STC13029 2023

NOVIEMBRE

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STC13029-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13029-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04453-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata  la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma  urbe y demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-002-2022-00094-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso»,  para  que: (i)  Se «(…)  consigne la ley QUE ME OBLIGA A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO EN ESTA  RENUENTE ACCION POPULAR (…)»; (ii)  «se ordene investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado  por mora y renuencia en la a popular (…)» y,  iii.  Se  ordene a la Corporación censurada  «aceptar  mi desistimiento de la renuente acción popular ante la mora y  la renuencia judicial (…)».  

En  apoyo adujo que en la acción popular n.° 2022-00094, la  Colegiatura accionada «nunca  [le] acepta desistir de la acción y (…) nunca cumple  art 37 ley 472 de 1998».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira remitió enlace del pleito  objetado y destacó que «no  existe petición de desistimiento de la acción popular,  pendiente por resolver».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso al auxilio, en  tanto, no existe vulneración de prerrogativa fundamental  alguna del impulsor por parte de ese estrado.  

El  Municipio de Pereira y la Personería Delegada en Medio  Ambiente y Urbanismo de esa ciudad, exigieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  delanteramente se anuncia la desestimación de la salvaguarda,  por los motivos que pasan a explicarse:  

1.1.-   La pretensión del actor dirigida a que el Tribunal Superior  de Medellín acepte su «desistimiento  de la acción popular»  n.° 2022-00094-01,  desconoce el carácter residual de esta senda tuitiva.  

Ello,  por cuanto, no se vislumbró que antes de hacer uso de esta  herramienta especialísima, hubiera acudido ante aquel a  provocar un pronunciamiento en tal sentido, omisión que, pone  al descubierto la desatención del requisito de la  «subsidiariedad»  que conduce al fracaso de lo peticionado.  

Al  respecto, se ha dicho:  

(…)  [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).  

1.2.-    Los anhelos de Mario Alberto enfilados a que se «consigne  la ley que [le] obliga a seguir perdiendo mi tiempo en esta renuente  acción popular (…)»  y se «ordene  investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y  renuencia en la a popular (…)»,  resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es evitar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede prosperar.  

2.-  Ergo, la ayuda superlativa resulta inviable.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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