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STC11679-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11679-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00270-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo solicitado por Adiela Cardona Arango contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310301520210011300.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante y otros interpusieron una demanda1 contra Laura Susana Cardona Cortes, en la que pretenden, entre otros, i) la declaratoria de extinción de la comunidad entre los demandantes y la demandada sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 # 33E- 193 de Cali, ii) que se ordene la venta en subasta pública de ese bien, iii) el reconocimiento de mejoras a favor de María Lucy Cardona Arango y Adiela Cardona Arango. El proceso fue admitido el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali2.
2.1.1. El 27 de mayo de 20223, el Despacho accionado i) decretó la venta en pública subasta del citado inmueble, ii) reconoció, por concepto de mejoras, $3.253.712,00 a favor de María Lucy Cardona Arango y $5.208.019,00 para María Lucy Cardona Arango y la aquí accionante, iii) ordenó el secuestro del inmueble y iv) comisionó al Juez Civil Municipal -Reparto- de Cali (Valle) para la práctica de la diligencia judicial de secuestro, para lo cual, el 13 de marzo de 20234, se emitió el respectivo despacho comisorio.
2.1.2. El 21 de marzo de 20235, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el auto del 27 de mayo de 2022, para que, antes de que profiriese la providencia que definiera la venta en pública subasta del inmueble, se atendiera el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 409 del Código General del Proceso que realizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-284 de 2021.
2.2. El 30 de marzo de 20236, en un proceso paralelo de declaración de pertenencia sobre el inmueble en cuestión, iniciado por Luz Stella Cortes Quintero y la demandada en el proceso divisorio atacado (Rad. 2021-00718-00), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones7. Adicionalmente, reconoció el dominio pleno a Harold Cardona Arango, María Lucy Cardona Arango, Jesús David Cardona León y a la tutelante y ordenó a las accionantes que restituyeran el inmueble y que pagaran los frutos civiles y naturales a la contraparte. La anterior sentencia fue adicionada el 3 de mayo de 20238.
2.3. El 24 de mayo de 20239, el Juzgado accionado dictó auto obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal, y ordenó i) correr traslado de las excepciones de mérito incorporadas en el escrito de contestación de la demanda y ii) librar oficio al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, informando que debía devolver en el estado en que se encontrara el despacho comisorio del 13 de marzo de 2023.
2.3.1. En proveído del 26 de julio de 202310, el Juzgado convocado decretó la práctica de pruebas y dispuso que el 24 de octubre de 2023 se llevarían a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
2.3.2. El 27 de julio de 202311, el Despacho cognoscente negó una solicitud de la tutelante, encaminada a que se obtuvieran del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali la totalidad de las pruebas practicadas en el proceso de pertenencia de radicado 2021-00718-00, pues los demandantes omitieron «(…) haber agotado el derecho de petición, tal cual lo dispone el inciso 2º del artículo 173 del C.G.P».
2.3.3. Contra la anterior decisión, los actores formularon recurso de apelación12, que fue concedido el 15 de agosto de 202313 por el Juzgado accionado y radicado en el Tribunal el 25 siguiente.
3. La promotora censura el proveído del 27 de julio de 2023, porque no se pronunció de fondo respecto de la prueba trasladada, a pesar de cumplir con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso. Señala que, con la negativa del Despacho, se le exigió un requisito que no está contemplado en la ley y que el amparo constitucional es necesario, porque la audiencia se va a realizar el 24 de octubre siguiente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que, al estar en trámite la alzada sobre el auto atacado, la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia censurada y porque estaba en trámite la alzada; además, porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
II. LA IMPUGNACIÓN
La gestora manifestó que, si bien omitió recurrir en reposición el auto cuestionado, debía tenerse en cuenta que este era voluntario, sumado a que el Juzgado no modificaría su decisión, toda vez que «así lo hizo entrever el secretario de dicho Juzgado por vía telefónica». Destacó que sí se le causa un perjuicio irremediable si no tienen las pruebas pedidas en la audiencia, pues podrían emitirse decisiones contradictorias.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto aún está en trámite ante el Superior el recurso de apelación interpuesto contra el auto atacado, de manera que no puede el juez constitucional adelantarse a decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas [Subraya de la Sala] (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
Y, aunque la actora alega que se le causa un perjuicio irremediable al no tener la prueba traslada para el próximo 24 de octubre, que se realizará la audiencia correspondiente, lo cierto es que las resultas de esa diligencia son un hecho futuro incierto y, estando el proceso en curso, es ese el escenario para ejercer su derecho de defensa, máxime que, como se indicó, el juez de tutela no está facultado para reemplazar al juez de la causa y, por tanto, no puede adelantarse a resolver un recurso de apelación que debe decidirse en el respectivo juicio.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 003Demanda.pdf.
2 011AutoAdmiteDda.pdf.
3 027.Auto decreta venta en pública subasta.pdf.
4 01DespachoComisorio21-113.pdf.
5 004Revoca Venta de bien Comun.pdf.
6 010.2021-00178Sentencia Verbal de Pertenencia (1).pdf.
7 Dentro del radicado No. 2021-00718-00.
8 011.SentenciaComplementaria 2021-1178. (1) (2).pdf.
9 041ObedezcaseYCúmplaseOrdenaTrasladoSolicitaComisorio.pdf.
10 050AutoFijaAudienciaDecretaPruebas.pdf.
11 052AutoAdiciona-C1.pdf.
12 054RecursoApelacion(31-07-2023).pdf.
13 055AutoConcederRecursoApelación.pdf.