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STC11019-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11019-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00129-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela que la Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar- promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso verbal de simulación, de radicado número 20001-31-03-005-2021-00048-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia y buena fe judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que Ana Maura Lascano Carrero y la sociedad Lascano Morales & Hijos SCS promovió proceso de simulación en su contra y de José Antonio Maya Martínez, Maya y Asociados SAS y Davivienda SA, para que se declarara, «la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 0462 del 7 de mayo de 2002 (…) suscrita entre Ana Maura Lascano Carrero y Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar-», demanda que admitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en auto de 25 de mayo de 2021.
Expresó que, Maya y Asociados SAS pidió la terminación del litigio, porque había celebrado «un supuesto contrato de transacción con la parte demandante», negocio del que no hizo parte Asodecesar.
Afirmó que, de esa petición, pese a sus reparos, sólo se corrió traslado a la parte demandante, y, en auto de 19 de diciembre de 2022, se aprobó la transacción y se accedió a la clausura del proceso.
Explicó que, ante la manifestación de la demandante, relacionada con que desistía de sus pretensiones frente a Asodecesar y Davivienda SA, en el mismo auto se acogió y se condenó en costas «a favor de los demandados desistidos y se fija como agencias en derecho la suma del 3% del valor de las pretensiones dirigidas contra asociación de destechados del cesar equivalente a $41.251.492.86 pesos, y contra DAVIVIENDA la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales».
Sostuvo que, si bien formuló recursos contra las decisiones anteriores, éstos no los tramitó el Juzgado accionado «por sustracción de materia» y, aun cuando reclamó la adición y aclaración de esa providencia, para que se condenara a la demandante por los perjuicios que le causó y se revisara la condena en costas, sólo se accedió a lo primero.
Indicó que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, pero sus recursos fueron negaron por el Juzgado de conocimiento porque, según se le indicó, carecía de interés para formularlos, determinación que recurrió, de nuevo, en reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, esos mecanismos tampoco fueron tramitados, «con el argumento desestructurado de que (…) esta[ba] interponiendo reposición de una reposición».
Advirtió que las actuaciones descritas vulneran sus garantías, porque se le impidió acceder a la segunda instancia y el Juzgado accionado, sin tener competencia para el efecto, resolvió que no tenía interés para la «apelación» que pretendió, cuestión que sólo le correspondía al ad quem.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, «se deje sin efecto el auto de fecha 21 de julio de 2023, en el cual, en una equívoca interpretación del recurso, se abstuvo de disponer el envío del expediente al superior funcional, esto con el fin de que se surta el recurso de queja y se verifique la procedibilidad del recurso de apelación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, relató los antecedentes del proceso y advirtió que el amparo resultaba improcedente porque no había vulnerado los derechos de la accionante en el juicio, porque ésta no formuló los recursos correctamente y ha insistido en cuestiones que se han decidido varias veces en el proceso.
Agregó, que el abogado que formuló este amparo carecía de legitimación para proponerlo, pues no se observaba «poder especial amplio y suficiente que lo acredite para representar los intereses de ASODECESAR en esta acción constitucional».
2. Maya y Asociados SAS, se opuso a la prosperidad del amparo, porque la accionante no tiene legitimación para formularlo, puesto que en el proceso dejó de figurar como sujeto procesal.
3. Lascano Morales & Hijos SCS, indicó que debía negarse la protección reclamada, porque el Juzgado accionado no vulneró las garantías de la accionante, y actuó de acuerdo con las normas aplicables.
4. Davivienda SA, expresó que la tutela no salía avante, al no estar prevista como una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, concedió el amparo solicitado, porque evidenció que, si bien la accionante formuló de manera equivocada sus recursos, esto es, una reposición frente a otra decisión que resolvía ese mismo mecanismo, bien pudo el fallador accionado dar trámite al recurso procedente, cual no era otro que el de queja, conforme lo prescribe el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
En consecuencia, resolvió «ORDENAR al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que (…) tras dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de julio de 2023 y las decisiones que de él dependan, dé el trámite que corresponda al recurso formulado a través de apoderado judicial por la ASOCIACIÓN DE DESTECHADOS DEL CESAR ASODECESAR contra el proveído de 24 de abril de 2023 dentro del proceso de simulación de la referencia».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar impugnó, y señaló i) que el abogado que formuló la tutela no estaba legitimado para hacerlo, porque no cuenta con el poder especial para el efecto, ii) el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso no puede hacerse extensivo a «todos los medios de impugnación dispuestos en nuestro estatuto procesal civil, pues ello implicaría una interpretación descontextualizada, porque ese parágrafo sólo puede aplicarse respecto de los recursos de reposición y súplica», y, iii) Asodecesar, en su criterio, no tiene interés para recurrir los autos de 19 de diciembre de 2022 y 24 de abril de 2023, con los que, en el primero, decretó la terminación del proceso por transacción y aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la aquí actora y Davivienda SA, y en el segundo, se resolvieron adversamente los recursos de reposición y apelación, porque esas decisiones no le perjudican, «pues los efectos del desistimiento equivale a que se haya dictado sentencia absolutoria, es decir desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y además de ello, se le impuso a su favor una condena en costas y agencias en derecho, por lo que, sería un exabrupto que un demandado insista en la continuidad de un proceso del cual se le absolvió de manera integral».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar- reprocha, la negativa del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar de tramitar los recursos que formuló contra el auto de 19 de diciembre de 2022, con el que aprobó la terminación del proceso por transacción entre las partes y acogió el desistimiento de las pretensiones manifestado por la parte demandante, respecto de la aquí actora y el banco Davivienda como demandados.
2.2 En este punto, debe desatacarse que, contrario a lo manifestado por la Juez impugnante, el abogado que ejerció la representación de Asodecesar en estas diligencias se encuentra plenamente habilitado, pues aportó como anexos de la demanda de tutela, entre otros, el poder especial conferido por la representante legal de la accionada –Yaneth Leonor González Vizcaíno, conforme puede verificarse en el Rues2- para formular en su nombre este amparo, motivo por el cual el Tribunal a quo en providencia de 14 de agosto de 2023 le reconoció personería jurídica.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Con el propósito de definir el presente asunto, se relacionan las actuaciones relevantes surtidas en el proceso cuestionado, como sigue,
3.1 Como lo expresó la accionante, Ana Maura Lascano Carrero y la sociedad Lascano Morales & Hijos SCS formuló en su contra y en la de José Antonio Maya Martínez, Maya y Asociados SAS y Davivienda SA., el proceso controvertido para que se declarara «la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nº 0462 del 7 de mayo de 2002 (…) suscrita entre Ana Maura Lascano Carrero y Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar-».
3.2 La demanda la admitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar con auto de 25 de mayo de 2021 y el 13 de julio siguiente, se tuvieron por notificados por conducta concluyente, a Asodecesar y José Antonio Maya Martínez, y de igual manera se procedió con Maya Asociados SAS, tras lo cual se recibieron las contestaciones de Maya Asociados y Davivienda SA.
3.3 El 22 de noviembre de 2022, José Antonio Maya Martínez y Maya y Asociados SAS, pidieron la terminación del proceso, por haber celebrado con los demandantes una «transacción», petición que se puso en conocimiento de éstos, quienes, al pronunciarse, apoyaron la solicitud y, además, pidieron que se aceptara el desistimiento de sus pretensiones respecto de Asodecesar y Davivienda SA.
3.4 En auto de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento aprobó la «transacción» mencionada, decretó la terminación del proceso entre quienes hicieron parte de ese acuerdo y aceptó el desistimiento de las pretensiones en relación con Asodecesar y Davivienda SA, por lo que, en consecuencia, condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes, y, en favor de los citados demandados, fijando para la primera el 3% de las pretensiones de la demanda, equivalente a $41.251.492.86 y para el banco diez (10) SMLMV.
3.5 Asodecesar formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, y, además reclamó la adición del pronunciamiento para que se le reconocieran perjuicios por las medidas cautelares decretadas.
3.6 En auto de 24 de abril de 2023 se negó la reposición propuesta, porque, entre otras razones, el Juzgado accionado consideró viable la terminación del proceso, aun cuando en la transacción no hubieran participado todos los sujetos procesales, y frente a la apelación, expresamente sostuvo, «se niega la concesión del recurso de apelación, habida cuenta que si bien el auto recurrido esta enlistado dentro de las providencias que son objeto de alzada, la pasiva -ASODECESAR-, no cuenta con interés para recurrir, eso por cuanto la providencia de la que se duele no le ocasiona perjuicio material alguno, antes por el contrario, se fijaron agencias en derecho en su favor por el desistimiento de las pretensiones que hiciere la parte demandante frente a estos como demandados».
De otro lado, accedió a la adición reclamada, porque consideró procedente la condena por los perjuicios reclamados por la aquí accionante, aspecto sobre el cual señaló, «se accede a la solicitud de adición, en el sentido de condenar a los demandantes ANA MAURA LASCANO CARRERO Y SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS S.C.S., en perjuicios toda vez que, en efecto se decretaron medidas cautelares frente a esa demandada contentivas a la inscripción de la demanda en los inmuebles de propiedad de ASODECESAR, conforme se ordenó en el ordinal sexto del auto de fecha 25 de mayo de 2021, no obstante dichos perjuicios deprecados, deben formularse a través del trámite incidental dispuesto en el artículo 127 de C.G.P.».
3.7 Frente a la anterior decisión, Asodecesar formuló recursos en los siguientes términos,
«interpongo recurso de reposición contra la providencia que negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión de dar por terminado el proceso, fijar las agencias en derecho, sobre una parte de las pretensiones de la demanda.
En el evento de que no se reponga la decisión recurrida, me permito solicitar de su despacho, se envíe el expediente digital al Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que resuelva sobre la procedencia del recurso de alzada y aborde el objeto del recurso principal».
3.8 En providencia de 21 de julio de 2023, el Juzgado accionado resolvió «RECHAZAR DE PLANO, el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló el apoderado de la demandada ASODECESAR, contra el auto de fecha 24 de abril de 2023, por improcedente», pues consideró que la recurrente estaba haciendo «un uso indebido del recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del CGP, al pretender nuevamente que se reestudien sus reparos frente al auto que decretó la terminación del proceso por transacción y, aceptó el desistimiento incondicional de las pretensiones del demandante, y (…) condenó en costas».
Lo anterior, porque, en su criterio, al comparar los argumentos de la inconformidad de Asodecesar con lo antes definido, observaba que seguía reprochando la transacción en la que no hizo parte y el monto de las costas impuestas, cuestiones ya definidas en la anterior providencia.
Luego, sobre la no concesión del recurso de apelación, anotó que los recursos de «reposición y, en subsidio, apelación» que propuso la actora contra esa determinación, resultaban improcedentes, «dado que para dicho asunto el legislador previó un medio de impugnación especial, como es el recurso de queja, que tiene como finalidad la reconsideración de una apelación que haya sido negada, el cual debe interponerse subsidiariamente de la reposición, tal como lo enseña el artículo 353 del CGP» y, de acuerdo con la doctrina que citó, concluyó que, en todo caso, aunque el artículo 321 ídem permitiera la apelación reclamada, en realidad la solicitante carecía de interés para cuestionar la aceptación del desistimiento de las pretensiones que se promovieron en su contra.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Frente a la situación expuesta, encuentra la Sala la irregularidad alegada por la accionante, pues, en suma, como lo consideró el a quo constitucional, el Juzgado accionado se apartó del procedimiento establecido en relación con la formulación de los recursos, concretamente, omitió aplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, porque aun cuando en su decisión de 24 de abril de 2023, expresamente había resuelto negar la apelación contra la decisión de terminación del litigio por «falta de interés» y esa decisión fue la que censuró con posterioridad la solicitante, indicando confusamente que promovía «recurso de reposición contra la providencia que negó la concesión del recurso de apelación» y, en su defecto, el envío del «expediente digital al Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que resuelva sobre la procedencia del recurso de alzada», el Juzgado se concentró en negar la reposición y omitió dar curso a la «queja», por no proponerse de manera expresa, exigencia alejada de lo establecido en la citada norma y por lo cual surge necesaria la intervención del juez constitucional a fin de corregir la vulneración de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia de la peticionaria.
Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022).
4.2 En consecuencia, como es evidente que la omisión señalada desconoce las garantías de la solicitante y, concretamente, lo reglamentado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que indica que corresponde a los juzgadores dar trámite a los recursos procedentes, se confirmará la sentencia impugnada para garantizar el debido proceso de la accionante, proceder respaldado por esta Sala en múltiples precedentes que se equiparan al caso ahora discutido (CSJ. AC de 7 de junio de 2013, exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01, AC6320-2016, AC2846-2020, STC12177-2022, STC14358-2022 y STC1155-2023, entre otros).
5. Conclusiones.
Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el amparo solicitado por la Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar- se abre paso, debido al defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al no adecuar el recurso propuesto por la entidad actora al procedente «recurso de queja» interpuesto contra la no concesión de la apelación interpuesta frente a la providencia de 19 de diciembre de 2022, con la que se decretó la terminación del proceso materia de reproche, pues con esa omisión se vulneraron las garantías sustanciales del peticionario.
6. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
2 https://www.rues.org.co/Expediente