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AC3129-2023 (2018-00229-01)
AC3129-2023
Radicación n.º 68001-31-03-002-2018-00229-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Hacienda Las Caritas S.A. frente al auto proferido por el 10 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La sociedad Hacienda Las Caritas S.A. instauró demanda en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., a efectos de que se declare que la demandada incumplió con su obligación de «asumir la indemnización en los términos del contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030-0253058-2». Además, que aquella abusa de su posición contractual «al establecer una relación a través de un tercero esto es, SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., para acceder al derecho del asegurado para REVOCAR el contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030-0253058-2, en detrimento de los derechos de HACIENDA LAS CARITAS S.A.». En consecuencia, pidió que se condene a la convocada al pago de la suma de $1.480.750.237,oo, valor que corresponde a los daños generados por el incendio que consumió el Galpón no. 1.
Subsidiariamente, instó a que se declare que la aseguradora «reactivó el contrato de seguro No. 030-0253058-2», celebrado válidamente con el número de póliza de seguro multirriesgo empresarial no. 0353014-8; con retroactividad al 02 de marzo de 2016, y para cubrir la vigencia del 02 de marzo de 2016 al 02 de marzo de 2017. Y que, a su turno, incumplió con las obligaciones derivadas de tal convención1.
2.- La causa petendi
2.1. En síntesis, denunció que suscribió el contrato de seguro no. 111453-1 con Seguros Generales Suramericana S.A., en la cual, «entre otros amparos, se contrató el de Incendio, por medio del cual se amparaban unos Edificios y las gallinas, los cuales constan de tres galpones». Póliza que tuvo su vigencia desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 02 de marzo de 2010. Tal cartular fue renovado, para la vigencia del 02 de marzo del 2010 al 02 de marzo del 2011, con «otro número de póliza, esta vez la 0128291-8, manteniendo las mismas condiciones y amparos».
2.2. La aludida póliza no. 0128291-8 fue renovada sucesivamente hasta el año 2014-2015, manteniendo las mismas vigencias. No obstante, para «la renovación de los años 2015 al 2016, la cual tiene como vigencia completa desde el 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016 se decide separar los riesgos de incendio, dejando la póliza 0128291-8 para el amparo de los animales (Gallinas) y la póliza 0253058-2 para los edificios (Galpones); quedando las dos con la vigencia del 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016».
2.3. El demandante asevera que, para la vigencia del 2015-2016, solicitó la «financiación de las primas» a Servicios Generales Suramericana S.A.S. -filial de la aseguradora-. En ese orden, ambas sociedades celebraron contrato de mutuo, «quedando la póliza 0253058-2 emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA – SURA., que amparaba los edificios (Galpones) pagada en la totalidad del valor de las primas para esa vigencia». Tal procedimiento también fue efectuado para la vigencia del 02 de marzo del 2016 al 02 de marzo del 2017.
2.4. El 28 de mayo del 2016, se presentó un incendio en el Galpón 1, ubicado en el municipio de Polo Nuevo – Atlántico.
2.5. Por ende, procedió a efectuar la correspondiente reclamación a Seguros Generales Suramericana bajo la póliza no. 0253058-2. No obstante, tras varias pesquisas, la aseguradora decidió negar la petición el 21 de septiembre de 2016, en atención a la falta de «pago oportuno del crédito para el financiamiento de las primas». Aseveró que tal documento venía acompañado de una «petición de revocación de la póliza por parte de SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S.».
2.6. El convocante afirma que, por gestiones realizadas por Comsideral Ltda. Agencia de Seguros, la demandada realizó la reactivación del contrato de seguro con fecha del 31 de mayo de 2016, «pero con retroactividad para el 02 de marzo de 2016 y con vigencia 02 de marzo de 2016 a 02 de marzo de 2017 con el número de póliza 030-353014». En atención a ello, en «la carta de objeción redactada por la compañía de seguros (…) se le da el manejo a la reclamación a través de la póliza 030-353014 como si se tratara de un NEGOCIO NUEVO, y no de una RENOVACIÓN». De manera que, en la aludida comunicación, la demandada objetó que el contrato 030-353014 fue expedido el 31 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al incendio.
2.7. Posteriormente, Hacienda Las Caritas presentó reclamación formal de los daños ocasionados al Galpón no. 1 por el incendio acaecido el 28 de mayo de 2016. «Reclamación de la cual no fue objetada ni su ocurrencia ni su cuantía».
3. Posición del demandado.
Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia de contrato de seguro multirriesgo empresarial póliza no. 0253058-2, expedida el 06 de marzo del año 2016 por revocación para la fecha del incendio reclamado»; «Inexistencia de abuso de posición contractual de Seguros Generales Suramericana S.A. en relación con la financiación de primas contratada con Servicios Generales Suramericana S.A.»; «Ausencia de amparo bajo Seguro Multirriesgo Empresarial póliza no. 0253058-2 emitida el 31 de mayo del 2016 del incendio ocurrido el 28 de mayo de 2016»; «Ausencia de interés asegurable por parte de Hacienda Las Caritas bajo la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial póliza no. 0253058-2 respecto del galpón no. 1 incendiado el día 28 de mayo del 2018»; «Incumplimiento de los principio de buena fe en relación con la contratación de la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial Póliza No. 0353014-8»; «Incumplimiento de la demostración de la cuantía y la ocurrencia del siniestro en los términos del art. 1077 del Código de Comercio»; «Excepción de pacto de deducible» y la innominada2.
4. Sentencia de primera instancia.
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó fallo de primera instancia el 04 de agosto del 2020, en el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
5. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la alzada interpuesta por las demandadas en sentencia del 20 de septiembre del 2021. En el sentido de revocar la de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. «por el incumplimiento no asumir la indemnización a ella reclamada con fundamento en la póliza No. 0253058-2, por LA HACIENDA LAS CARITAS S.A., con ocasión del incendio ocurrido en sus instalaciones el 28 de mayo de 2016». En consecuencia, la condenó a pagar la suma de $1.332.675.214 más los correspondientes intereses moratorios causado desde el 21 de septiembre de 2016.
6. El recurso de casación. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación. Remedio extraordinario que fue admitido el 07 de abril del 2022.
7. La demanda de casación. La recurrente allegó oportunamente la sustentación del recurso. A su turno, el 10 de febrero del 2023, este Despacho admitió las demandas de casación presentadas.
8. El 16 de febrero del 2023, la sociedad opositora presento recurso de reposición contra el aludido auto, a efectos de que se revoque y, en su lugar, se «inadmita la presente demanda de casación por plantearse cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias». En síntesis, adujo que
«(…) cotejada la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandada, se verifica de manera clara que los argumentos utilizados en el ataque de los dos cargos en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga ninguna identidad tienen con el problema jurídico ni con la temática técnica de seguros que se debatió dentro del proceso, así como que no encuentra relación alguna con las cuestiones de hecho o de derecho que fueron invocados en cualquiera de las instancias por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. en las instancias regulares del proceso (…)».
En ese orden, destacó que en ningún momento durante el iter procesal se aludió a la coligación de los contratos ni al «enrostramiento de un comportamiento del asegurado Hacienda Las Caritas S.A. contrario a la buena fe contractual».
II. CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma y de técnica que debe cumplir al momento de su sustentación. Al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, así como tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem, tratando de visualizar los yerros denunciados.
2. Consecuente con lo indicado, la exposición de la demanda de casación no puede quedar limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, cual si fuera un alegato de instancia. Ello amén que, ante su carácter excepcional, la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, en ella el recurrente tiene el duro laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto que, en principio, cobija la sentencia impugnada.
3. Bajo ese orden de ideas, uno de los requisitos que exige el estatuto adjetivo es que los cargos que se formulen versen sobre cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido invocadas en las instancias. En efecto, a voces del artículo 346 del Código General del Proceso, serán sancionadas con inadmisión las demandas en las que «se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias». Esta figura es a la que la doctrina jurisprudencial ha denominado de antaño «medio nuevo», término que engloba todo aquel alegato sorpresivo «esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora’» (CSJ SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC1142-2022, 27 abr., rad. 2013-00285-01).
4. Contrastado lo anterior con el motivo aducido por el peticionario para que se revoque el auto recurrido, se aviene al estudio de los cargos.
4.1. En cuanto al cargo primer, asevera el recurrente que en ninguna de las etapas procesales «se plantearon las hoy añadidas manifestaciones consignadas en el escrito de demanda de casación, tales como la coligación de los contratos».
Pues bien, en el primer embate, el censor aduce la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 822, 884, 1056,1071 y 1080 del Código de Comercio, y por falta de aplicación, de los artículos 282 del CGP, 871 del Código de Comercio, 1602 y 1603 del Código Civil. Ello como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de ciertas pruebas. En síntesis, asevera que si no se hubiera incurrido en los yerros que allí extensamente denuncia, habría dado por probado «la indudable coligación o conexidad contractual que existía entre el contrato de seguro y el de mutuo, celebrados ambos por Hacienda Las Caritas con la aquí demandada y con Servicios Generales Suramericana, respectivamente, no siendo entonces de recibo su pretendida separación o aislamiento pleno, so pretexto de la aplicación de la regla de la relatividad de los contratos, equivocadamente entendida y acotada por el Tribunal».
Para esta Sala Unitaria, el argumento esgrimido por el casacionista no se constituye como un medio nuevo, comoquiera que alude a los hechos discutidos en las correspondientes instancias frente a la existencia de dos contratos y a la interpretación y aplicación de su clausulado. Es así como, en la réplica al recurso de apelación, Seguros Generales Suramericana reiteradamente afirmó que «HACIENDA LAS CARITAS tomó un crédito con SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., el cual no cumplió y por ello debidamente facultados solicitaron la revocatoria de la póliza». Hecho que jurídicamente explica el impugnante como atribuible a la coligación de convenciones. Ello en oposición al raciocinio desarrollado en el proveído de segunda instancia según el cual «la estipulación del mutuo, por parte alguna, vincula al asegurador a quien solo le interesa el pago de la prima, al rompe que, si el tomador o quien haga sus veces incurre en mora en el pago de esta, no habilita al asegurador para que de por terminado el contrato de seguro de manera automática, tal como lo previene el artículo 1068 del mismo Código de Comercio», fundamento por el cual se revocó el proveído de primer grado, al concluir, tras analizar las pruebas obrantes en el plenario, que
«Sin embargo, (ii) no remite a duda que la HACIENDA LAS CARITAS S.A., incurrió en mora en el pago de las cuotas a la financiera SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., pues es un hecho aceptado y confesado por su representante legal Nelson Javier Castiblanco Mantilla en su interrogatorio de parte, lo cual traía por consecuencia, que ésta firma -la financiera- habilitada por la facultad a ella otorgada en el documento denominado “SOLICITUD DE FINANCIACIÓN- PAGARÉ Y AUTORIZACIÓN BANCARIA”, y más concretamente en el acápite “CERTIFICACIONES- AUTORIZACIONES – DECLARACIONES” ocurriera a la ASEGURADORA para impetrar la terminación del contrato, facultad que a la letra dice: (…)
Autorización que por donde se le mire, se trata de una cláusula ambigua estipulada en favor de la compañía de financiamiento, ya que esa “terminación automática” del contrato de seguro, está reservada para la ASEGURADORA en el caso de mora en el pago del valor de la prima, y con lo hasta aquí expresado, pronto sale a descampado que el valor de la prima estaba cubierto, y por lo mismo, la ASEGURADORA no podía echar mano a esta precisa causal de terminación del contrato de seguro.
En adición, (iii) esta facultad que LA HACIENDA le concedió a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., y no a la ASEGURADORA demandada, si bien estas personas jurídicas pertenecen a un mismo grupo empresarial o holding, son personas morales totalmente independientes, con objetos sociales por entero diferentes, conforme se advierte de la sola lectura de los certificados de existencia y representación que militan en autos y las secuelas de la mora en el pago de alguna de las cuotas o todas del crédito otorgado por la financiera, es un incumplimiento al contrato de mutuo que por parte alguna puede repercutir en el contrato de seguro, porque iterase, el valor de la prima estaba pagado.
(…)
Ahora bien, (v) nadie osaría en desconocer el principio de la relatividad de los contratos conforme al cual, los efectos del negocio jurídico, por vía de principio, solo alcanzan a quienes fueron parte en el negocio y aquí simple y llanamente la ASEGURADORA demandada no fue parte en el contrato de mutuo celebrado entre LA HACIENDA y SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., negocio jurídico que para la hora de ahora es válido y lo estipulado por las partes, les es vinculante, esto es, entre LA HACIENDA y la compañía de financiamiento. De suerte entonces que, la financiera SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., cuando prevalida de esa autorización acudió a la ASEGURADORA y ésta sí, como profesional de la actividad aseguradora incurrió en un abuso contractual, al despachar desfavorablemente la reclamación de la indemnización a ella formulada el 6 de septiembre de 2016, amparada en la petición de revocatoria dirigida por la financiera y que no respondió ni a la compañía de financiamiento, ni mucho menos notificó decisión alguna a la asegurada (…)».
De manera que de ninguna forma tal planteamiento es novedoso, comoquiera que la defensa se construyó a partir de la existencia de cláusulas que, a juicio de la convocada, coligaban ambos negocios jurídicos. Argumento que habrá de ser analizado por esta Corporación ulteriormente, a efectos de determinar si el ad quem erró en la apreciación de tales medios de prueba -y de aquellos que cita en el motivo de casación- e, indirectamente, en la aplicación de los artículos 822, 884, 1056,1071 y 1080 del Código de Comercio, 282 del CGP, 871 del Código de Comercio, 1602 y 1603 del Código Civil.
4.2. En cuanto al segundo embate, el recurrente manifiesta que constituye un medio nuevo en lo que concierne al «enrostramiento de un comportamiento del asegurado Hacienda Las Caritas S.A. contrario a la buena fe contractual, cuando es precisamente lo contrario lo que se da de manifiesto en el abuso de la posición dominante contractual por parte de la aseguradora utilizando a su empresa financiamiento para asirse a derechos contractuales de su contra parte contractual y peligrosamente utilizar a gusto estas herramientas; lo que con acierto logra determinar el tribunal».
Sin embargo, de entrada, se observa que aquél no constituye de ninguna manera un planteamiento novedoso, comoquiera que tal argumento fue esbozado en la misma contestación de la demanda. Ciertamente, véase cómo el cargo se dirige a cuestionar los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a la excepción nominada «Incumplimiento de los principios de buena fe en relación con la contratación de la póliza de seguro múltiple empresarial póliza número 035-3014-8». De manera que el tema relativo a la ausencia de buena fe de la sociedad demandante fue precisamente una de las defensas esgrimidas por el casacionista desde el inicio de la controversia. Tal situación desvirtúa de plano el medio nuevo.
5. En atención a lo esgrimido en precedencia, se mantendrá incólume el auto recurrido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Mantener incólume el proveído proferido el el 10 de febrero de 2023 por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, cúmplase el inciso segundo del auto proferido el 10 de febrero del 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
1 Páginas 274 y s.s. del archivo «01.Cuaderno 1 Parte 1».
2 Páginas 313 y s.s. del archivo «01.Cuaderno 1 Parte 1».