AC 3132 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3132-2023 (2023-03805-00)

        

AC3132-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03805-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero  Civil Municipal de Yopal y el Despacho Trece de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa  Multiactiva de Operaciones y Servicios Avales contra Fabio Heriberto  Niño Hernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (REPARTO)»,  la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de  pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré  aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal,  luego de inadmitirla, -con proveído del 24 de marzo de 2022-  la rechazó por falta de competencia. Expuso que:  

(…) como quiera que  conforme lo expuesto en el libelo genitor y la literalidad del  documento crediticio base de ejecución, se tiene por una  parte, que el domicilio del demandado corresponde al municipio de  Monterrey Casanare, y por otra, que conforme la literalidad del  documento crediticio clausula décimo segundo; “…(3)  el espacio correspondiente al lugar para el pago de la obligación  corresponde a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de  crédito o a la sede de la oficina de la entidad originadora  del crédito más cercana a dicha ciudad..”, siendo  ello, la ciudad de BARRANQUILLA, pues de la documental adjunta, se  verifica es el lugar donde se efectuó la solicitud del  crédito.  2  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de  Barranquilla las remitió por competencia en razón a la  cuantía3.  El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa ciudad -con providencia del 27 de septiembre de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

(…)  revisado el expediente, en el pagaré base de recaudo ejecutivo  se pactó como lugar de cumplimiento de la obligación la  ciudad de Yopal, Casanare, circunstancia que sin lugar a dudas define  la competencia, según lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P., lo cual resulta de obligatorio  cumplimiento por ser el estatuto procesal un instrumento normativo de  orden público, tal y como lo dispone el artículo 13 de  la misma obra.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Yopal y Barranquilla-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

5.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Primero  Civil Municipal de Yopal -lugar de cumplimiento de la obligación-,  de conformidad con lo consignado en el pagaré objeto de  ejecución.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer del proceso de  la referencia.  

SEGUNDO.  Notificar  esta providencia al Juzgado Trece  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla.  

TERCERO.  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          2-7, archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf”.   

2          Folio          24-25, ibidem.   

3          Folio          62, ibidem.   

4          Folio          84, ibidem.  

5          Folio          14, ibidem.      

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