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STC13029-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13029-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04453-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-00094-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que: (i) Se «(…) consigne la ley QUE ME OBLIGA A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN ESTA RENUENTE ACCION POPULAR (…)»; (ii) «se ordene investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a popular (…)» y, iii. Se ordene a la Corporación censurada «aceptar mi desistimiento de la renuente acción popular ante la mora y la renuencia judicial (…)».
En apoyo adujo que en la acción popular n.° 2022-00094, la Colegiatura accionada «nunca [le] acepta desistir de la acción y (…) nunca cumple art 37 ley 472 de 1998».
2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió enlace del pleito objetado y destacó que «no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso al auxilio, en tanto, no existe vulneración de prerrogativa fundamental alguna del impulsor por parte de ese estrado.
El Municipio de Pereira y la Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de esa ciudad, exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia la desestimación de la salvaguarda, por los motivos que pasan a explicarse:
1.1.- La pretensión del actor dirigida a que el Tribunal Superior de Medellín acepte su «desistimiento de la acción popular» n.° 2022-00094-01, desconoce el carácter residual de esta senda tuitiva.
Ello, por cuanto, no se vislumbró que antes de hacer uso de esta herramienta especialísima, hubiera acudido ante aquel a provocar un pronunciamiento en tal sentido, omisión que, pone al descubierto la desatención del requisito de la «subsidiariedad» que conduce al fracaso de lo peticionado.
Al respecto, se ha dicho:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
1.2.- Los anhelos de Mario Alberto enfilados a que se «consigne la ley que [le] obliga a seguir perdiendo mi tiempo en esta renuente acción popular (…)» y se «ordene investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a popular (…)», resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede prosperar.
2.- Ergo, la ayuda superlativa resulta inviable.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS