AC 2989 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2989-2023 (2023-03150-00)

        

AC2989-2023  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de San Alberto1  y Promiscuo Municipal de Ábrego2,  para conocer del proceso de regulación de custodia y cuidado  personal de la menor de edad Juana3,  adelantado por su padre Luis4,  en contra de María5,  la progenitora de la infante.  

ANTECEDENTES  

1. Luis6,  presentó demanda ante el primer estrado en mención para  que se le otorgara la custodia y cuidado personal de la menor de  edad.  

El demandante  invocó que ese juzgado era el competente para conocer del  libelo, de manera abstracta mencionó por el domicilio  «de  las partes».  

2.  Ese estrado  judicial admitió la demanda, corrió traslado de esta y  sus anexos a la convocada, así como de la excepción de  mérito propuesta, realizó el decreto de pruebas y fijó  audiencia para practicarlas.  

En el marco de la  actuación, el juzgado de San Alberto verificó que la  menor de edad Juana7  reside con su madre en el municipio de Ábrego, Norte de  Santander, motivo por el cual, para evitar futuras nulidades y  garantizar los derechos fundamentales de la infante, envió el  expediente a dicha municipalidad, conforme a lo dispuesto en el  artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, que establece el  interés superior de los niños, las niñas y de  los adolescentes, en concordancia con el inciso segundo del numeral  2° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

3. El despacho  receptor del expediente rechazó el conocimiento del asunto y  propuso conflicto negativo de competencia, pues, en virtud del  artículo 16° del Código General del Proceso le está  vedado al primer estrado judicial deshacerse de la autoridad ya  asumida, configurándose así el principio de la  perpetuatio  jurisdictionis;  más cuando ninguno  de los sujetos procesales alegó esa circunstancia en la  oportunidad dispuesta para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Conforme al  artículo 27 del Código de General del Proceso, en  principio, el juez que le dé comienzo a la actuación  debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción  que la ley prevé, pues admitida la demanda o librado el  mandamiento de pago, según el procedimiento pertinente, solo  la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al  rito.  

(…)  Al juzgador, «en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, “en virtud del  principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’”, una  vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto  las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su  calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una  demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio”».  (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Acorde con estas  proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el  demandante en su petición el juzgador admite y da trámite  a la solicitud de cuidado y custodia, la competencia queda  establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la  jurisdicción (perpetuatio  jurisdictionis)  y únicamente el funcionario podrá repudiarla en caso de  prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos  legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio  al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que,  eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez  declararse incompetente por tal factor.  

3. A su vez, el  inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla especial de competencia que  «en  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodia,  cuidado personal  y regulación de visitas, permisos para salir del país,  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (subrayado fuera de texto).  

En ese orden,  reluce que la atribución de competencia por el factor  territorial, respecto de los procesos mencionados en esa norma en los  que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera  privativa al juez del domicilio y/o residencia de este, lo que  excluye la vigencia de cualquier otra pauta.  

Así lo ha  manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro  de alimentos de un menor de edad, al señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria»  AC8147,  28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).  

4. El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente  en la trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre el interés  superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98,  dijo:  

Esta nueva  visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado a estos  aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además, el  lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia  marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a  través de los servidores judiciales, en procura de garantizar  el interés superior de los niños, las niñas y  los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley  1098 de 2006, que consagra la competencia territorial de las  autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se  adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores,  puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades  jurisdiccionales, en tanto que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Hermenéutica  que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que, para la asignación de la competencia en el caso en  concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del  menor, pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto) (AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas,  adolescentes,  entre otros fines,  para auspiciarles el acceso directo a la administración de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole  para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse  insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se  localizan, reflexión que de cara a la tutela efectiva del  derecho, aplica al caso concreto de la menor de edad Juana8.  

5.  Ahora,  y sobre la aplicación del principio de la perpetuatio  jurisdictionis  se advierte que este impone fijar la competencia de un asunto al  juzgador que lo admitió, empero su aplicación no es  absoluta. En situaciones excepcionales, tales como la que nos ocupa,  en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de  residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es  autorizar el cambio de sede judicial. Frente a ello, se ha indicado  que:  

[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en   que   el   interés   superior   de   éstos    se   vea   seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de  domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la  Corte (…).  (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad.  2021-01652-00).  

6. Desde esta  óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Ábrego para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esa ciudad se encuentra domiciliada la  menor de edad involucrada en la causa, tal como lo expresara la madre  de aquella, quien guarda su custodia, además de ser una  circunstancia reconocida en el expediente arrimado a esta judicatura.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha municipalidad  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese,  el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, en favor de  los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de  carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados  menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de  estos, por su relevancia constitucional.  

7.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego (Distrito Judicial de  Cúcuta), por ser  el competente para conocer del mencionado proceso de custodia y  cuidado personal y se informará de esta determinación  al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que  aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Promiscuo  Municipal de Ábrego (Norte de Santander) al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Distrito judicial de Valledupar.  

2          Distrito judicial de Cúcuta.  

3          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

7          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

8          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *