AC 2923 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2923-2023 (2023-03549-00)

        

AC2923-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03549-00  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Laura Liliana Velásquez Rojas y Aaron James  Rumpza -a través de apoderado- respecto de la sentencia  proferida por el Tribunal de Familia del Distrito del Condado de  Ramsey, ciudad de St. Paul, Condado de Ramsey, Minnesota (Estados  Unidos de Norteamérica) el 6 de julio de 2022, que decretó  el divorcio entre los solicitantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4°  del artículo 606 de esa codificación, señalan  aquellas exigencias que deben ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  606 exigen, por un lado, que el  fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones  colombianas de orden público. Y, por otro, que  la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y  acreditarse conforme a las leyes del país de origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, el suscrito Magistrado  advierte el  incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem.  Ello  pues, analizados los documentos arrimados, se evidencia que el  Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio la  «disolución  de relación matrimonial». De  manera que, lo resuelto por el juez foráneo -sobre una causal  de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código  Civil- hace improcedente avalar el trámite de exequátur  implorado. Pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el  orden público colombiano. Aunado a que, en el escrito inicial,  si bien se planteó razón que sustenta el divorcio, lo  cierto es que ello no es claro, debido a que ninguno de los  documentos adosados así lo certifica, conforme a lo  establecido en los artículos 177 y 251 del Código  General del Proceso.  

3.  En el mismo sentido, se considera que la sentencia objeto de  homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral  3° canon 606 del Código General del Proceso-. Ciertamente,  de lo analizado en la foliatura aportada, no se vislumbra que el  fallo extranjero se encuentre ejecutoriado –no existe documento  o pronunciamiento que así lo certifique-. Por tanto, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,  se rechazará la solicitud de exequátur.  

4.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Cristhian  Mancera Mejía,  como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos  y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría devolver a la demandante los anexos sin necesidad  de desglose. Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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