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STC11678-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11678-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00392-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por José Luis Ferreira Calderón contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados en el juicio de radicado 68001400301720100059200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Argemiro Corzo Rojas promovió un proceso ejecutivo contra el accionante, para obtener el cobro de unas letras de cambio, en el cual se decretó «el embargo y retención de la 1/5 parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devenga el demandado» como bombero y el embargo y secuestro de los dineros que resulten a su favor «por concepto del proceso administrativo que se adelanta en contra de Bomberos de Bucaramanga».
2.2. El 31 de octubre de 20222, el ejecutado solicitó levantar la medida cautelar y la devolución de unos dineros depositados en la cuenta del Despacho «por concepto de la reclamación de unas prestaciones sociales que se tramitaron y fueron satisfechas por el cuerpo de bomberos de Bucaramanga a través de una conciliación en derechos». El 2 de diciembre de 20223, el Juzgado Municipal convocado resolvió «NO ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro de esta ejecución».
2.3. El 3 de febrero de 20234, el ejecutado radicó un nuevo incidente de levantamiento de medidas cautelares «sobre los dineros descontados con base en la conciliación realizada entre mi prohijado y el Cuerpo Municipal de bomberos (…) ya que no pueden existir dos medidas cautelares sobre los salarios y prestaciones sociales de mi prohijado».
2.4. El 8 de febrero de 20235, el Juzgado Municipal accionado rechazó de plano el incidente, con fundamento en que la solicitud era idéntica a la negada en auto del 2 de diciembre de 2022, sin que se evidenciara variación de la situación fáctica, decisión que mantuvo, en sede de reposición, el 9 de marzo de 20236 y que fue confirmada por el Juzgado del Circuito convocado el 14 de junio de 20237.
3. El actor sostiene que existe un exceso en las medidas cautelares proferidas por el Juzgado de conocimiento, pues le descontaron lo correspondiente al pago obtenido por una conciliación de una obligación a su favor, anterior al proceso ejecutivo que nos ocupa. Además, que la condena en costas impuesta por el ad quem lo revictimiza, dado que desde el 2010 se le han descontado $120.000.000.
4. Conforme a lo narrado, el accionante pretende que se tutelen los derechos vulnerados con los autos del 9 de marzo y 14 de julio de 2023, que se tomen las «decisiones en derecho» y que se levante la condena en costas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que el demandante acude a la acción de tutela como si fuera una tercera vía para controvertir decisiones judiciales expedidas con respeto al debido proceso, lo cual es inviable.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga defendió la legalidad de su providencia y señaló que no transgrede los derechos fundamentales del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión cuestionada se fundó en premisas jurídicas que no eran caprichosas ni antojadizas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del Juzgado del Circuito accionado, que resolvió en última instancia el asunto rebatido, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en el auto del 14 de junio de 2023 consideró que le asistía razón al a quo en rechazar de plano el incidente de levantamiento de la medida cautelar, pues al comprar esa solicitud con la anterior era evidente que tenían identidad de objeto y de causa, de manera que no había «lugar a estudiar y resolver un nuevo incidente pues corresponde a los mismos hechos del ya resuelto, tal como lo dispone el art. 128 del C.G.P.»8, en consonancia con lo previsto en el artículo 130 ibidem9.
Añadió que frente a la providencia que resolvió el primer incidente el interesado no interpuso recurso alguno, por lo que era evidente que pretendía revivir etapas procesales ya fenecidas, lo cual no era procedente.
En consecuencia, el Juzgado confirmó el auto apelado y condenó en costas al recurrente, «por advertirse causadas, conforme lo dispone el art. 365 del C.G.P.», fijando estas en la suma equivalente a 1 S.M.L.M.V.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Ahora bien, frente al auto del 2 de diciembre de 2022, que resolvió el primer incidente propuesto, se advierte que la tutela es improcedente, por cuanto, de un lado, desconoce el presupuesto de inmediatez necesario para acudir a este mecanismo y, de otro, no atiende el requisito de la subsidiariedad, como se estableció en la acción constitucional previa, de radicado 680013403001202200162, dado que ese proveído no fue recurrido, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Documento 16, C2, 001PrimeraInstancia, expediente 2010-00592.
3 Documento 24, C2, 001PrimeraInstancia, expediente 2010-00592.
4 Documento 25, C2, 001PrimeraInstancia, expediente 2010-00592.
5 Documento 26, C2, ibidem.
6 Documento 31, ibidem.
7 Documento 004, 002SegundaInstancia, ibidem.
8 «El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad».
9 «El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales».