Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3133-2023 (2023-03859-00)
AC3133-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03859-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Despacho Primero Civil del Circuito de Pereira, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Audifarma contra Promotora Médica y Odontológica de Antioquia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital insoluto contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio contractual de las partes según lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con proveído del 1º de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que lo siguiente.
queda como elección de competencia por el factor territorial elegido por la parte demandante “…el lugar de cumplimiento de las obligaciones…”, motivo por el cual el despacho verifica la demanda para determinar cuál sería el lugar de cumplimiento de las presuntas obligaciones, y frente a ello, expresamente la apoderada judicial de la sociedad demandante indicó en el hecho segundo que “…la obligación expresa, clara y exigible contenida en cada factura de venta tenía como lugar de cumplimiento para su pago las instalaciones de AUDIFARMA S.A…”. (Negrillas y subrayas nuestras).
Según se puede evidenciar en las presuntas facturas electrónicas aportadas con la demanda, los datos que se proporcionan de la sociedad demandante serían su página de internet www.audifarma.com.co, sus números telefónicos de PBX y FAX, y la dirección física, a saber la calle 105 número 14-140 en la ciudad de Pereira – Risaralda, dirección esta que por demás coincide con el domicilio principal, y la ubicación de los establecimientos de comercio, agencias y sucursales de la sociedad demandante, según registra en el certificado de existencia y representación legal de la misma.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira -con providencia del 25 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
De la revisión del plenario, encuentra este Despacho, que los hechos y pretensiones de la demanda, van encaminadas al cobro Ejecutivo de unas Facturas Electrónicas derivadas de un contrato de outsourcing para la atención de servicios farmacéuticos, cuyo domicilio de la parte que se pretende ejecutar es en la ciudad de Medellín Antioquia.
No comparte este Despacho la interpretación que da el Juzgado de Medellín respecto la elección realizada por la parte demandante de los distintos fueros del factor territorial que existen para esta clase de procesos; por cuanto, la demanda fue radicada y dirigida ante los Juzgados Civiles Circuito (Reparto) de Medellín…
Aunado a lo anterior, no encuentra el Juzgado que en este caso en concreto, existiesen fueros concurrentes en el factor territorial, pues si bien involucra títulos ejecutivos (art. 28 numeral 3 ib.): lo cierto es que en las facturas electrónicas adosadas al proceso, no se avizora, se hubiese estipulado el lugar del cumplimiento de la obligación.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Pereira-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)», «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». Y, reiteró la parte demandante, «por el lugar del cumplimiento de la obligación y por el domicilio contractual de las partes según lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso».
4.2. Segundo, se destaca que si bien en las facturas de venta adosadas al plenario no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la obligación, también lo es que, el lugar donde se presentó la demanda coincide con el domicilio principal de la demandada4 y esa también fue la elección de la demandante.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -domicilio de la demandada-.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-8, archivo “002DemandaConAnexos.pdf”.
2 Archivo “009AutoRechaza.pdf”.
3 Archivo “013AutoRechazaDemanda.pdf”.
4 Folio 49, archivo “002DemandaConAnexos.pdf”.