AC 2929 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2929-2023 (2022-03284-00)

        

AC2929-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03284-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente en torno al conflicto suscitado entre el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Despacho Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento  de la demanda ordinaria laboral promovida por el Hospital Pablo Tobón  Uribe contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud –ADRES-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Laboral del Circuito de Medellín (Reparto)»,  el actor solicitó que se «declare  que [la demandada] tiene la obligación de reconocer y  cancelar… el valor facturado y pendiente de pago por servicios  médico-hospitalario-quirúrgicos prestados con ocasión  de Eventos Catastróficos, Accidentes de tránsito y  actos terroristas, así como la población desplazada»1.  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, en atención a «las  estipulaciones del artículo 2 de la ley 712 del 2011:  Competencia General [de] la Jurisdicción Ordinaria Laboral  (…)»2.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín -con auto del 1º de febrero de 2019- declaró  su falta de jurisdicción con sustento en que la convocada «es  un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la  Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera, patrimonio  independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del  Estado (…)».  De manera que, en atención a esa calidad, «la  competencia para conocer del presente asunto radica[ba] en la  jurisdicción contencioso administrativa».  En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  de lo contencioso administrativo de Bogotá3.  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Treinta y Seis  Administrativo -sección tercera- de Oralidad de Bogotá  –con proveído del 25 de junio de 2019- rehusó su  conocimiento y promovió conflicto negativo de jurisdicción4.  Arribado el asunto a la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, con proveído de 30 de  agosto de 2019, dirimió la controversia y asignó la  competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín5.  

5.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la Capital de la  República, tampoco aceptó la asignación y  promovió el conflicto negativo que en su momento fue conocido  por esta Sala. Señaló que: «no  entiende este Despacho, como el Juzgado 5º Laboral de Medellín,  después de que el Superior, le asignó la competencia  para conocer de este asunto, nuevamente y haciendo caso omiso de lo  ordenado, y violando el principio de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS,  se declare incompetente, lo que obviamente, no es permitido por la  legislación procesal.7  

6.  Mediante AC5084-20228,  esta Sala remitió el asunto a la Corte constitucional al  considerar que se estaba frente a un conflicto entre jurisdicciones.  No obstante, la referida corporación –con auto 19 de  julio de 20239-  se declaró inhibida para conocer del proceso y ordenó  su devolución a esta Corte. Consideró que:  

En  efecto, la Sala constata que, de manera inicial, se suscitó un  conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito  de Medellín y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del  Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que fue resuelto  mediante decisión del 30 de agosto de 2019, por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  en la que determinó que la primera autoridad era la competente  para conocer del proceso. A su vez, el Juzgado 5 Laboral del Circuito  de Medellín rehusó su competencia mediante decisión  del 22 de abril de 2020 y el expediente se repartió al Juzgado  49 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que, mediante Auto  del 10 de junio de 2022, propuso conflicto negativo de competencia.  En ese sentido, según lo establecido el inciso 1 del artículo  18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, es la  competente para dirimir el conflicto de competencia al interior de la  jurisdicción ordinaria, presentado entre el Juzgado 5 Laboral  del Circuito de Medellín y el Juzgado 49 Civil del Circuito de  Bogotá.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según el artículo 16 de la ley 270 de 1996, esta Sala  es competente para conocer de los  «conflictos  de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se  susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o  entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de  diferentes distritos».  

No  obstante, en los casos -como el que nos ocupa- donde si bien los  Juzgados involucrados son de distinto distrito judicial pero también  de diferente especialidad -laboral y civil- corresponde a la Sala  Plena de esta Corporación dirimir el asunto. Lo anterior, de  conformidad con el numeral 3º del artículo 17 ibidem que  consagra lo siguiente: será función de la Sala Plena  «[r]esolver  los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria,  que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad  judicial».  Además, el artículo 18 establece que «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengas distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y  en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación»  (Se  resalta).  

2.  En concordancia con lo anterior, el Acuerdo n.° 006 de 2002  -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia- en el capítulo  atinente a la Sala Plena, refiere en su numeral 15 del artículo  10 que, entre las funciones de esta Sala se encuentra la de  «[r]esolver  los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción  ordinaria, que no correspondan a otra sala o a otra autoridad  judicial (artículos 17-3 y 18, Ley 270de 1996)».  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Remitir  el asunto a la Sala Plena de esta Corporación.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 9. Archivo “03EscritoDemandayAnexos”. Expediente          digital.  

2          Folio 14, Ibidem.  

3          Folio 124 a 126, Ibidem.  

4          Folio 168 a 170, Ibidem.  

5          Folio 188 a 220, Ibidem.  

6          Folio 228 a 230, Ibidem  

7          Archivo “05AutoPlanteaConflicto”. Ib.  

8          Archivo          “0008Auto.pdf”.  

9          Archivo          “0025Auto.pdf”.      

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