemandada Celina Hurtado de Velásquez», en tanto solo reconoce a Nebelcy Velásquez Hurtado al momento de hacer la distribución de los títulos de depósito judicial que obran por cuenta del ejecutivo a su cargo.
Por lo demás, afirma que «interpus[ó] recurso de reposición subsidiario de apelación y como no se aceptó colocó recurso de queja (…), donde el juzgado primero civil del circuito de Manizales, sin motivación alguna [lo rechazó], lo cual también [l]e está violando el debido proceso».
3. En consecuencia, pide que se ordene «la corrección del auto que deja por fuera a la codemandada Celina Hurtado de Velásquez [y, en consecuencia, se realice] el pago de los títulos totales de los remanentes para el proceso 608 de 2015».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales empezó por precisar que «el proceso (…) radicación No. 008-2017-00321 (…) se surtió de conformidad a la normatividad y reglas jurisprudenciales que rigen la materia» y destacó que, encontrándose a su cargo la etapa de ejecución, «con ocasión a la aprobación de la diligencia de remate realizada mediante auto del 05 de octubre de 2021, se resolvió declarar terminado (…) y así mismo, se dispuso dejar los remanentes a órdenes del proceso (…)No. 003-2015-00608. De igual forma, mediante proveído del 24 de octubre de 2022, que fuere adicionado mediante auto del 11 de noviembre de 2022, se ordenó: convertir los depósitos judiciales a favor de la coejecutada Nebelcy Velásquez Hurtado equivalente al 25% de los excedentes que quedaron producto del remate del bien objeto del proceso (…) al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal De Manizales para el proceso (…) rad. 003-2015-00608 por embargo de remanentes»; decisión confirmada en reposición y sin que, al respecto, existan defectos sustanciales, procedimentales o vías de hechos que puedan ser endilgadas.
2. La titular del estrado Primero Civil del Circuito cuestionado, aseguró que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, ya que (…) al momento de revisar el recurso de queja que por reparto [le] correspondió se impartió el trámite de ley, en tal virtud, todas las actuaciones adelantadas (…) en el proceso hipotecario 2017-321 se llevaron con estricto acatamiento del derecho fundamental al debido proceso».
3. El Despacho Octavo Civil Municipal de Manizales y su homólogo Tercero, pidieron la desvinculación del presente trámite, pues los procesos objeto de queja, que inicialmente tuvieron a su cargo, fueron remitidos a los juzgados de ejecución correspondientes.
4. Nebelcy Velásquez Hurtado, a través de curadora ad-litem, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y arguyó que «la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para corregir omisiones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo deprecado por improcedente, al estimar que «en su rol de juez Constitucional, no se halla facultada para intervenir y disponer la suerte de los títulos colectados tras el remate efectuado al interior del proceso con radicado 2017-00321 y la fracción de estos que se puso a disposición del 2015-00608, toda vez que, no obstante tratarse de determinaciones tomadas al interior de litigios judiciales de mínima cuantía (…), la discusión, por su carácter eminentemente patrimonial, escapa a la órbita tuitiva, en tanto no se alude la repercusión de los presuntos yerros en derechos distintos al debido proceso o el acceso a la administración de justicia, último que, valga advertirlo, se ha visto respetado pues, con prescindencia del sentido en que los variados e imprecisos requerimientos del togado libelista se han despachado, han tenido solución por parte del operador judicial encargado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial e insistió en que «el juzgado segundo de ejecución civil de Manizales se equivocó, incurriendo en un defecto procedimental absoluto y, como consecuencia, error aritmético al liquidar como no era los títulos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito, ambos de Manizales, vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por el querellante, al interior del ejecutivo rad. n° 2017-00321.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Del requisito de la inmediatez y del caso concreto.
3.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que,
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado presupuesto -visto como la urgencia de la protección-, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que,
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
3.2. Del análisis de los hechos expuestos se evidencia que el actor reprocha, de una parte, el proveído de 31 de enero de 2023 que confirmó el de 11 de noviembre de 2022 -que adicionó, de oficio, el de 24 de octubre de 2022- por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales, distribuyó los títulos de depósito judicial recaudados con ocasión de la almoneda llevada a cabo, disponiendo «convertir los depósitos judiciales a favor de la coejecutada Nebelcy Velasquez Hurtado equivalente al 25% de los excedentes que quedaron producto del remate (…) al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales para el proceso (…) 003-2015-00608 por embargo de remanentes; y, por otro lado, el emitido el 27 de marzo de 2023, a través del cual, el estrado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, resolvió «RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja interpuesto (…) contra el auto de fecha 31 de enero de 2023, mediante el cual se denegó el recurso de apelación propuesto por el recurrente en contra de la providencia adiada el 11 de noviembre de 2022». Lo anterior, porque, a juicio del convocante, con lo decidido, se desconoce el embargo de los remanentes de la demandada Celina Hurtado de Velásquez -también decretados, según afirma- y, en cuanto al recurso de queja, se rechazó «sin motivación [al]guna».
A partir de lo anterior, resulta evidente la desatención del referido postulado que viene comentándose, comoquiera que si el tutelante consideraba que dichas determinaciones vulneraban sus derechos o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, en tanto la tutela se radicó el reciente 13 de octubre 20231.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.
3.3. Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, como ocurre en este caso -y no de un asunto meramente económico como lo estimó el tribunal a quo constitucional-.
En efecto, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura recae sobre una providencia judicial y su análisis exige mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; empero, en esta ocasión, el actor no acreditó qué situaciones ajenas a su voluntad le impidió acudir tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, en el sub-lite, la Corte no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
3.4. Finalmente, es menester señalar que pese a no desconocer que, por auto de 8 de mayo de 2023, la agencia municipal cuestionada obedeció lo decidido por el ad-quem enjuiciado y que, frente a tal determinación, el aquí promotor formuló diversas peticiones y recursos, siendo desechados por improcedentes mediante recientes proveídos de 9 y 30 de junio, y 17 de octubre de 2023; ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la sentencia de primera instancia, pero en atención a que el accionante, sin justificación, tardó en acudir a este medio excepcional, incumpliendo el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al tribunal a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 01ActaReparto.pdf.