STC11971 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11971-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11971-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00182-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquía el 22 de septiembre de 2023,  con la cual se denegó la acción de tutela promovida por  Rodolfo de Jesús Londoño Restrepo, contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado  2022-00222-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital «y  demás asociados»,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante  promovió proceso verbal sumario de exoneración de cuota  alimentaria en contra de Marta Liliam Palacio Jaramillo. Una vez  repartida la demanda, el juzgado encarado –el 11 de enero de  2023- adelantó la audiencia de conciliación, y se  aprobó el acuerdo conciliatorio pactado por las partes, de la  siguiente manera:  

…PRIMERO  (…) se MODIFICA a partir de la fecha la cuota alimentaria  fijada a cargo del señor RODOLFO DE JESUS LONDOÑO  RESTREPO y a favor de MARTA LILIAM PALACIO JARAMILLO en sentencia No  368 del 12 de noviembre de 2010 dentro del proceso de fijación  de cuota alimentaria radicado bajo el No 2009-00721, equivalente a un  25% de la pensión y demás prestaciones, disminuyéndola  al porcentaje a un 16.5%.de la citada pensión y demás  prestaciones sociales”. Consecuencialmente, terminó el  proceso.  

CUARTO:  Consecuencia de lo dispuesto el numeral primero del presente fallo,  se establece que a partir a de la fecha la cuota alimentaria a cargo  del señor RODOLFO DE JESUS LONDOÑO RESTREPO y a favor  de MARTA LILIAM PALACIO JARAMILLO es del 16.5%. de la pensión  y demás prestaciones que percibe el citado señor.  

En  razón de lo anterior, el 2 de agosto de 2023 elevó  petición al juzgado para obtener el reintegro del porcentaje  adicional descontado entre el mes de enero y junio de 2023. Pedimento  que a la fecha de presentación del presente amparo no había  sido resuelto.  

3.  Deprecó que se ordene al juzgado accionado contestar la  solicitud presentada el 2 de agosto de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El  Juzgado Primero Promiscuo de Familia Rionegro expresó que la  solicitud presentada por el actor el 2 de agosto de 2023, fue  resuelta en providencia del 30 del mismo mes y año, la cual se  notificó por estados y al correo electrónico  waltercaj@hotmail.com.  Adicionalmente, informó que el 13 de septiembre de 2023, el  mencionado proveído fue remitido a la dirección  electrónica beatrizelenab1013@gmail.com,  lo que demuestra que el pedimento fue atendido oportunamente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  denegó el amparo. Constató que «no  resulta predicable una mora judicial reprochable en sede  constitucional, por cuanto entre la radicación de la petición  y su resolución, tan sólo transcurrieron 18 días  hábiles, término que, tratándose de un asunto  terminado, y sin entrar a examinar otras circunstancias como la  actual carga laboral de los despachos judiciales, no puede  calificarse como desmedido o atentatorio de los tiempos razonables  para resolver las solicitudes al interior de un proceso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No  comparte lo resuelto en primera instancia pues no ha obtenido la  devolución de los dineros pretendidos.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada ante la inexistencia de mora  judicial. En efecto, se evidencia que el juzgado debatido –con  proveído del 30 de agosto de 2023-1  determinó:  

se pone  de presente al señor LONDOÑO RESTREPO que el presente  trámite obedeció a una demanda Verbal Sumaria de  exoneración de alimentos, en la cual, si bien se redujo el  monto de la cuota alimentaria que debe a la señora MARTHA  LILIA PALACIO JARAMILLO, decisión que se comunicó al  pagador como correspondía, al interior de este trámite  no ha sido decretado embargo alguno, por ende, no existen depósitos  judiciales constituidos a órdenes del Juzgado, respecto de los  cuales se pudiese ordenar la devolución que pretende.  

Dicho  proveído fue remitido al quejoso en la misma fecha2  a la dirección electrónica con la cual hizo la  solicitud, tal y como se observa a continuación:  

Juzgado  01 Promiscuo Familia – Antioquia – Rionegro  

<rioj01promfliaj@cendoj.ramajudicial.gov.co  

Mié  30/08/2023 9:21 AM  

Para:  WALTER ALZATE JIMENEZ <waltercaj@hotmail.com>  

25Informa.pdf;  

Buenos  días.  

Se remite  auto de la fecha.  

2.  En consecuencia, de la mora alegada por el gestor, es claro que la  jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por  supuesto, en el caso, esta Sala encuentra que la mora endilgada es  inexistente, pues la autoridad debatida no ha incurrido en  comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia.  Máxime cuando ya dio respuesta a la solicitud elevada por el  libelista.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  ausencia justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 25Informa.pdf. Expediente Juzgado.  

2          Folio 1. Anexo 26 ConstanciaRemisionAuto.pdf. Expediente Juzgado      

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