STC11019 2023

OCTUBRE

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STC11019-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11019-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2023-00129-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela que  la Asociación de Destechados del Cesar -Asodecesar- promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en proceso verbal  de simulación, de radicado  número 20001-31-03-005-2021-00048-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la entidad actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «doble  instancia y buena fe judicial»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que Ana Maura Lascano Carrero y la sociedad Lascano Morales &  Hijos SCS promovió proceso de simulación en su contra y  de José Antonio Maya Martínez, Maya y Asociados SAS y  Davivienda SA, para que se declarara, «la  simulación relativa del contrato de compraventa contenido en  la escritura pública Nº 0462 del 7 de mayo de 2002 (…)  suscrita entre Ana Maura Lascano Carrero y Asociación de  Destechados del Cesar -Asodecesar-»,  demanda que admitió el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar en auto de 25 de mayo de 2021.  

Expresó  que, Maya y Asociados SAS pidió la terminación del  litigio, porque había celebrado «un  supuesto contrato de transacción con la parte demandante»,  negocio del que no hizo parte Asodecesar.  

Afirmó  que, de esa petición, pese a sus reparos, sólo se  corrió traslado a la parte demandante, y, en auto de 19 de  diciembre de 2022, se aprobó la transacción y se  accedió a la clausura del proceso.  

Explicó  que, ante la manifestación de la demandante, relacionada con  que desistía de sus pretensiones frente a Asodecesar y  Davivienda SA, en el mismo auto se acogió y se condenó  en costas «a  favor de los demandados desistidos y se fija como agencias en derecho  la suma del 3% del valor de las pretensiones dirigidas contra  asociación de destechados del cesar equivalente a  $41.251.492.86 pesos, y contra DAVIVIENDA la suma de 10 salarios  mínimos legales mensuales».  

Sostuvo  que, si bien formuló recursos contra las decisiones  anteriores, éstos no los tramitó el Juzgado accionado  «por  sustracción de materia»  y, aun cuando reclamó la adición y aclaración de  esa providencia, para que se condenara a la demandante por los  perjuicios que le causó y se revisara la condena en costas,  sólo se accedió a lo primero.  

Indicó  que formuló reposición y, en subsidio, apelación  contra la anterior determinación, pero sus recursos fueron  negaron por el Juzgado de conocimiento porque, según se le  indicó, carecía de interés para formularlos,  determinación que recurrió, de nuevo, en reposición  y, en subsidio, queja, sin embargo, esos mecanismos tampoco fueron  tramitados, «con  el argumento desestructurado de que (…)  esta[ba]  interponiendo  reposición de una reposición».  

Advirtió  que las actuaciones descritas vulneran sus garantías, porque  se le impidió acceder a la segunda instancia y el Juzgado  accionado, sin tener competencia para el efecto, resolvió que  no tenía interés para la «apelación»  que pretendió, cuestión que sólo le correspondía  al ad  quem.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó, «se  deje sin efecto el auto de fecha 21 de julio de 2023, en el cual, en  una equívoca interpretación del recurso, se abstuvo de  disponer el envío del expediente al superior funcional, esto  con el fin de que se surta el recurso de queja y se verifique la  procedibilidad del recurso de apelación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Valledupar, relató los  antecedentes del proceso y advirtió que el amparo resultaba  improcedente porque no había vulnerado los derechos de la  accionante en el juicio, porque ésta no formuló los  recursos correctamente y ha insistido en cuestiones que se han  decidido varias veces en el proceso.  

Agregó,  que el abogado que formuló este amparo carecía de  legitimación para proponerlo, pues no se observaba «poder  especial amplio y suficiente que lo acredite para representar los  intereses de ASODECESAR en esta acción constitucional».  

2.  Maya y Asociados SAS, se opuso a la prosperidad del amparo, porque la  accionante no tiene legitimación para formularlo, puesto que  en el proceso dejó de figurar como sujeto procesal.  

3.  Lascano Morales & Hijos SCS, indicó que debía  negarse la protección reclamada, porque el Juzgado accionado  no vulneró las garantías de la accionante, y actuó  de acuerdo con las normas aplicables.  

4.  Davivienda SA, expresó que la tutela no salía avante,  al no estar prevista como una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, concedió el amparo  solicitado, porque evidenció que, si bien la accionante  formuló de manera equivocada sus recursos, esto es, una  reposición frente a otra decisión que resolvía  ese mismo mecanismo, bien pudo el fallador accionado dar trámite  al recurso procedente, cual no era otro que el de queja, conforme lo  prescribe el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso.  

En  consecuencia, resolvió «ORDENAR  al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR que (…)  tras dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de julio de 2023 y las  decisiones que de él dependan, dé el trámite que  corresponda al recurso formulado a través de apoderado  judicial por la ASOCIACIÓN DE DESTECHADOS DEL CESAR ASODECESAR  contra el proveído de 24 de abril de 2023 dentro del proceso  de simulación de la referencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la titular del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Valledupar impugnó, y señaló i)  que el abogado que formuló la tutela no estaba legitimado para  hacerlo, porque no cuenta con el poder especial para el efecto, ii)  el parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso no puede hacerse extensivo a «todos  los medios de impugnación dispuestos en nuestro estatuto  procesal civil, pues ello implicaría una interpretación  descontextualizada, porque ese parágrafo sólo puede  aplicarse respecto de los recursos de reposición y súplica»,  y, iii)  Asodecesar, en su criterio, no tiene interés para recurrir los  autos de 19 de diciembre de 2022 y 24 de abril de 2023, con los que,  en el primero, decretó la terminación del proceso por  transacción y aceptó el desistimiento de las  pretensiones de la demanda frente a la aquí actora y  Davivienda SA, y en el segundo, se resolvieron adversamente los  recursos de reposición y apelación, porque esas  decisiones no le perjudican, «pues  los efectos del desistimiento equivale a que se haya dictado  sentencia absolutoria, es decir desestimatoria de las pretensiones de  la demanda, y además de ello, se le impuso a su favor una  condena en costas y agencias en derecho, por lo que, sería un  exabrupto que un demandado insista en la continuidad de un proceso  del cual se le absolvió de manera integral».  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando:  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2.  La queja constitucional.  

2.1  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Asociación  de Destechados del Cesar -Asodecesar- reprocha, la negativa del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar de tramitar los  recursos que formuló contra el auto de 19 de diciembre de  2022, con el que aprobó la terminación del proceso por  transacción entre las partes y acogió el desistimiento  de las pretensiones manifestado por la parte demandante, respecto de  la aquí actora y el banco Davivienda como demandados.  

2.2  En este punto, debe desatacarse que, contrario a lo manifestado por  la Juez impugnante, el abogado que ejerció la representación  de Asodecesar en estas diligencias se encuentra plenamente  habilitado, pues aportó como anexos de la demanda de tutela,  entre otros, el poder especial conferido por la representante legal  de la accionada –Yaneth  Leonor González Vizcaíno, conforme puede verificarse en  el Rues2-   para formular en su nombre este amparo, motivo por el cual el  Tribunal a  quo en  providencia de 14 de agosto de 2023 le reconoció personería  jurídica.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Con  el propósito de definir el presente asunto, se relacionan las  actuaciones relevantes surtidas en el proceso cuestionado, como  sigue,  

3.1  Como lo expresó la accionante, Ana Maura Lascano Carrero y la  sociedad Lascano Morales & Hijos SCS formuló en su contra  y en la de José Antonio Maya Martínez, Maya y Asociados  SAS y Davivienda SA., el proceso controvertido para que se declarara  «la  simulación relativa del contrato de compraventa contenido en  la escritura pública Nº 0462 del 7 de mayo de 2002  (…)  suscrita entre Ana Maura Lascano Carrero y Asociación de  Destechados del Cesar -Asodecesar-».  

3.2  La demanda la admitió el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Valledupar  con auto de 25 de mayo de 2021 y el 13 de julio siguiente, se  tuvieron por notificados por conducta concluyente, a Asodecesar y  José Antonio Maya Martínez, y de igual manera se  procedió con Maya Asociados SAS, tras lo cual se recibieron  las contestaciones de Maya Asociados y Davivienda SA.  

3.3  El 22 de noviembre de 2022, José  Antonio Maya Martínez y Maya y Asociados SAS, pidieron la  terminación del proceso, por haber celebrado con los  demandantes una «transacción»,  petición que se puso en conocimiento de éstos, quienes,  al pronunciarse, apoyaron la solicitud y, además, pidieron que  se aceptara el desistimiento de sus pretensiones respecto de  Asodecesar y Davivienda SA.  

3.4  En auto de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento aprobó  la «transacción»  mencionada, decretó la terminación del proceso entre  quienes hicieron parte de ese acuerdo y aceptó el  desistimiento de las pretensiones en relación con Asodecesar y  Davivienda SA, por lo que, en consecuencia, condenó en costas  y agencias en derecho a los demandantes, y, en favor de los citados  demandados, fijando para la primera el 3% de las pretensiones de la  demanda, equivalente a $41.251.492.86 y para el banco diez (10)  SMLMV.  

3.5  Asodecesar formuló reposición y, en subsidio, apelación  contra la anterior determinación, y, además reclamó  la adición del pronunciamiento para que se le reconocieran  perjuicios por las medidas cautelares decretadas.  

3.6  En auto de 24 de abril de 2023 se negó la reposición  propuesta, porque, entre otras razones, el Juzgado accionado  consideró viable la terminación del proceso, aun cuando  en la transacción no hubieran participado todos los sujetos  procesales, y frente a la apelación, expresamente sostuvo, «se  niega la concesión del recurso de apelación, habida  cuenta que si bien el auto recurrido esta enlistado dentro de las  providencias que son objeto de alzada, la pasiva -ASODECESAR-, no  cuenta con interés para recurrir, eso por cuanto la  providencia de la que se duele no le ocasiona perjuicio material  alguno, antes por el contrario, se fijaron agencias en derecho en su  favor por el desistimiento de las pretensiones que hiciere la parte  demandante frente a estos como demandados».  

De  otro lado, accedió a la adición reclamada, porque  consideró procedente la condena por los perjuicios reclamados  por la aquí accionante, aspecto sobre el cual señaló,  «se  accede a la solicitud de adición, en el sentido de condenar a  los demandantes ANA MAURA LASCANO CARRERO Y SOCIEDAD LASCANO MORALES  & HIJOS S.C.S., en perjuicios toda vez que, en efecto se  decretaron medidas cautelares frente a esa demandada contentivas a la  inscripción de la demanda en los inmuebles de propiedad de  ASODECESAR, conforme se ordenó en el ordinal sexto del auto de  fecha 25 de mayo de 2021, no obstante dichos  perjuicios  deprecados, deben formularse a través del trámite  incidental dispuesto en el artículo 127 de C.G.P.».  

3.7  Frente a la anterior decisión, Asodecesar formuló  recursos en los siguientes términos,  

«interpongo  recurso de reposición contra la providencia que negó la  concesión del recurso de apelación contra la decisión  de dar por terminado el proceso, fijar las agencias en derecho, sobre  una parte de las pretensiones de la demanda.  

En  el evento de que no se reponga la decisión recurrida, me  permito solicitar de su despacho, se envíe el expediente  digital al Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que  resuelva sobre la procedencia del recurso de alzada y aborde el  objeto del recurso principal».  

3.8   En providencia de 21 de julio de 2023, el Juzgado accionado resolvió  «RECHAZAR  DE PLANO, el recurso de reposición y en subsidio apelación  que formuló el apoderado de la demandada ASODECESAR, contra el  auto de fecha 24 de abril de 2023, por improcedente»,  pues consideró que la recurrente estaba haciendo «un  uso indebido del recurso de reposición contemplado en el  artículo 318 del CGP, al pretender nuevamente que se  reestudien sus reparos frente al auto que decretó la  terminación del proceso por transacción y, aceptó  el desistimiento incondicional de las pretensiones del demandante, y  (…)  condenó  en costas».  

Lo  anterior, porque, en su criterio, al comparar los argumentos de la  inconformidad de Asodecesar con lo antes definido, observaba que  seguía reprochando la transacción en la que no hizo  parte y el monto de las costas impuestas, cuestiones ya definidas en  la anterior providencia.  

Luego,  sobre la no concesión del recurso de apelación, anotó  que los recursos de «reposición  y, en subsidio, apelación»  que propuso la actora contra esa determinación, resultaban  improcedentes, «dado  que para dicho asunto el legislador previó un medio de  impugnación especial, como es el recurso de queja, que tiene  como finalidad la reconsideración de una apelación que  haya sido negada, el cual debe interponerse subsidiariamente de la  reposición, tal como lo enseña el artículo 353  del CGP»  y, de acuerdo con la doctrina que citó, concluyó que,  en todo caso, aunque el artículo 321 ídem  permitiera  la apelación reclamada, en realidad la solicitante carecía  de interés para cuestionar la aceptación del  desistimiento de las pretensiones que se promovieron en su contra.  

4.  De la vulneración evidenciada.  

4.1  Frente a la situación expuesta, encuentra la Sala la  irregularidad alegada por la accionante, pues, en suma, como lo  consideró el a  quo constitucional,  el Juzgado accionado se apartó del procedimiento establecido  en relación con la formulación de los recursos,  concretamente, omitió aplicar el contenido del parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, porque  aun cuando en su decisión de 24 de abril de 2023, expresamente  había resuelto negar la apelación contra la decisión  de terminación del litigio por «falta  de interés»  y esa decisión fue la que censuró con posterioridad la  solicitante, indicando confusamente que promovía «recurso  de reposición contra la providencia que negó la  concesión del recurso de apelación»  y, en su defecto, el envío del «expediente  digital al Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que  resuelva sobre la procedencia del recurso de alzada»,  el Juzgado se concentró en negar la reposición y omitió  dar curso a la «queja»,  por no proponerse de manera expresa, exigencia alejada de lo  establecido en la citada norma y por lo cual surge necesaria la  intervención del juez constitucional a fin de corregir la  vulneración de los derechos de defensa, acceso a la  administración de justicia y doble instancia de la  peticionaria.  

Téngase  en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la  satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede  ser un  obstáculo para su realización (CSJ.  STC13704-2022).  

4.2  En consecuencia, como es evidente que la omisión señalada  desconoce las garantías de la solicitante y, concretamente, lo  reglamentado en el artículo 318 del Código General del  Proceso, que indica que corresponde a los juzgadores dar trámite  a los recursos procedentes, se confirmará la sentencia  impugnada para garantizar el debido proceso de la accionante,  proceder respaldado por esta Sala en múltiples precedentes que  se equiparan al caso ahora discutido (CSJ.  AC de 7 de junio de 2013, exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01,  AC6320-2016, AC2846-2020, STC12177-2022, STC14358-2022 y  STC1155-2023,  entre otros).  

5.  Conclusiones.  

Se  confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el amparo  solicitado por la Asociación de Destechados del Cesar  -Asodecesar- se abre paso, debido al defecto procedimental en el que  incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar,  al no adecuar el recurso propuesto por la entidad actora al  procedente «recurso  de queja»  interpuesto contra la no concesión de la apelación  interpuesta frente a la providencia de 19 de diciembre de 2022, con  la que se decretó la terminación del proceso materia de  reproche, pues con esa omisión se vulneraron las garantías  sustanciales del peticionario.  

6. En  consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          https://www.rues.org.co/Expediente

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