STC12017 2023

OCTUBRE

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STC12017-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12017-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01750-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre  de 2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que William  Salazar Urrego instauró  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderada, invocó la guarda de  las prerrogativas al debido proceso, defensa y doble instancia,  presuntamente trasgredidos con la decisión  emitida por la Magistratura accionada el 6 de julio de 2023, que  declaró infundada la recusación propuesta contra el  Juez Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  dado que aquella debió prosperar.  

También  pidió, que se ordene a este, se pronuncie o apruebe «el  preacuerdo sustentado por el señor fiscal doctor Arley  Fernando Ortiz Pulido el día 29 de marzo de 2023, (…),  teniendo en cuenta que los preacuerdos se han truncado por el señor  juez y la misma fiscal delegada actual que se encuentra en el  proceso, toda vez que las víctimas en su totalidad ya fueron  reparadas de manera negociada y voluntaria ante notario público,  aspecto que es válido para cumplir los presupuestos del  artículo 349 del C.P.P».  

De  la evidencia allegada al plenario se colige que el 20 de septiembre  de 2022, el juzgado convocado,  previa verificación de la legalidad de un preacuerdo suscrito  con la Fiscalía, condenó a William Salazar Urrego y  otros por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir, determinación que el accionante  apeló y el superior decretó la nulidad de lo rituado a  partir de la vista pública en la que se presentó el  «preacuerdo»,  en virtud de la violación al principio de «legalidad»  (14 dic.).  

El  26 de junio de 2023, en la audiencia de juicio oral se allegó  «preacuerdo»  únicamente respecto del procesado Edwin Giovanny Delgado  Henao; allí, William Salazar Urrego recusó al titular  del despacho con fundamento en las causales 4ª y 6ª del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quien la negó de  plano.  

Con  auto del 6 de julio de 2023, el ad  quem  declaró infundada la recusación.  

Adujo  el actor que «la  recusación debió prosperar conforme al numeral 4 del  artículo 56 del C.P.P. porque el juez da opinión errada  y niega el derecho a la doble instancia para que el superior confirme  o corrija».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que  «mediante  decisión del 14 de diciembre de 2022 decretó la nulidad  de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó  el preacuerdo en razón a que no se atendió el principio  de legalidad. Luego el 6 de julio de 2023, se asignó a este  despacho por reparto la recusación interpuesta, dentro del  mismo asunto penal por el señor William Salazar Urrego y otro  en contra del funcionario de primera instancia, cuestión que  fue resuelta por esta Sala mediante auto del 6 de julio de 2023, a  través del cual se declaró infundada la recusación  promovida».  

La  Procuraduría 98 Judicial II Penal de esta capital solicitó  negar el amparo, en la medida que no advirtió lesión de  las prerrogativas del gestor.  

El  Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento indicó que, devuelto el expediente, el 29 de  marzo de 2023, el Fiscal verbalizó el «preacuerdo»;  no obstante, advirtió que, en atención a lo señalado  por el a  quem,  debía quedar clara la diferencia entre la exigencia de los  artículos 269 (indemnización integral) y 349 (reintegro  patrimonial) del Código de Procedimiento Penal, por lo que  suspendió la diligencia.  

Precisó  que el 26 de junio de 2023, la abogada de Salazar Urrego requirió  pronunciamiento respecto del «preacuerdo»;  empero, la Fiscalía indicó que no se había  cumplido con el requisito de reintegro.  

Agregó  que el Fiscal pidió la ruptura de la unidad procesal para  «preacuerdo»  frente a Edwin Delgado Henao, diligencia en la que la representante  del querellante recusó al titular del juzgado, quien no lo  aceptó y, remitido al Tribunal para lo de su competencia, en  decisión del 6 de julio del año en curso, declaró  infundada la «recusación».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  de Casación Penal desestimó  el ruego, tras concluir que no se configuró  algún yerro en el que haya podido incurrir el Tribunal  Superior de Bogotá con el auto de 6 de julio de 2023 y, frente  al «preacuerdo»,  dijo que «de  llegar a efectuarse aquel, el deber del juez será verificarlo  y comoquiera que el proceso penal seguido en su contra se encuentra  en curso; será allí donde deban hacer las proposiciones  defensivas que estime necesarias para proteger sus derechos e  intereses».  

La  precursora replicó  con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que «son  cinco víctimas, la defensa se entrevistó con cada una  de ellos, y recibieron a satisfacción la indemnización  integral y así lo manifestaron ante notario público y  autenticaron, como de vieja data lo exige los derroteros de la Corte,  la defensa solicita con el fiscal delegado preacuerdo. Dicho  preacuerdo se presentó verbalizado y el juez manifestó  no aceptar el preacuerdo a pesar de la insistencia del fiscal  delegado y la audiencia se aplaza a fin de esperar la decisión  del juez o la fiscalía y continuar el proceso (favor escuchar  audio video). y finalmente cambiaron de fiscal y no se pronunciaron  negando el derecho a la doble instancia».  

Afirmó  que, por lo anterior, «nace  la recusación, por un segundo preacuerdo que sustento el  fiscal delegado, y el juez manifiesta que no lo aceptara por que no  cumple lo presupuestos del artículo 349 del C.P.P. y también  porque no se tazó la rebaja de pena por reparación  integral art 269 del C.P. Entonces FALSO es lo dicho por el fiscal  delegado actual en contestación de esta tutela en el sentido  que el preacuerdo no se ha firmado por ende no es válido,  solicito se actué con lealtad, el preacuerdo se verbalizo y se  sustentó de manera total, ver audio videos y esto es válido  y no hay necesidad de firmar, NO SE CONFUNDA SEÑORES  MAGISTRADOS, el juez no quiso pronunciarse como debe ser en derecho y  conceder los recursos de alzada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  William  Salazar Urrego pretende que se revoque el interlocutorio de 6  de julio de 2023, que declaró infundada la recusación  por él propuesta contra el Juez Cincuenta y Dos Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso penal n.°  2021-01005.  

No  obstante, dicha  providencia no  luce  antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema.  

Para  el efecto, inicialmente recordó que el procesado invocó  las causales establecidas en los numerales 4ª y 6ª del  artículo 56 de la ley 906 de 2004, «la  primera, referente a que haya manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso, en especial “respecto al reintegro  patrimonial y la indemnización integral para efectos de  rebajas de pena”, y la segunda, bajo el argumento de que el  Juez emitió la decisión que fue objeto de nulidad».  

Dijo  no compartir las reflexiones de la defensora aquel, ya que, luego de  analizar lo sucedido en la audiencia «advierte  que ante manifestación de esta profesional del derecho, acerca  de que no se había pronunciado frente a un presunto  “preacuerdo”, éste se limitó a exponer que  no se había expuesto por las partes interés en plantear  alguna negociación, la cual en todo caso, en virtud de la  determinación del Tribunal Superior de Bogotá, de  anular un preacuerdo que se planteó previamente, debía  cumplir con los presupuestos allí consignados».  

Después,  memoró que uno de esos parámetros era la indemnización  integral para efectos del artículo 269 del Código Penal  y la otra lo exigido por el artículo 349 de la Ley 906 de  2004,  

«por  lo que para efecto de negociaciones, antes de referirse a las  indemnizaciones, tenía que verificarse el cumplimiento de la  exigencia establecida en el artículo últimamente  anotado, esto es, el reintegro del incremento patrimonial obtenido  como consecuencia del comportamiento punible, que en este caso de  acuerdo a la acusación correspondía a $75.000.000, por  lo que para proceder a plantear un preacuerdo, debe reintegrarse por  lo menos el 50% de esa suma, y asegurar el reintegro del 50 %  restante, tal como lo dio a conocer el Tribunal Superior de Bogotá,  postulados que no se ha expuesto hayan sido cumplidos en este asunto,  con el fin de resolver sobre la viabilidad o no de aprobación».  

Indicó  que, lo anterior no estructura la causal invocada, dado que el  funcionario judicial no dio su opinión al respecto, sino que,  acatando lo resuelto por el superior «se  refirió de manera puntual a los parámetros establecidos  por esta Corporación, al momento de anular el fallo que  previamente se había emitido, respecto al proceso objeto de  debate, con el fin de que si había interés en plantear  una nueva negociación, se tuvieran en cuenta estos derroteros,  para no incurrir en los mismos yeros, con lo cual es claro, no sentó  un criterio de fondo sobre el asunto».  

Agregó,  que:  

«tampoco  le asiste razón al defensor, en lo atinente al pronunciamiento  frente a la legalidad del preacuerdo suscrito entre la fiscalía  y el procesado DELGADO HENAO, pues la valoración que realizó  el Juez 52 Penal del Circuito de Conocimiento, sobre los elementos  suasorios aportados, se limitó a la verificación de la  responsabilidad individual del señor EDWIN GIOVANNY DELGADO  HENAO.  

En  ese sentido, la sola verificación de la negociación y  la valoración de la responsabilidad penal precitada, sin otros  planteamientos, no demuestra un compromiso de la imparcialidad del  funcionario judicial».  

Manifestó  que la «decisión  sobre un preacuerdo»  u otra formar anticipada de terminación del proceso en  relación con uno de los implicados, «no  constituye automáticamente un preconcepto sobre la  responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes,  por lo que no es razón suficiente de afectación de las  garantías que se protegen a través de la institución  como las objeto bajo estudio» (postura  reiterada en AP1320- 2019, rad. 54645).  

Dedujo  que no se avizora cómo lo examinado en la verificación  del preacuerdo suscrito por Delgado Henao «incida  en el proceso que continua respecto a los demás procesados,  motivo por el cual nada indica que la imparcialidad del funcionario o  la confianza del ciudadano hacia su ejercicio profesional se  menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha  deferido».  

Finalmente,  aclaró que tanto la determinación del a  quo,  

«como  la adoptada por esta Corporación, de retrotraer la actuación  para que dicho funcionario la restablezca con sujeción al  debido proceso, tampoco configura la causal de impedimento alegada,  ni respecto de dicho funcionario judicial, ni de quienes venían  conociendo del asunto, porque en esas actuaciones intervienen en  ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que, al a quo  solo lo que le correspondía es acatar la orden impartida por  esta Sala, en ejercicio de sus funciones como juez, y proceder con la  actuación, sin que, con ellos, se insiste, se comprometa su  imparcialidad».  

2.-  En lo concerniente  con el pedimento del impulsor, tendiente a que el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá se pronuncie frente a la negociación que  realizó con la Fiscalía, de lo constatado en el dossier  se observa que ello ya ocurrió, pues en el acta de la  diligencia de juicio oral (26 jun. 2023) se registró que la  representante de William Salazar Urrego pidió que «se  pronuncie sobre el preacuerdo que se había planteado en  oportunidad anterior»  y la Fiscal advirtió que «no  se ha cumplido con el requisito de reintegro patrimonial equivalente  al 50%»; por  lo que, el iudex  criticado  señaló, que «para  efectos de proceder a plantear un preacuerdo se debe haber realizado  el reintegro patrimonial que conforme los hechos corresponde a la  suma de 75 millones de pesos, es decir 35 millones de pesos y  garantizar el otro 50 por ciento. En esas condiciones y como quiera  que no hay un preacuerdo planteado en este momento como quiera que no  se ha cumplido con el trámite del 349 CPP, el Despacho no se  pronuncia al respecto».  

3-  Independientemente  que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

4-  Lo  discurrido lleva a la refrendación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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