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STC11971-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11971-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00182-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 22 de septiembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Rodolfo de Jesús Londoño Restrepo, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2022-00222-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo vital «y demás asociados», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria en contra de Marta Liliam Palacio Jaramillo. Una vez repartida la demanda, el juzgado encarado –el 11 de enero de 2023- adelantó la audiencia de conciliación, y se aprobó el acuerdo conciliatorio pactado por las partes, de la siguiente manera:
…PRIMERO (…) se MODIFICA a partir de la fecha la cuota alimentaria fijada a cargo del señor RODOLFO DE JESUS LONDOÑO RESTREPO y a favor de MARTA LILIAM PALACIO JARAMILLO en sentencia No 368 del 12 de noviembre de 2010 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria radicado bajo el No 2009-00721, equivalente a un 25% de la pensión y demás prestaciones, disminuyéndola al porcentaje a un 16.5%.de la citada pensión y demás prestaciones sociales”. Consecuencialmente, terminó el proceso.
CUARTO: Consecuencia de lo dispuesto el numeral primero del presente fallo, se establece que a partir a de la fecha la cuota alimentaria a cargo del señor RODOLFO DE JESUS LONDOÑO RESTREPO y a favor de MARTA LILIAM PALACIO JARAMILLO es del 16.5%. de la pensión y demás prestaciones que percibe el citado señor.
En razón de lo anterior, el 2 de agosto de 2023 elevó petición al juzgado para obtener el reintegro del porcentaje adicional descontado entre el mes de enero y junio de 2023. Pedimento que a la fecha de presentación del presente amparo no había sido resuelto.
3. Deprecó que se ordene al juzgado accionado contestar la solicitud presentada el 2 de agosto de 2023.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Rionegro expresó que la solicitud presentada por el actor el 2 de agosto de 2023, fue resuelta en providencia del 30 del mismo mes y año, la cual se notificó por estados y al correo electrónico waltercaj@hotmail.com. Adicionalmente, informó que el 13 de septiembre de 2023, el mencionado proveído fue remitido a la dirección electrónica beatrizelenab1013@gmail.com, lo que demuestra que el pedimento fue atendido oportunamente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «no resulta predicable una mora judicial reprochable en sede constitucional, por cuanto entre la radicación de la petición y su resolución, tan sólo transcurrieron 18 días hábiles, término que, tratándose de un asunto terminado, y sin entrar a examinar otras circunstancias como la actual carga laboral de los despachos judiciales, no puede calificarse como desmedido o atentatorio de los tiempos razonables para resolver las solicitudes al interior de un proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia pues no ha obtenido la devolución de los dineros pretendidos.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la inexistencia de mora judicial. En efecto, se evidencia que el juzgado debatido –con proveído del 30 de agosto de 2023-1 determinó:
se pone de presente al señor LONDOÑO RESTREPO que el presente trámite obedeció a una demanda Verbal Sumaria de exoneración de alimentos, en la cual, si bien se redujo el monto de la cuota alimentaria que debe a la señora MARTHA LILIA PALACIO JARAMILLO, decisión que se comunicó al pagador como correspondía, al interior de este trámite no ha sido decretado embargo alguno, por ende, no existen depósitos judiciales constituidos a órdenes del Juzgado, respecto de los cuales se pudiese ordenar la devolución que pretende.
Dicho proveído fue remitido al quejoso en la misma fecha2 a la dirección electrónica con la cual hizo la solicitud, tal y como se observa a continuación:
Juzgado 01 Promiscuo Familia – Antioquia – Rionegro
<rioj01promfliaj@cendoj.ramajudicial.gov.co
Mié 30/08/2023 9:21 AM
Para: WALTER ALZATE JIMENEZ <waltercaj@hotmail.com>
25Informa.pdf;
Buenos días.
Se remite auto de la fecha.
2. En consecuencia, de la mora alegada por el gestor, es claro que la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por supuesto, en el caso, esta Sala encuentra que la mora endilgada es inexistente, pues la autoridad debatida no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Máxime cuando ya dio respuesta a la solicitud elevada por el libelista.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 25Informa.pdf. Expediente Juzgado.
2 Folio 1. Anexo 26 ConstanciaRemisionAuto.pdf. Expediente Juzgado