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AC2990-2023 (2023-03167-00)
AC2990-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03167-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cogua y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Davivienda S.A. contra William Andrés y Jorge Orlando Rodríguez Sánchez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de leasing n.º 005-03-0000002103 suscrito con los convocados.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al lugar «de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que del contrato de leasing cuya ejecución se busca, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, fuero invocado por el banco, era Bogotá, por lo que remitió el libelo a su homólogo de esta ciudad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y lo devolvió al remitente, habida cuenta que del título ejecutivo aportado no se desprendía que el lugar de cumplimiento de las obligaciones fuera Bogotá, lo cual hacía imperioso remitirse al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que encuadra la competencia en el domicilio del demandado, que es Cogua.
4. El estrado de Cogua suscitó la colisión territorial de atribuciones, al efecto reiteró lo expresado en auto anterior, mediante el cual declinó el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto del contrato de leasing financiero suscrito por las partes se desprende que una de las obligaciones del negocio jurídico celebrado, consistente en la entrega del vehículo automotor, debía cumplirse en esta ciudad, que además fue el fuero de competencia que de manera expresa invocó el demandante en su escrito inicial.
Itérase que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso faculta al demandante para incoar la acción en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del negocio jurídico genitor de la controversia, y no solo en el de ejecución de la obligación insatisfecha.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Bogotá al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque al configurarse el fuero negocial o de cumplimiento de las obligaciones del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía ser conocida la demanda por el juez donde estas debieran ejecutarse, como se desprende de la cláusula trigésima del contrato de leasing financiero n.º 005-03-0000002103.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado