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STC12016-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12016-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02151-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 el 26 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo Estrada Oropeza contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados Colpensiones, Sanitas E.P.S., así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00585.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de las garantías esenciales al mínimo vital, debido proceso, petición, igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas, presuntamente vulneradas por los convocados.
2. En síntesis, señala que «el 11 de julio de 2019 el Banco Bbva Colombia le concedió un crédito [junto con su] cónyuge Luz Dary Avella Suarez», respaldado con garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble que «corresponde con el lugar de [su] vivienda y la de [su] familia».
Al respecto, resalta el gestor que con el referido crédito «suscribió póliza de seguros fungiendo en la misma como beneficiario y tomador BBVA COLOMBIA S.A., y él como asegurado» y que las cuotas correspondientes -incluidas las de la póliza- se pagaron con normalidad hasta junio de 2021, cuando adelantó «renegociación del crédito» pero la misma no pudo materializarse, toda vez que el 7 de abril de 2022 «según impresión diagnostica se determinó “enfermedad cerebro vascular”» que derivó en la emisión del dictamen de 5 de enero de 2023 que estableció una calificación de pérdida de capacidad laboral del 65,08%, según el trámite adelantado por Colpensiones y E.P.S. Sanitas.
A partir de lo anterior, aduce que «el día 13 de febrero de 2023 nuevamente se acude al medio telefónico dispuesto por BBVA SEGUROS para reportar a esta entidad tanto del siniestro como del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES»; sin embargo, le informaron que «la póliza (…) no tenía cobertura». En ese sentido, dice el querellante que «haciendo el respectivo estudio de las respuestas obtenidas, se evidencia que (…) no corresponden con la solicitud realizada, dado que hacen mención a otra póliza y a otras obligaciones diferentes de la que se realizó la solicitud», aunado a que del contenido se evidencia la existencia de «una disposición abusiva y lesiva a [sus] derechos, puesto que legalmente no le es dable a la aseguradora establecer la fecha de ocurrencia del siniestro, máxime cuando Colpensiones, quien es un organismo habilitado para calificar la pérdida de capacidad laboral, determinó como fecha de estructuración el día 07 de abril de 2022, es decir, la misma fecha de ocurrencia del siniestro. Lo cual nos indica que la pérdida de capacidad laboral fue de manera instantánea y le impidió seguir laborando. Por otra parte, la cláusula en mención le imposibilita, en cualquier caso, hacer efectiva la póliza de seguros».
Por lo demás, manifiesta que ante el despacho judicial accionado cursa juicio ejecutivo promovido por el Banco Bbva en su contra, siendo decretada «medida cautelar de embargo y secuestro de [su] casa, (…) por lo que [se encuentra] en una situación de desesperación (…), toda vez que injustamente esta ad-portas de perder [su] vivienda» y destaca que si bien pudo acceder a una pensión por invalidez, la suma de sus gastos mensuales es superior, por lo que «actualmente [con su familia], dependen en gran parte de la caridad de familiares y amigos».
3. En consecuencia, pide que se ordene «a la aseguradora pagar la totalidad del saldo insoluto de las obligaciones adquiridas» y, frente al estrado judicial encartado, que «suspenda el proceso ejecutivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. E.P.S. Sanitas S.A.S. y Colpensiones, como agentes del Sistema de Seguridad Social, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso ejecutivo nº 2021-00585-00 que Bbva Colombia S.A. promueve en contra del aquí accionante y resaltó que «en proveído del 11 de septiembre de 2023, (…) se advirtió que la parte actora aportó al plenario únicamente pruebas documentales (…) [por lo que] procederá a emitir sentencia anticipada», pidiendo su desvinculación.
3. Bbva Seguros de Vida Colombia S.A. invocó el carácter subsidiario de la acción, toda vez que existen otros mecanismos ordinarios para formular las peticiones de esta tutela y más cuando «el amparo constitucional no se instituyó para definir controversias económicas, pecuniarias o patrimoniales, ni resolver asuntos en litigio desvirtuando su naturaleza y los fines para lo cual fue creada»; y agregó que «la parte accionante ni siquiera aportó la totalidad de bienes y cantidad de ingresos y gastos mensuales o erogaciones que tiene para demostrar que está en imposibilidad económica de acudir a la justicia ordinaria».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la salvaguarda tras considerar que en el presente asunto «no se cumple con el postulado de la subsidiariedad pues su proponente cuenta con un medio de defensa idóneo para suscitar la controversia que ahora propone, como es el proceso verbal ante el juez natural, con un amplio debate probatorio y argumentativo. Ahora, si bien el fondo de pensiones lo dictaminó con una PCL de 68.5%4 y, dado su estado de invalidez, puede considerarse sujeto de especial protección constitucional, no es menos cierto que actualmente cuenta con una pensión por valor de $6350011 suma que, al margen de las obligaciones que dice tener, permite atender sus necesidades básicas, de suerte que no está amenazado su mínimo vital»; en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso, añadió que «no se avizora que el señor Oropeza (sic) haya elevado dicha petición».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en sus alegaciones iniciales y resaltó su «condición de debilidad manifiesta, la especial protección constitucional que merecen las personas en condición de discapacidad, el riesgo inminente e irremediable en el que se encuentra de perder su vivienda»; asimismo, puntualizó que «el a quo no se tomó el trabajo de por lo menos sumar los gastos actuales que [tiene], los cuales se corroboraban fácilmente en las pruebas aportadas y que dan una suma aproximada de $9.588.000 pesos, así como tampoco revisó la documental aportada (…), en donde se adosan los recibos de pagos de algunos de los gastos mensuales del hogar y núcleo familiar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si a través de este mecanismo excepcional es procedente ordenar el pago del valor asegurado en una póliza de seguro de vida grupo deudores, así como la suspensión de una ejecución judicial, con fundamento en los hechos invocados por el promotor en el libelo introductor.
2. De la trascendencia constitucional como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Acorde con ello, la Corte Constitucional ha precisado igualmente que el estudio de la «relevancia constitucional», a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado, persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto (Sentencia C-590 de 2005).
3. Del caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte que el fallo de primera instancia será ratificado, por las siguientes razones:
3.1 La discusión que aquí planteó el gestor, en punto a obtener el pago de un saldo insoluto de un crédito como valor asegurado en una póliza de seguro de vida grupo deudores, reviste una naturaleza netamente económica, para cuya definición tendrá que acudir a los mecanismos ordinarios, pues, como ya se tiene decantado, «la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a lograr en forma inmediata la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, previsión constitucional que descarta el trámite y posterior decisión respecto de derechos de contenido puramente patrimonial» (Corte Constitucional, Sentencias T-1476 de 2000 y T-160 de 2007, entre otras).
Además, ni el escrito inicial, ni los elementos de convicción obrantes en el expediente, muestran que la situación fáctica puesta de presente en la petición de amparo involucre un perjuicio inminente e irremediable para el accionante, lo cual también impide acoger las pretensiones a manera de «mecanismo transitorio» (art. 8, Decreto 2591 de 1991).
Ciertamente, aunque lo invocó, el promotor no acreditó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que hagan posible esa modalidad de protección, debiéndose recordar que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01), que no lo es en este caso.
3.2 Finalmente, tampoco procede la suspensión del juicio ejecutivo que se promueve en contra del accionante – deprecada igualmente a través de esta acción-, pues el interesado ninguna actuación ha procurado al interior de aquella causa para pedir lo que aquí aspira, destacándose además que, habiendo formulado excepciones de mérito, el asunto aún no cuenta con decisión de fondo.
Así, al tener a su alcance otros medios judiciales de defensa, los cuales no ha agotado y otros se encuentran en curso, deviene inviable que el juez constitucional anticipadamente pueda arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales está el de la subsidiariedad.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago.).
Con todo, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –por el grado de discapacidad que padece–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar lo pretendido con la salvaguarda, pues, sobre el tema, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del amparo, por cuanto los reproches atribuidos a las convocadas no alcanzan la relevancia constitucional suficiente para habilitar la intervención de esta sede excepcional; igualmente, el asunto no supera el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a-quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Toda vez que el asunto le fue remitido, por competencia, por parte del Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien inicialmente le correspondió por reparto.