AC 3129 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3129-2023 (2018-00229-01)

        

AC3129-2023  

Radicación  n.º 68001-31-03-002-2018-00229-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve  el recurso de reposición interpuesto por  el apoderado judicial de Hacienda Las Caritas S.A. frente al  auto proferido por el 10 de febrero de 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          pretensión  

La  sociedad Hacienda Las Caritas S.A. instauró demanda en contra  de Seguros Generales Suramericana S.A., a efectos de que se declare  que la demandada incumplió con su obligación de «asumir  la indemnización en los términos del contrato de SEGURO  MULTIRIESGO EMPRESARIAL No. 030-0253058-2».  Además, que aquella abusa de su posición contractual  «al  establecer una relación a través de un tercero esto es,  SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., para acceder al derecho del  asegurado para REVOCAR el contrato de SEGURO MULTIRIESGO EMPRESARIAL  No. 030-0253058-2, en detrimento de los derechos de HACIENDA LAS  CARITAS S.A.».  En consecuencia, pidió que se condene a la convocada al pago  de la suma de $1.480.750.237,oo, valor que corresponde a los daños  generados por el incendio que consumió el Galpón no. 1.  

Subsidiariamente,  instó a que se declare que la aseguradora «reactivó  el contrato de seguro No. 030-0253058-2»,  celebrado válidamente con el número de póliza de  seguro multirriesgo empresarial no. 0353014-8; con retroactividad al  02 de marzo de 2016, y para cubrir la vigencia del 02 de marzo de  2016 al 02 de marzo de 2017. Y que, a su turno, incumplió con  las obligaciones derivadas de tal convención1.  

2.-  La causa  petendi  

2.1.  En síntesis, denunció que suscribió el contrato  de seguro no. 111453-1 con Seguros Generales Suramericana S.A., en la  cual, «entre  otros amparos, se contrató el de Incendio, por medio del cual  se amparaban unos Edificios y las gallinas, los cuales constan de  tres galpones».  Póliza que tuvo su vigencia desde el 02 de marzo de 2009 hasta  el 02 de marzo de 2010. Tal cartular fue renovado, para la vigencia  del 02 de marzo del 2010 al 02 de marzo del 2011, con «otro  número de póliza, esta vez la 0128291-8, manteniendo  las mismas condiciones y amparos».  

2.2.  La aludida póliza no. 0128291-8 fue renovada sucesivamente  hasta el año 2014-2015, manteniendo las mismas vigencias. No  obstante, para «la  renovación de los años 2015 al 2016, la cual tiene como  vigencia completa desde el 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016  se decide separar los riesgos de incendio, dejando la póliza  0128291-8 para el amparo de los animales (Gallinas) y la póliza  0253058-2 para los edificios (Galpones); quedando las dos con la  vigencia del 02 de marzo de 2015 al 02 de marzo de 2016».  

2.3.  El demandante asevera que, para la vigencia del 2015-2016, solicitó  la «financiación  de las primas»  a Servicios Generales Suramericana S.A.S. -filial de la aseguradora-.  En ese orden, ambas sociedades celebraron contrato de mutuo,  «quedando  la póliza 0253058-2 emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA  – SURA., que amparaba los edificios (Galpones) pagada en la  totalidad del valor de las primas para esa vigencia».  Tal procedimiento también fue efectuado para la vigencia del  02 de marzo del 2016 al 02 de marzo del 2017.  

2.4.  El 28 de mayo del 2016, se presentó un incendio en el Galpón  1, ubicado en el municipio de Polo Nuevo – Atlántico.  

2.5.  Por ende, procedió a efectuar la correspondiente reclamación  a Seguros Generales Suramericana bajo la póliza no. 0253058-2.  No obstante, tras varias pesquisas, la aseguradora decidió  negar la petición el 21 de septiembre de 2016, en atención  a la falta de «pago  oportuno del crédito para el financiamiento de las primas».  Aseveró que tal documento venía acompañado de  una «petición  de revocación de la póliza por parte de SERVICIOS  GENERALES SURAMERICANA S.A.S.».  

2.6.  El convocante afirma que, por gestiones realizadas por Comsideral  Ltda. Agencia de Seguros, la demandada realizó la reactivación  del contrato de seguro con fecha del 31 de mayo de 2016, «pero  con retroactividad para el 02 de marzo de 2016 y con vigencia 02 de  marzo de 2016 a 02 de marzo de 2017 con el número de póliza  030-353014».  En atención a ello, en «la  carta de objeción redactada por la compañía de  seguros (…) se le da el manejo a la reclamación a  través de la póliza 030-353014 como si se tratara de un  NEGOCIO NUEVO, y no de una RENOVACIÓN».  De manera que, en la aludida comunicación, la demandada objetó  que el contrato 030-353014 fue expedido el 31 de mayo de 2016, esto  es, con posterioridad al incendio.  

2.7.  Posteriormente, Hacienda Las Caritas presentó reclamación  formal de los daños ocasionados al Galpón no. 1 por el  incendio acaecido el 28 de mayo de 2016. «Reclamación  de la cual no fue objetada ni su ocurrencia ni su cuantía».  

3.  Posición del demandado.  

Seguros  Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la  demanda. Además, propuso las excepciones que denominó:  «Inexistencia  de contrato de seguro multirriesgo empresarial póliza no.  0253058-2, expedida el 06 de marzo del año 2016 por revocación  para la fecha del incendio reclamado»;  «Inexistencia  de abuso de posición contractual de Seguros Generales  Suramericana S.A. en relación con la financiación de  primas contratada con Servicios Generales Suramericana S.A.»;  «Ausencia  de amparo bajo Seguro Multirriesgo Empresarial póliza no.  0253058-2 emitida el 31 de mayo del 2016 del incendio ocurrido el 28  de mayo de 2016»;  «Ausencia  de interés asegurable por parte de Hacienda Las Caritas bajo  la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial póliza no.  0253058-2 respecto del galpón no. 1 incendiado el día  28 de mayo del 2018»;  «Incumplimiento  de los principio de buena fe en relación con la contratación  de la póliza de seguro Multirriesgo Empresarial Póliza  No. 0353014-8»;  «Incumplimiento  de la demostración de la cuantía y la ocurrencia del  siniestro en los términos del art. 1077 del Código de  Comercio»;  «Excepción  de pacto de deducible»  y  la innominada2.  

4.  Sentencia de primera instancia.  

Agotado  el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga dictó fallo de primera instancia el 04 de agosto  del 2020, en el cual resolvió negar las pretensiones de la  demanda.  

5.  Sentencia de segunda instancia.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga resolvió la alzada interpuesta por las demandadas  en sentencia del 20 de septiembre del 2021. En el sentido de revocar  la de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente  responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. «por  el incumplimiento no asumir la indemnización a ella reclamada  con fundamento en la póliza No. 0253058-2, por LA HACIENDA LAS  CARITAS S.A., con ocasión del incendio ocurrido en sus  instalaciones el 28 de mayo de 2016».  En consecuencia, la condenó a pagar la suma de $1.332.675.214  más los correspondientes intereses moratorios causado desde el  21 de septiembre de 2016.  

6.  El  recurso de casación.   La demandada interpuso recurso extraordinario de casación.  Remedio extraordinario que fue admitido el 07 de abril del 2022.  

7. La  demanda de casación. La  recurrente allegó oportunamente la sustentación del  recurso.  A  su turno,  el  10 de febrero del 2023, este Despacho admitió las demandas de  casación presentadas.  

8. El  16 de febrero del 2023, la sociedad opositora presento recurso de  reposición contra el aludido auto, a efectos de que se revoque  y, en su lugar, se «inadmita  la presente demanda de casación por plantearse cuestiones de  hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias».  En síntesis, adujo que  

«(…)  cotejada  la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte  demandada, se verifica de manera clara que los argumentos utilizados  en el ataque de los dos cargos en contra de la sentencia emitida por  el Tribunal Superior de Bucaramanga ninguna identidad tienen con el  problema jurídico ni con la temática técnica de  seguros que se debatió dentro del proceso, así como que  no encuentra relación alguna con las cuestiones de hecho o de  derecho que fueron invocados en cualquiera de las instancias por  parte de Seguros Generales Suramericana S.A. en las instancias  regulares del proceso (…)».  

En  ese orden, destacó que en ningún momento durante el  iter procesal se aludió a la coligación de los  contratos ni al «enrostramiento  de un comportamiento del asegurado Hacienda Las Caritas S.A.  contrario a la buena fe contractual».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como  bien se sabe, el recurso de casación, por su naturaleza  extraordinaria, impone al censor el acatamiento de un mínimo  de requisitos de forma y de técnica que debe cumplir al  momento de su sustentación. Al ser desconocidos, además  de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la  deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que  este remedio procesal no está concebido como una nueva  oportunidad para debatir el factum  del litigio, así como tampoco constituye una tercera  instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido  del fallo proferido por el ad-quem,  tratando de visualizar los yerros denunciados.  

2.  Consecuente con lo indicado, la exposición de la demanda de  casación no puede quedar limitada a un escueto discurso  retórico, especulativo o de confrontación de criterios  con los expuestos en la decisión censurada, cual si fuera un  alegato de instancia. Ello amén que, ante su carácter  excepcional, la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo  habilitan, en ella el recurrente tiene el duro laborío de  enervar la doble presunción de legalidad y acierto que, en  principio, cobija la sentencia impugnada.  

3.  Bajo ese orden de ideas, uno de los requisitos que exige el estatuto  adjetivo es que los cargos que se formulen versen sobre cuestiones de  hecho y de derecho que hayan sido invocadas en las instancias. En  efecto, a voces del artículo 346 del Código General del  Proceso, serán sancionadas con inadmisión las demandas  en las que «se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias».  Esta figura es a la que la doctrina jurisprudencial ha denominado de  antaño «medio  nuevo»,  término que engloba todo aquel alegato sorpresivo «esto  es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han  fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el  ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que  lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el escenario  extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de lealtad  procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora’»  (CSJ  SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC1142-2022, 27 abr., rad. 2013-00285-01).  

4.  Contrastado lo anterior con el motivo aducido por el peticionario  para que se revoque el auto recurrido, se aviene al estudio de los  cargos.  

4.1.  En cuanto al cargo primer, asevera el recurrente que en ninguna de  las etapas procesales «se  plantearon las hoy añadidas manifestaciones consignadas en el  escrito de demanda de casación, tales como la coligación  de los contratos».  

Pues  bien, en el primer embate, el censor aduce la violación  indirecta, por  aplicación indebida, de los artículos 822, 884,  1056,1071 y 1080 del Código de Comercio, y por falta de  aplicación, de los artículos 282 del CGP, 871 del  Código de Comercio, 1602 y 1603 del Código Civil. Ello  como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de  ciertas pruebas. En síntesis, asevera que si no se hubiera  incurrido en los yerros que allí extensamente denuncia, habría  dado por probado «la  indudable coligación o conexidad contractual que existía  entre el contrato de seguro y el de mutuo, celebrados ambos por  Hacienda Las Caritas con la aquí demandada y con Servicios  Generales Suramericana, respectivamente, no siendo entonces de recibo  su pretendida separación o aislamiento pleno, so pretexto de  la aplicación de la regla de la relatividad de los contratos,  equivocadamente entendida y acotada por el Tribunal».  

Para  esta Sala Unitaria, el argumento esgrimido por el casacionista no se  constituye como un medio nuevo, comoquiera que alude a los hechos  discutidos en las correspondientes instancias frente a la existencia  de dos contratos y a la interpretación y aplicación de  su clausulado. Es así como, en la réplica al recurso de  apelación, Seguros Generales Suramericana reiteradamente  afirmó que «HACIENDA  LAS CARITAS tomó un crédito con SERVICIOS GENERALES  SURAMERICANA S.A., el cual no cumplió y por ello debidamente  facultados solicitaron la revocatoria de la póliza».  Hecho que jurídicamente explica el impugnante como atribuible  a la coligación de convenciones. Ello en oposición al  raciocinio desarrollado en el proveído de segunda instancia  según el cual «la  estipulación del mutuo, por parte alguna, vincula al  asegurador a quien solo le interesa el pago de la prima, al rompe  que, si el tomador o quien haga sus veces incurre en mora en el pago  de esta, no habilita al asegurador para que de por terminado el  contrato de seguro de manera automática, tal como lo previene  el artículo 1068 del mismo Código de Comercio»,  fundamento por el cual se revocó el proveído de primer  grado, al concluir, tras analizar las pruebas obrantes en el  plenario, que  

«Sin  embargo, (ii) no remite a duda que la HACIENDA LAS CARITAS S.A.,  incurrió en mora en el pago de las cuotas a la financiera  SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S., pues es un hecho aceptado y  confesado por su representante legal Nelson Javier Castiblanco  Mantilla en su interrogatorio de parte, lo cual traía por  consecuencia, que ésta firma -la financiera- habilitada por la  facultad a ella otorgada en el documento denominado “SOLICITUD  DE FINANCIACIÓN- PAGARÉ Y AUTORIZACIÓN  BANCARIA”, y más concretamente en el acápite  “CERTIFICACIONES- AUTORIZACIONES – DECLARACIONES”  ocurriera a la ASEGURADORA para impetrar la terminación del  contrato, facultad que a la letra dice: (…)  

Autorización  que por donde se le mire, se trata de una cláusula ambigua  estipulada en favor de la compañía de financiamiento,  ya que esa “terminación automática” del  contrato de seguro, está reservada para la ASEGURADORA en el  caso de mora en el pago del valor de la prima, y con lo hasta aquí  expresado, pronto sale a descampado que el valor de la prima estaba  cubierto, y por lo mismo, la ASEGURADORA no podía echar mano a  esta precisa causal de terminación del contrato de seguro.  

En  adición, (iii) esta facultad que LA HACIENDA le concedió  a SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A., y no a la ASEGURADORA  demandada, si bien estas personas jurídicas pertenecen a un  mismo grupo empresarial o holding, son personas morales totalmente  independientes, con objetos sociales por entero diferentes, conforme  se advierte de la sola lectura de los certificados de existencia y  representación que militan en autos y las secuelas de la mora  en el pago de alguna de las cuotas o todas del crédito  otorgado por la financiera, es  un incumplimiento al contrato de mutuo que por parte alguna puede  repercutir en el contrato de seguro, porque iterase, el valor de la  prima estaba pagado.  

(…)  

Ahora  bien, (v) nadie osaría en desconocer el principio de la  relatividad de los contratos conforme al cual, los efectos del  negocio jurídico, por vía de principio, solo alcanzan a  quienes fueron parte en el negocio y aquí simple y llanamente  la ASEGURADORA demandada no fue parte en el contrato de mutuo  celebrado entre LA HACIENDA y SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA  S.A.S., negocio jurídico que para la hora de ahora es válido  y lo estipulado por las partes, les es vinculante, esto es, entre LA  HACIENDA y la compañía de financiamiento. De suerte  entonces que, la financiera SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.,  cuando prevalida de esa autorización acudió a la  ASEGURADORA y ésta sí, como profesional de la actividad  aseguradora incurrió en un abuso contractual, al despachar  desfavorablemente la reclamación de la indemnización a  ella formulada el 6 de septiembre de 2016, amparada en la petición  de revocatoria dirigida por la financiera y que no respondió  ni a la compañía de financiamiento, ni mucho menos  notificó decisión alguna a la asegurada (…)».  

De  manera que de ninguna forma tal planteamiento es novedoso, comoquiera  que la defensa se construyó a partir de la existencia de  cláusulas que, a juicio de la convocada, coligaban ambos  negocios jurídicos. Argumento que habrá de ser  analizado por esta Corporación ulteriormente, a efectos de  determinar si el ad  quem  erró en la apreciación de tales medios de prueba -y de  aquellos que cita en el motivo de casación- e, indirectamente,  en la aplicación de los artículos 822, 884, 1056,1071 y  1080 del Código de Comercio, 282 del CGP, 871 del Código  de Comercio, 1602 y 1603 del Código Civil.  

4.2.  En cuanto al segundo embate, el recurrente manifiesta que constituye  un medio nuevo en lo que concierne al «enrostramiento  de un comportamiento del asegurado Hacienda Las Caritas S.A.  contrario a la buena fe contractual, cuando es precisamente lo  contrario lo que se da de manifiesto en el abuso de la posición  dominante contractual por parte de la aseguradora utilizando a su  empresa financiamiento para asirse a derechos contractuales de su  contra parte contractual y peligrosamente utilizar a gusto estas  herramientas; lo que con acierto logra determinar el tribunal».  

Sin  embargo, de entrada, se observa que aquél no constituye de  ninguna manera un planteamiento novedoso, comoquiera que tal  argumento fue esbozado en la misma contestación de la demanda.  Ciertamente, véase cómo el cargo se dirige a cuestionar  los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a la excepción  nominada «Incumplimiento  de los principios de buena fe en relación con la contratación  de la póliza de seguro múltiple empresarial póliza  número 035-3014-8».  De manera que el tema relativo a la ausencia de buena fe de la  sociedad demandante fue precisamente una de las defensas esgrimidas  por el casacionista desde el inicio de la controversia. Tal situación  desvirtúa de plano el medio nuevo.  

5. En  atención a lo esgrimido en precedencia, se mantendrá  incólume el auto recurrido.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Mantener incólume el proveído proferido el el  10 de febrero de 2023 por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada  esta providencia, cúmplase el inciso segundo del auto  proferido el 10 de febrero del 2023.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

1          Páginas 274 y s.s. del archivo «01.Cuaderno          1 Parte 1».  

2          Páginas 313 y s.s. del          archivo «01.Cuaderno          1 Parte 1».      

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