AC 3133 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3133-2023 (2023-03859-00)

        

AC3133-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03859-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Despacho  Primero Civil del Circuito de Pereira, atinente al conocimiento del  proceso ejecutivo promovido por Audifarma contra Promotora Médica  y Odontológica de Antioquia S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida a los «JUZGADOS  CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de  pago a su favor, entre otras, por el capital insoluto contenido en  las facturas aportadas como base del recaudo. Indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser  el «lugar  de cumplimiento de la obligación y por el domicilio  contractual de las partes según lo establecido en el artículo  28 del Código General del Proceso»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín -con proveído del 1º de septiembre de  2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que lo  siguiente.  

queda  como elección de competencia por el factor territorial elegido  por la parte demandante “…el lugar de cumplimiento de  las obligaciones…”, motivo por el cual el despacho  verifica la demanda para determinar cuál sería el lugar  de cumplimiento de las presuntas obligaciones, y frente a ello,  expresamente la apoderada judicial de la sociedad demandante indicó  en el hecho segundo que “…la obligación expresa,  clara y exigible contenida en cada factura de venta tenía como  lugar de cumplimiento para su pago las instalaciones de AUDIFARMA  S.A…”. (Negrillas y subrayas nuestras).   

Según  se puede evidenciar en las presuntas facturas electrónicas  aportadas con la demanda, los datos que se proporcionan de la  sociedad demandante serían su página de internet  www.audifarma.com.co, sus números telefónicos de PBX y  FAX, y la dirección física, a saber la calle 105 número  14-140 en la ciudad de Pereira – Risaralda, dirección  esta que por demás coincide con el domicilio principal, y la  ubicación de los establecimientos de comercio, agencias y  sucursales de la sociedad demandante, según registra en el  certificado de existencia y representación legal de la misma.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pereira -con providencia del 25 de septiembre de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

De la  revisión del plenario, encuentra este Despacho, que los hechos  y pretensiones de la demanda, van encaminadas al cobro Ejecutivo de  unas Facturas Electrónicas derivadas de un contrato de  outsourcing para la atención de servicios farmacéuticos,  cuyo domicilio de la parte que se pretende ejecutar es en la ciudad  de Medellín Antioquia.  

No  comparte este Despacho la interpretación que da el Juzgado de  Medellín respecto la elección realizada por la parte  demandante de los distintos fueros del factor territorial que existen  para esta clase de procesos; por cuanto, la demanda fue radicada y  dirigida ante los Juzgados Civiles Circuito (Reparto) de Medellín…  

Aunado a  lo anterior, no encuentra el Juzgado que en este caso en concreto,  existiesen fueros concurrentes en el factor territorial, pues si bien  involucra títulos ejecutivos (art. 28 numeral 3 ib.): lo  cierto es que en las facturas electrónicas adosadas al  proceso, no se avizora, se hubiese estipulado el lugar del  cumplimiento de la obligación.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Pereira-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido a  los «JUZGADOS  CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio  de las partes».  Y, reiteró la parte demandante, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación y por el domicilio  contractual de las partes según lo establecido en el artículo  28 del Código General del Proceso».  

4.2.  Segundo, se destaca que si bien en las facturas de venta adosadas al  plenario no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de la  obligación, también lo es que, el lugar donde se  presentó la demanda coincide con el domicilio principal de la  demandada4  y esa también fue la elección de la demandante.  

4.3.  Así las cosas, emerge del  cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a  conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  -domicilio de la demandada-.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente  para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira.  

TERCERO.  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-8, archivo “002DemandaConAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “009AutoRechaza.pdf”.  

3          Archivo          “013AutoRechazaDemanda.pdf”.  

4          Folio          49, archivo “002DemandaConAnexos.pdf”.       

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *