STC11679 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11679-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11679-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2023-00270-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  solicitado por Adiela Cardona Arango contra el Juzgado Quince Civil  del Circuito de Oralidad de Cali. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado  76001310301520210011300.  

I.  ANTECEDENTES  

            

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante y otros interpusieron una demanda1  contra Laura Susana Cardona Cortes, en la que pretenden, entre otros,  i) la declaratoria de extinción de la comunidad entre los  demandantes y la demandada sobre el inmueble ubicado en la carrera 23  # 33E- 193 de Cali, ii) que se ordene la venta en subasta pública  de ese bien, iii) el reconocimiento de mejoras a favor de María  Lucy Cardona Arango y Adiela Cardona Arango. El proceso fue admitido  el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Oralidad de Cali2.  

2.1.1.  El 27 de mayo de 20223,  el Despacho accionado i) decretó la venta en pública  subasta del citado inmueble, ii) reconoció, por concepto de  mejoras, $3.253.712,00 a favor de María Lucy Cardona Arango y  $5.208.019,00 para María Lucy Cardona Arango y la aquí  accionante, iii) ordenó el secuestro del inmueble y iv)  comisionó al Juez Civil Municipal -Reparto- de Cali (Valle)  para la práctica de la diligencia judicial de secuestro, para  lo cual, el 13 de marzo de 20234,  se emitió el respectivo despacho comisorio.  

2.1.2.  El 21 de marzo de 20235,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el auto del  27 de mayo de 2022, para que, antes de que profiriese la providencia  que definiera la venta en pública subasta del inmueble, se  atendiera el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo  409 del Código General del Proceso que realizó la Corte  Constitucional en la sentencia CC C-284 de 2021.  

2.2.  El 30 de marzo de 20236,  en un proceso paralelo de declaración de pertenencia sobre el  inmueble en cuestión, iniciado por Luz Stella Cortes Quintero  y la demandada en el proceso divisorio atacado (Rad. 2021-00718-00),  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profirió  sentencia de primera instancia negando las pretensiones7.  Adicionalmente, reconoció el dominio pleno a Harold Cardona  Arango, María Lucy Cardona Arango, Jesús David Cardona  León y a la tutelante y ordenó a las accionantes que  restituyeran el inmueble y que pagaran los frutos civiles y naturales  a la contraparte. La anterior sentencia fue adicionada el 3 de mayo  de 20238.  

2.3.  El 24 de mayo de 20239,  el Juzgado accionado dictó auto obedeciendo y cumpliendo lo  dispuesto por el Tribunal, y ordenó i) correr traslado de las  excepciones de mérito incorporadas en el escrito de  contestación de la demanda y ii) librar oficio al Juzgado  Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, informando que debía  devolver en el estado en que se encontrara el despacho comisorio del  13 de marzo de 2023.  

2.3.1.  En proveído del 26 de julio de 202310,  el Juzgado convocado decretó la práctica de pruebas y  dispuso que el 24 de octubre de 2023 se llevarían a cabo las  audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso.  

2.3.2.  El 27 de julio de 202311,  el Despacho cognoscente negó una solicitud de la tutelante,  encaminada a que se obtuvieran del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cali la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso de  pertenencia de radicado 2021-00718-00, pues los demandantes omitieron  «(…) haber  agotado el derecho de petición, tal cual lo dispone el inciso  2º del artículo 173 del C.G.P».  

2.3.3.  Contra la anterior decisión, los actores formularon recurso de  apelación12,  que fue concedido el 15 de agosto de 202313  por el Juzgado accionado y radicado en el Tribunal el 25 siguiente.  

3.  La promotora censura el proveído del 27 de julio de 2023,  porque no se pronunció de fondo respecto de la prueba  trasladada, a pesar de cumplir con lo dispuesto en el artículo  174 del Código General del Proceso. Señala que, con la  negativa del Despacho, se le exigió un requisito que no está  contemplado en la ley y que el amparo constitucional es necesario,  porque la audiencia se va a realizar el 24 de octubre siguiente.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado  accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó  que, al estar en trámite la alzada sobre el auto atacado, la  tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, por no cumplir el requisito de  subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de  reposición contra la providencia censurada y porque estaba en  trámite la alzada; además, porque no se acreditó  un perjuicio irremediable.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

La  gestora manifestó que, si bien omitió recurrir en  reposición el auto cuestionado, debía tenerse en cuenta  que este era voluntario, sumado a que el Juzgado no modificaría  su decisión, toda vez que «así  lo hizo entrever el secretario de dicho Juzgado por vía  telefónica».  Destacó que sí se le causa un perjuicio irremediable si  no tienen las pruebas pedidas en la audiencia, pues podrían  emitirse decisiones contradictorias.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no  supera el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  Lo anterior, por cuanto aún está en trámite ante  el Superior el recurso de apelación interpuesto contra el auto  atacado, de manera que no  puede el juez constitucional adelantarse a decidir sobre los aspectos  sometidos a consideración del juez natural. Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  [Subraya de la Sala] (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

Y,  aunque la actora alega que se le causa un perjuicio irremediable al  no tener la prueba traslada para el próximo 24 de octubre, que  se realizará la audiencia correspondiente, lo cierto es que  las resultas de esa diligencia son un hecho futuro incierto y,  estando el proceso en curso, es ese el escenario para ejercer su  derecho de defensa, máxime que, como se indicó, el juez  de tutela no está facultado para reemplazar al juez de la  causa y, por tanto, no puede adelantarse a resolver un recurso de  apelación que debe decidirse en el respectivo juicio.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          003Demanda.pdf.  

2          011AutoAdmiteDda.pdf.  

3          027.Auto decreta venta en pública subasta.pdf.  

4          01DespachoComisorio21-113.pdf.  

5          004Revoca Venta de bien Comun.pdf.  

6          010.2021-00178Sentencia Verbal de Pertenencia (1).pdf.  

7          Dentro del radicado No. 2021-00718-00.  

8          011.SentenciaComplementaria 2021-1178. (1) (2).pdf.  

9          041ObedezcaseYCúmplaseOrdenaTrasladoSolicitaComisorio.pdf.  

10          050AutoFijaAudienciaDecretaPruebas.pdf.  

11          052AutoAdiciona-C1.pdf.  

12          054RecursoApelacion(31-07-2023).pdf.  

13          055AutoConcederRecursoApelación.pdf.  

      

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