STC12475 2023

NOVIEMBRE

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STC12475-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12475-2023  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió  Romel José Araujo Guerra contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que  solicitó se le ordene que «resuelva  las solicitudes… que datan del año 2022, mes de marzo…»  y, además, «se  le imprima trámite perentorio [al proceso acusado] para llevar  a cabo el remate y a lo sumo de forma proactiva».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Gala Murgas  de Araujo (quien cedió sus derechos a Romel José Araujo  Guerra) promovió acción ejecutiva contra Alberto Herazo  Palmera, librándose orden de pago el 11 de febrero de 1997.  

2.2. Tras  ordenarse continuar con la ejecución, se presentó  liquidación del crédito y se intentó la subasta  de los bienes embargados, sin que resultaran adjudicados.  

2.3. Cumplido lo  anterior, a través de proveído de 8 de septiembre de  2015, se dispuso «suspender  el… proceso conforme al artículo 545 del CGP hasta que  se finalice el proceso de insolvencia de… Alberto Herazo  Palmera»,  decisión que se reiteró con proveído del 11 de  diciembre de 2017, determinación que censuró en  reposición y, en subsidio apelación, la ejecutante,  siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 5 de  diciembre 2018, mientras que el segundo se declaró desierto  con determinación del 26 de febrero de 2020.  

2.4.  Posteriormente, el 20 de abril de 2022, la demandante informó  el fallecimiento del ejecutado, por lo que solicitó «se  declare la sucesión procesal en los términos del  artículo 68 del Código General del Proceso y se  continúe con el trámite contra la cónyuge y los  herederos si existen»,  a lo que accedió el estrado acusado con auto del 25 de abril  de 2022, por lo que «autorizó»  a la parte actora para que «proceda  de conformidad con el art 68 del C.G.P., materializando las  notificaciones de los sucesores del causante en este asunto».  

2.5.  Seguidamente, el 9 de mayo de 2022, la ejecutante pidió  «requerir  al secuestre o en su defecto nombrar uno nuevo, toda vez que no se  evidencia que aquel haya rendido cuentas en los últimos 6  años»,  a lo que accedió el juzgado convocado con proveído del  2 de octubre de 2023 (con posterioridad a la presentación de  la demanda de tutela).  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, «para  el mes de marzo del 2022, solicit[ó] se designe secuestre ante  la eventualidad de no tenerlo y luego solicitó se señale  fecha para remate sin que hasta el día de hoy el juzgado  [criticado] le dé el impulso al proceso solicitado».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. Gala Araujo  Murgas dijo «no  [estar] interesada en dicho trámite constitucional».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió  copias de la actuación censurada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «no  existe vulneración alguna que requiera la intervención  del juez de tutela»,  toda vez que «el  accionante pretende por este medio que: “se resuelvan las  solicitudes radicadas ante el juzgado por el suscrito y que datan del  año 2022 mes de marzo” y en efecto, eso fue lo que  resolvió el despacho judicial con el auto de fecha 2 de  octubre de 2023».  

De otro lado, tras  destacar que «ha  transcurrido un tiempo considerable sin que se hayan resuelto las  solicitudes incoadas por el extremo accionante»,  exhortó al extrado accionado «para  que de manera diligentemente y eficaz, se sirva resolver las  peticiones que se formulen dentro del proceso judicial respetando los  términos establecidos por el estatuto procesal, acorde al  sistema de turnos preestablecidos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El gestor del  resguardo esgrimió que se opone «a  lo dicho por el Tribunal Superior de Valledupar de tratarse de un  hecho superado, por haber resuelto una solicitud de las tres que allí  se encontraban al momento de interponer la presente acción de  tutela por el juzgado atacado, cuando los hechos versan de un proceso  ejecutivo mixto con más de 20 años sin terminarlo o sin  fin»,  por lo que pidió «revocar  el fallo de tutela, darle el efecto jurídico que la ley  ordena, a quien no contesta una tutela como lo hizo el juez Cuarto  Civil Circuito de Valledupar y también ordénese al juez  tutelado dar cumplimiento a los términos de ley sin ninguna  condición».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. Bajo  esta óptica,  se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de que el juez querellado no se hubiese  pronunciado sobre la totalidad de peticiones que pregona insolutas el  promotor, lo cierto es que es una cuestión intrascendente de  cara a los derechos fundamentales que él invocó.  

3. Ello en la  medida en que el estrado acusado ni tan siquiera debió  resolver las prenotadas solicitudes, toda vez que era abiertamente  improcedente, por cuanto el proceso fue suspendido con proveído  de 8 de septiembre de 2015, reiterado en auto del 11 de diciembre de  2017, decisión esta última en la que se precisó  dicha suspensión permanecería «hasta  tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo [de  pago]»,  celebrado en el marco del proceso de insolvencia al que se sometió  el deudor, cuya realización informó la Notaría  Segunda del Círculo de Valledupar.  

Sobre el  particular, destáquese que el artículo 555 del Código  General del Proceso establece que: «[u]na  vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y  de restitución de tenencia promovidos por los acreedores  continuarán  suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento  del acuerdo»  (negrillas ajenas al texto).  

Entonces,  comoquiera que no se ha constatado, por parte del juez de la  ejecución, el cumplimiento o incumplimiento del prenotado  acuerdo (conforme se verificó en las copias del expediente  contentivo del litigio objeto de censura), la suspensión  permanecía incólume, lo que impedía adelantar  cualquier tipo de actuación.  

Luego, así  el estrado acusado hubiese omitido pronunciarse sobre la totalidad de  peticiones que dijo haber elevado el actor, es  una cuestión que, de cara a sus derechos fundamentales, se  reitera, no ostenta trascendencia, pues lo cierto es que el fallador  no estaba llamado a dar curso a dichas solicitudes, ante la  suspensión que afecta la ejecución criticada.  

4. Sobre la  carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada  dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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