STC12474 2023

NOVIEMBRE

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STC12474-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12474-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04296-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró José  Augusto Tamara Garrido contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor pretende  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, igualdad, vida y «seguridad  personal»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  José  Augusto Tamara Garrido  promovió una anterior acción constitucional contra el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga (radicado 2023-00074),  al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, en el  marco del proceso penal promovido en su contra por el delito de  «violencia  intrafamiliar».  

2.2.  El resguardo fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de febrero  de 2023, decisión que confirmó, en sede de impugnación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con  providencia del 25 de abril del mismo año.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  existió un «doble  fallo en una acción de tutela que busca la defensa de los  derechos»,  lo que «ocasiona  deriva en la violación del debido proceso»;  y que es «preocupante  que en un fallo de tutela doble… no [se] le de traslado a la  información de la denuncia de la guerrilla del ELN».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, toda  vez que «el  anterior 23 de febrero, … se concluyó que la Oficina  Judicial realizó un doble reparto de la acción de  tutela instaurada por José Augusto Tamara Garrido, por lo  cual… se dispuso rechazar la acción de tutela».  En  consecuencia, alegó no haber vulnerado los derechos  fundamentales del actor, pues «nunca  se ha dictado un “fallo doble de tutela”».  

2.  La Procuraduría General de la Nación, Seccional  Bucaramanga, solicitó que se declare la falta de legitimación  en la causa por pasiva, «teniendo  en cuenta la falta de competencia por [su] parte para ejecutar la  función de intervención en pro de la defensa del  ordenamiento jurídico dentro del cartulario enrostrado por el  accionante».  

3.  El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó  en el proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de  «violencia  intrafamiliar»,  manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor.  

4.  La Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  rindió informe sobre el trámite del proceso penal  seguido por el accionante en contra de su progenitora por el delito  de falsa  denuncia.  

5.  La Fiscalía 29 Juicios de Bucaramanga, alegó no haber  violado los derechos fundamentales del promotor y agregó que  «por  estos mismos hechos ya se había interpuesto una tutela».  

6.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  rindió informe y solicitó su desvinculación del  trámite.  

7.  La Dirección de Fiscalías y Seguridad Territorial  Seccional Santander, solicitó negar el amparo.  

8.  Andrea  Gisela Rodríguez Maldonado, relató las actuaciones  surtidas como defensora pública del accionante dentro del  proceso penal 2022-54454 y manifestó que no ha vulnerado sus  derechos fundamentales.  

9.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la  queja del promotor está dirigida, en esencia, a cuestionar la  legalidad del resguardo que promovió previamente y que culminó  con sentencia del 23 de febrero de 2023, que confirmó la  dictada el 9 de febrero anterior.  

3.  Así las cosas, ha de destacarse que la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

4.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, así como también para alegar  las anomalías que en curso de la actuación se  presenten, el primero es la impugnación de la providencia de  primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una determinación tomada  por otro juez constitucional.  

5.  De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a  cuestionar la  legalidad de la prenotada actuación, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada  fue excluida de revisión, conforme se verificó en el  portal web de la Corte Constitucional (radicado T9543234),  circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor,  lo que resulta suficiente para declarar improcedente la petición  de amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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