STC11678 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11678-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11678-2023  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2023-00392-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado  por José Luis Ferreira Calderón contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente conculcados en el juicio de radicado  68001400301720100059200 (01).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Argemiro  Corzo Rojas promovió un proceso ejecutivo contra el  accionante, para obtener el cobro de unas letras de cambio, en el  cual se decretó «el  embargo y retención de la 1/5 parte del excedente del salario  mínimo legal mensual vigente que devenga el demandado»  como bombero y el embargo y secuestro de los dineros que resulten a  su favor «por  concepto del proceso administrativo que se adelanta en contra de  Bomberos de Bucaramanga».  

2.2.  El 31 de octubre de 20222,  el ejecutado solicitó levantar la medida cautelar y la  devolución de unos dineros depositados en la cuenta del  Despacho «por  concepto de la reclamación de unas prestaciones sociales que  se tramitaron y fueron satisfechas por el cuerpo de bomberos de  Bucaramanga a través de una conciliación en derechos».  El 2 de diciembre de 20223,  el Juzgado Municipal convocado resolvió «NO  ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro  de esta ejecución».  

2.3.  El 3 de febrero de 20234,  el ejecutado radicó un nuevo incidente de levantamiento de  medidas cautelares «sobre  los dineros descontados con base en la conciliación realizada  entre mi prohijado y el Cuerpo Municipal de bomberos (…) ya  que no pueden existir dos medidas cautelares sobre los salarios y  prestaciones sociales de mi prohijado».  

2.4.  El 8 de febrero de 20235,  el Juzgado Municipal accionado rechazó de plano el incidente,  con fundamento en que la solicitud era idéntica a la negada en  auto del 2 de diciembre de 2022, sin que se evidenciara variación  de la situación fáctica, decisión que mantuvo,  en sede de reposición, el 9 de marzo de 20236  y que fue confirmada por el Juzgado del Circuito convocado el 14 de  junio de 20237.  

3.  El actor sostiene que existe un exceso en las medidas cautelares  proferidas por el Juzgado de conocimiento, pues le descontaron lo  correspondiente al pago obtenido por una conciliación de una  obligación a su favor, anterior al proceso ejecutivo que nos  ocupa. Además, que la condena en costas impuesta por el ad  quem  lo revictimiza, dado que desde el 2010 se le han descontado  $120.000.000.  

4.  Conforme a lo narrado, el accionante pretende que se tutelen los  derechos vulnerados con los autos del 9 de marzo y 14 de julio de  2023, que se tomen las «decisiones  en derecho»  y que se levante la condena en costas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bucaramanga indicó que          el          demandante acude a la acción de tutela como si fuera una          tercera vía para controvertir decisiones judiciales expedidas          con respeto al debido proceso, lo cual es inviable.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Bucaramanga defendió la legalidad de su providencia y señaló          que no transgrede los derechos fundamentales del actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, porque la decisión  cuestionada se fundó en premisas jurídicas que no eran  caprichosas ni antojadizas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las          conclusiones del Juzgado del Circuito accionado, que resolvió          en última instancia el asunto rebatido, no se muestran          abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o          manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

            

2. En          efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de          Sentencias de Bucaramanga en el auto del 14 de junio de 2023          consideró que le asistía razón al a          quo          en rechazar de plano el incidente de levantamiento de la medida          cautelar, pues al comprar esa solicitud con la anterior era evidente          que tenían identidad de objeto y de causa, de manera que no          había «lugar          a estudiar y resolver un nuevo incidente pues corresponde a los          mismos hechos del ya resuelto, tal como lo dispone el art. 128 del          C.G.P.»8,          en consonancia con lo previsto en el artículo 130 ibidem9.  

Añadió  que frente a la providencia que resolvió el primer incidente  el interesado no interpuso recurso alguno, por lo que era evidente  que pretendía revivir etapas procesales ya fenecidas, lo cual  no era procedente.  

En  consecuencia, el Juzgado confirmó el auto apelado y condenó  en costas al recurrente, «por  advertirse causadas, conforme lo dispone el art. 365 del C.G.P.»,  fijando estas en la suma equivalente a 1 S.M.L.M.V.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se  anticipó, que abordó y decidió los  planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no  cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte  accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue  prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

4.  Ahora bien, frente al auto del 2 de diciembre de 2022, que resolvió  el primer incidente propuesto, se advierte que la tutela es  improcedente, por cuanto, de un lado, desconoce el presupuesto de  inmediatez necesario para acudir a este mecanismo y, de otro, no  atiende el requisito de la subsidiariedad, como se estableció  en la acción constitucional previa, de radicado  680013403001202200162, dado que ese proveído no fue recurrido,  por lo que se impone estarse a lo allí resuelto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Documento          16, C2, 001PrimeraInstancia, expediente 2010-00592.  

3          Documento          24, C2, 001PrimeraInstancia, expediente 2010-00592.  

4          Documento          25, C2, 001PrimeraInstancia, expediente 2010-00592.  

5          Documento          26, C2, ibidem.  

6          Documento 31, ibidem.  

7          Documento          004, 002SegundaInstancia, ibidem.  

8          «El          incidente deberá proponerse con base en todos los motivos          existentes al tiempo de su iniciación, y          no se admitirá luego incidente similar,          a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad».  

9          «El          juez rechazará de plano los incidentes          que no estén expresamente autorizados por este código          y los que          se promuevan          fuera de          término          o en          contravención a lo dispuesto en el artículo 128.          También rechazará el incidente cuando no reúna          los requisitos formales».  

      

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