AC 2930 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2930-2023 (2023-03246-00)

        

AC2930-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03246-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y Despacho Primero  Civil Municipal de Yumbo, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra  Compunet S.A. y Juan Carlos López Muñoz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por los cánones de arrendamiento  adeudados y próximos a causarse. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  por ser «el  lugar de ocurrencia de los hechos en el Municipio de Itagüí»1.  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí  -con proveído del 23 de mayo de 2023- resolvió  rechazarla en razón a la cuantía. Allegado el asunto,  el Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí  -con auto del 21 de junio de 2023- lo rechazó por falta de  competencia.  Señaló que:  

En el caso que nos ocupa, en  el escrito de demanda, la parte actora señaló la  competencia, el Municipio de Itagüí, por ser el lugar de  ocurrencia de los hechos, según indica en su escrito de  demanda el arrendatario demandado COMPUNET S.A., tiene su domicilio  en el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, por lo que, según  se lee del acápite de la competencia y cuantía, a  prevención la parte actora eligió ésta localidad  de manera equivocad por el lugar de ocurrencia de los hechos.  Avizorándose, además que la dirección de  notificación es del Municipio de Yumbo – Valle del Cauca.2  

3.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo -con auto del 21 de julio  de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Expuso que:  

En forma  inicial tal demanda correspondió al Juzgado Primero Civil  Municipal de Oralidad de la ciudad de Itagüí, quien,  mediante proveído del 21 de junio de 2023, resolvió  rechazarla por carecer de competencia y en consecuencia ordenó  su remisión al Juzgado de reparto de esta localidad,  amparándose que el domicilio de la demandada COMPUNET S.A., es  la ciudad de Yumbo, lo que deduce, del libelo de la demanda y del  ACAPITE DE NOTIFICACIONES donde el togado indica como domicilio de la  demandada la ciudad de Yumbo, pasando por alto el cumplimiento de la  obligación que es la ciudad de Itagüí, siendo el  demandante quien eligió entre el domicilio del demandado y el  lugar del cumplimiento de la obligación, y este optó la  ciudad de Itagüí3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Cali-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  En atención a esos lineamientos, y en aras de desatar el  presente asunto, es del caso resaltar lo que viene. Primero, se  evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ (REPARTO)»,  por ser «el  lugar de ocurrencia de los hechos en el Municipio de Itagüí».  Segundo, de  la revisión efectuada al contrato de arrendamiento -en que  tiene origen la póliza de seguro- se advierte que, si bien el  inmueble sobre el cual recae se encuentra en Itagüí,  también lo es que respecto del cumplimiento de la obligación  se estableció: «CUARTA:  OBLIGACIONES DE “EL ARRENDATARIO”. 1. pagar el precio o  renta que será la suma de… “EL ARRENDATARIO”  deberá pagar este precio en las oficinas de “EL  ARRENDADOR” o consignar en Bancolombia a nombre de JAIRO OCHOA  SAS en la cuenta corriente… ubicadas en MEDELLIN  en carrera 49 No. 50-22 oficina 305, en forma anticipada, dentro de  los (05) cinco primeros días de cada mensualidad»4.  Sumado a ello, se destaca que en la misma póliza de seguro se  consignó que la dirección de cobro es la «CRA  49 #  50 22 OF 305»  de la «CIUDAD  MEDELLIN»5.  

4.1.  En ese orden, no aparece en la demanda manifestación expresa  de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto por cuanto el lugar donde fue presentada no coincide: ni con  el domicilio de las demandadas ni el lugar de cumplimiento de la  obligación. En consecuencia, le correspondía al Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, previo a  declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho  aspecto, acudir al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el  factor de competencia escogido. Y, de este modo, dilucidar toda  incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.2.  En consonancia con la anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no  contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran  esclarecer la situación anotada. (Ver  recientemente en CSJ AC1943- 2019 y AC1251-2022).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  anticipada en que actuó el operador con asiento en Itagüí,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, para que proceda  de conformidad con las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Civil Municipal de Yumbo.  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “02Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “25RechazaCompetenciaDomicilioDemandado.pdf”.  

3          Archivo          “26AutoDirimirConflictoCompetencia.pdf”.  

4          Archivo          “05ContratoArrendamiento.pdf”.  

5          Archivo          “08PolizaSeguroCumplimientoContratosArrendamientos.pdf”.      

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