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AC2923-2023 (2023-03549-00)
AC2923-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03549-00
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Laura Liliana Velásquez Rojas y Aaron James Rumpza -a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Familia del Distrito del Condado de Ramsey, ciudad de St. Paul, Condado de Ramsey, Minnesota (Estados Unidos de Norteamérica) el 6 de julio de 2022, que decretó el divorcio entre los solicitantes.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio la «disolución de relación matrimonial». De manera que, lo resuelto por el juez foráneo -sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil- hace improcedente avalar el trámite de exequátur implorado. Pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Aunado a que, en el escrito inicial, si bien se planteó razón que sustenta el divorcio, lo cierto es que ello no es claro, debido a que ninguno de los documentos adosados así lo certifica, conforme a lo establecido en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
3. En el mismo sentido, se considera que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-. Ciertamente, de lo analizado en la foliatura aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado –no existe documento o pronunciamiento que así lo certifique-. Por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará la solicitud de exequátur.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Cristhian Mancera Mejía, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado