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STC12474-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12474-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04296-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró José Augusto Tamara Garrido contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor pretende protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, vida y «seguridad personal», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. José Augusto Tamara Garrido promovió una anterior acción constitucional contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga (radicado 2023-00074), al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, en el marco del proceso penal promovido en su contra por el delito de «violencia intrafamiliar».
2.2. El resguardo fue desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de febrero de 2023, decisión que confirmó, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 25 de abril del mismo año.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que existió un «doble fallo en una acción de tutela que busca la defensa de los derechos», lo que «ocasiona deriva en la violación del debido proceso»; y que es «preocupante que en un fallo de tutela doble… no [se] le de traslado a la información de la denuncia de la guerrilla del ELN».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que «el anterior 23 de febrero, … se concluyó que la Oficina Judicial realizó un doble reparto de la acción de tutela instaurada por José Augusto Tamara Garrido, por lo cual… se dispuso rechazar la acción de tutela». En consecuencia, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues «nunca se ha dictado un “fallo doble de tutela”».
2. La Procuraduría General de la Nación, Seccional Bucaramanga, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, «teniendo en cuenta la falta de competencia por [su] parte para ejecutar la función de intervención en pro de la defensa del ordenamiento jurídico dentro del cartulario enrostrado por el accionante».
3. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de «violencia intrafamiliar», manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
4. La Fiscalía 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, rindió informe sobre el trámite del proceso penal seguido por el accionante en contra de su progenitora por el delito de falsa denuncia.
5. La Fiscalía 29 Juicios de Bucaramanga, alegó no haber violado los derechos fundamentales del promotor y agregó que «por estos mismos hechos ya se había interpuesto una tutela».
6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite.
7. La Dirección de Fiscalías y Seguridad Territorial Seccional Santander, solicitó negar el amparo.
8. Andrea Gisela Rodríguez Maldonado, relató las actuaciones surtidas como defensora pública del accionante dentro del proceso penal 2022-54454 y manifestó que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
9. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor está dirigida, en esencia, a cuestionar la legalidad del resguardo que promovió previamente y que culminó con sentencia del 23 de febrero de 2023, que confirmó la dictada el 9 de febrero anterior.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad de la prenotada actuación, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (radicado T9543234), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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