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STC12017-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12017-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01750-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que William Salazar Urrego instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01005.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderada, invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente trasgredidos con la decisión emitida por la Magistratura accionada el 6 de julio de 2023, que declaró infundada la recusación propuesta contra el Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dado que aquella debió prosperar.
También pidió, que se ordene a este, se pronuncie o apruebe «el preacuerdo sustentado por el señor fiscal doctor Arley Fernando Ortiz Pulido el día 29 de marzo de 2023, (…), teniendo en cuenta que los preacuerdos se han truncado por el señor juez y la misma fiscal delegada actual que se encuentra en el proceso, toda vez que las víctimas en su totalidad ya fueron reparadas de manera negociada y voluntaria ante notario público, aspecto que es válido para cumplir los presupuestos del artículo 349 del C.P.P».
De la evidencia allegada al plenario se colige que el 20 de septiembre de 2022, el juzgado convocado, previa verificación de la legalidad de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó a William Salazar Urrego y otros por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, determinación que el accionante apeló y el superior decretó la nulidad de lo rituado a partir de la vista pública en la que se presentó el «preacuerdo», en virtud de la violación al principio de «legalidad» (14 dic.).
El 26 de junio de 2023, en la audiencia de juicio oral se allegó «preacuerdo» únicamente respecto del procesado Edwin Giovanny Delgado Henao; allí, William Salazar Urrego recusó al titular del despacho con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quien la negó de plano.
Con auto del 6 de julio de 2023, el ad quem declaró infundada la recusación.
Adujo el actor que «la recusación debió prosperar conforme al numeral 4 del artículo 56 del C.P.P. porque el juez da opinión errada y niega el derecho a la doble instancia para que el superior confirme o corrija».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que «mediante decisión del 14 de diciembre de 2022 decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo en razón a que no se atendió el principio de legalidad. Luego el 6 de julio de 2023, se asignó a este despacho por reparto la recusación interpuesta, dentro del mismo asunto penal por el señor William Salazar Urrego y otro en contra del funcionario de primera instancia, cuestión que fue resuelta por esta Sala mediante auto del 6 de julio de 2023, a través del cual se declaró infundada la recusación promovida».
La Procuraduría 98 Judicial II Penal de esta capital solicitó negar el amparo, en la medida que no advirtió lesión de las prerrogativas del gestor.
El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que, devuelto el expediente, el 29 de marzo de 2023, el Fiscal verbalizó el «preacuerdo»; no obstante, advirtió que, en atención a lo señalado por el a quem, debía quedar clara la diferencia entre la exigencia de los artículos 269 (indemnización integral) y 349 (reintegro patrimonial) del Código de Procedimiento Penal, por lo que suspendió la diligencia.
Precisó que el 26 de junio de 2023, la abogada de Salazar Urrego requirió pronunciamiento respecto del «preacuerdo»; empero, la Fiscalía indicó que no se había cumplido con el requisito de reintegro.
Agregó que el Fiscal pidió la ruptura de la unidad procesal para «preacuerdo» frente a Edwin Delgado Henao, diligencia en la que la representante del querellante recusó al titular del juzgado, quien no lo aceptó y, remitido al Tribunal para lo de su competencia, en decisión del 6 de julio del año en curso, declaró infundada la «recusación».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras concluir que no se configuró algún yerro en el que haya podido incurrir el Tribunal Superior de Bogotá con el auto de 6 de julio de 2023 y, frente al «preacuerdo», dijo que «de llegar a efectuarse aquel, el deber del juez será verificarlo y comoquiera que el proceso penal seguido en su contra se encuentra en curso; será allí donde deban hacer las proposiciones defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e intereses».
La precursora replicó con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «son cinco víctimas, la defensa se entrevistó con cada una de ellos, y recibieron a satisfacción la indemnización integral y así lo manifestaron ante notario público y autenticaron, como de vieja data lo exige los derroteros de la Corte, la defensa solicita con el fiscal delegado preacuerdo. Dicho preacuerdo se presentó verbalizado y el juez manifestó no aceptar el preacuerdo a pesar de la insistencia del fiscal delegado y la audiencia se aplaza a fin de esperar la decisión del juez o la fiscalía y continuar el proceso (favor escuchar audio video). y finalmente cambiaron de fiscal y no se pronunciaron negando el derecho a la doble instancia».
Afirmó que, por lo anterior, «nace la recusación, por un segundo preacuerdo que sustento el fiscal delegado, y el juez manifiesta que no lo aceptara por que no cumple lo presupuestos del artículo 349 del C.P.P. y también porque no se tazó la rebaja de pena por reparación integral art 269 del C.P. Entonces FALSO es lo dicho por el fiscal delegado actual en contestación de esta tutela en el sentido que el preacuerdo no se ha firmado por ende no es válido, solicito se actué con lealtad, el preacuerdo se verbalizo y se sustentó de manera total, ver audio videos y esto es válido y no hay necesidad de firmar, NO SE CONFUNDA SEÑORES MAGISTRADOS, el juez no quiso pronunciarse como debe ser en derecho y conceder los recursos de alzada».
CONSIDERACIONES
1.- William Salazar Urrego pretende que se revoque el interlocutorio de 6 de julio de 2023, que declaró infundada la recusación por él propuesta contra el Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal n.° 2021-01005.
No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
Para el efecto, inicialmente recordó que el procesado invocó las causales establecidas en los numerales 4ª y 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, «la primera, referente a que haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en especial “respecto al reintegro patrimonial y la indemnización integral para efectos de rebajas de pena”, y la segunda, bajo el argumento de que el Juez emitió la decisión que fue objeto de nulidad».
Dijo no compartir las reflexiones de la defensora aquel, ya que, luego de analizar lo sucedido en la audiencia «advierte que ante manifestación de esta profesional del derecho, acerca de que no se había pronunciado frente a un presunto “preacuerdo”, éste se limitó a exponer que no se había expuesto por las partes interés en plantear alguna negociación, la cual en todo caso, en virtud de la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, de anular un preacuerdo que se planteó previamente, debía cumplir con los presupuestos allí consignados».
Después, memoró que uno de esos parámetros era la indemnización integral para efectos del artículo 269 del Código Penal y la otra lo exigido por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004,
«por lo que para efecto de negociaciones, antes de referirse a las indemnizaciones, tenía que verificarse el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo últimamente anotado, esto es, el reintegro del incremento patrimonial obtenido como consecuencia del comportamiento punible, que en este caso de acuerdo a la acusación correspondía a $75.000.000, por lo que para proceder a plantear un preacuerdo, debe reintegrarse por lo menos el 50% de esa suma, y asegurar el reintegro del 50 % restante, tal como lo dio a conocer el Tribunal Superior de Bogotá, postulados que no se ha expuesto hayan sido cumplidos en este asunto, con el fin de resolver sobre la viabilidad o no de aprobación».
Indicó que, lo anterior no estructura la causal invocada, dado que el funcionario judicial no dio su opinión al respecto, sino que, acatando lo resuelto por el superior «se refirió de manera puntual a los parámetros establecidos por esta Corporación, al momento de anular el fallo que previamente se había emitido, respecto al proceso objeto de debate, con el fin de que si había interés en plantear una nueva negociación, se tuvieran en cuenta estos derroteros, para no incurrir en los mismos yeros, con lo cual es claro, no sentó un criterio de fondo sobre el asunto».
Agregó, que:
«tampoco le asiste razón al defensor, en lo atinente al pronunciamiento frente a la legalidad del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado DELGADO HENAO, pues la valoración que realizó el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento, sobre los elementos suasorios aportados, se limitó a la verificación de la responsabilidad individual del señor EDWIN GIOVANNY DELGADO HENAO.
En ese sentido, la sola verificación de la negociación y la valoración de la responsabilidad penal precitada, sin otros planteamientos, no demuestra un compromiso de la imparcialidad del funcionario judicial».
Manifestó que la «decisión sobre un preacuerdo» u otra formar anticipada de terminación del proceso en relación con uno de los implicados, «no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución como las objeto bajo estudio» (postura reiterada en AP1320- 2019, rad. 54645).
Dedujo que no se avizora cómo lo examinado en la verificación del preacuerdo suscrito por Delgado Henao «incida en el proceso que continua respecto a los demás procesados, motivo por el cual nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza del ciudadano hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha deferido».
Finalmente, aclaró que tanto la determinación del a quo,
«como la adoptada por esta Corporación, de retrotraer la actuación para que dicho funcionario la restablezca con sujeción al debido proceso, tampoco configura la causal de impedimento alegada, ni respecto de dicho funcionario judicial, ni de quienes venían conociendo del asunto, porque en esas actuaciones intervienen en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que, al a quo solo lo que le correspondía es acatar la orden impartida por esta Sala, en ejercicio de sus funciones como juez, y proceder con la actuación, sin que, con ellos, se insiste, se comprometa su imparcialidad».
2.- En lo concerniente con el pedimento del impulsor, tendiente a que el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se pronuncie frente a la negociación que realizó con la Fiscalía, de lo constatado en el dossier se observa que ello ya ocurrió, pues en el acta de la diligencia de juicio oral (26 jun. 2023) se registró que la representante de William Salazar Urrego pidió que «se pronuncie sobre el preacuerdo que se había planteado en oportunidad anterior» y la Fiscal advirtió que «no se ha cumplido con el requisito de reintegro patrimonial equivalente al 50%»; por lo que, el iudex criticado señaló, que «para efectos de proceder a plantear un preacuerdo se debe haber realizado el reintegro patrimonial que conforme los hechos corresponde a la suma de 75 millones de pesos, es decir 35 millones de pesos y garantizar el otro 50 por ciento. En esas condiciones y como quiera que no hay un preacuerdo planteado en este momento como quiera que no se ha cumplido con el trámite del 349 CPP, el Despacho no se pronuncia al respecto».
3- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
4- Lo discurrido lleva a la refrendación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS