STC11529 2023

OCTUBRE

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STC11529-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11529-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03741-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por Daniel  Yovani Ángel Devia contra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-055-2014-00229  (Rad. 61.869).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  presuntamente transgredida por la Corporación accionada con la  providencia de 12 de julio de 2023.  

En  resumen, adujo que  el  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá lo condenó a ciento cincuenta y  cuatro (154) meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo lapso  por el delito de acto sexual con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo sucesivo (13 may. 2020);  decisión que el superior confirmó (10 nov. 2021), al  paso que la Magistratura censurada inadmitió la demanda de  casación (AP2037-2023 12 jul.).  

Afirmó  que con la última determinación se incurrió  en vía de hecho por «defecto  procedimental»  y «excesivo  formalismo»,  debido a que se desconocieron  los fines del recurso extraordinario frente a la efectividad del  derecho material (art. 180 de la Ley 906 de 2004),  que prima sobre las formalidades procesales, a más que no se  tuvo en cuenta que cumplió las exigencias mínimas para  su admisión al sustentar que la sentencia del ad  quem  incurrió en error de hecho por:  

a)  Falsos juicios de identidad por:  

1)  Omisión  respecto de la versión rendida por la menor de cara a las  entrevistas que le efectuó la investigadora Jennifer Molano,  puesto que la valoró reduciendo su contenido a los presuntos  tocamientos, sin analizar circunstancias que la ponen en entredicho,  en tanto las alteraciones síquicas de la niña obedecen  a circunstancias diferentes al abuso sexual (tocamientos en la cama),  que no existió, porque fue ideado en su mente por los  padecimientos que sufre, si se tiene en cuenta que refirió que  no recuerda algunos comportamientos del agresor; hecho que el  juzgador pasó por alto, pese a que tales vacíos pueden  llenarse con invenciones, como pudo ser la agresión sexual  denunciada, en tanto aquélla ya había mostrado  comportamientos sexuales inadecuados con sus compañeros, sin  que se evidenciara el origen real de su desajuste emocional, pues a  veces decía que correspondía al abuso y en otras a su  entorno familiar, escolar y amoroso.  

2)  Tergiversación  del testimonio pericial de la siquiatra Emil Tatiana González  Pardo que valoró a la niña y concluyó que no era  influenciable y, al diagnosticarla no tuvo en cuenta el contexto en  que vivía la menor, a saber, su situación familiar,  vivencias sociales, escolares, las enfermedades mentales que sufría,  las contradicciones en sus relatos y, la atribución que hacía  de sus intentos de suicidio.  

3)  Distorsión  de la declaración de Diana Villani Ladino al valorarlo  erradamente y restarle credibilidad a lo que expuso con relación  a la negación de los hechos denunciados por su sobrina, quien  le confesó que nada había pasado con Daniel Yovani.  

b)  Falso raciocinio frente a la declaración de la víctima  que rindió en el juicio oral, puesto que la valoró con  desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia,  en tanto la tuvo por cierta por corresponder a un relato consistente  de los hechos sexuales a los que supuestamente la sometió el  condenado, no obstante que, faltó a la verdad al manifestar  que sus alteraciones mentales provenían del supuesto abuso  sexual, cuando en las entrevistas forenses señaló que  encontraban fundamento en situaciones familiares y escolares.  

Además,  no tuvo en cuenta que la experiencia sexual de la niña en el  colegio, redes sociales e internet, justificaban su conocimiento para  brindar detalles en dicha narración; prueba de un suceso que  no acaeció, en vista que el aparente ataque sexual ocurrió  en un año indeterminado pese a que es un hecho fácil de  recordar y, durante toda la noche, a pesar de la presencia de la tía  de la víctima y esposa del acusado, quien al parecer estaba en  la misma cama, en estado de alerta (despierta y atenta frente a las  noticias de salud de la progenitora de su sobrina) y, pese a ello, no  advirtió los sucesos, cuando ello es irrazonable.  

2.-  La Sala de Casación Penal destacó  la  legalidad de su proceder y se  opuso al auxilio, comoquiera que el rechazo de la demanda obedeció  a la «ineptitud  sustancial o incorrección material de los reproches»  y, lo que pretende el actor es «imponer  su propia lectura del caso y de las pruebas, a fin de validar su  hipótesis absolutoria, descartada en las instancias del  proceso penal con respeto del debido proceso».  

La  Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá narraron lo surtido en el juicio  controvertido y, solicitaron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuraduría Delegada de Intervención Primero para la  Casación pregonó la inviabilidad del ruego, en atención  a que no ha transgredido ninguna garantía iusfundamental  al  interesado, al paso que éste persigue es «reabrir  a través de la acción de tutela una cuarta instancia,  lo cual no es jurídicamente procedente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo, toda  vez que se  la resolución de la Sala  de Casación Penal (AP2037-2023  12 jul.) que inadmitió la demanda de casación contra el  fallo del ad  quem  (10 nov. 2021), que a su vez confirmó la condena de Daniel  Yovani Ángel Devia a 154 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  pública por el mismo lapso de la sanción intramural (13  may. 2020), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, examinó  la pertinencia de la técnica de cada uno de los embates  formulados con miras a establecer si eran susceptibles de estudio  bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se  acomete en dicha sede, estableciendo que el libelo incumple las  exigencias previstas en los cánones 183 y 184 inciso 2°  del Código de Procedimiento Penal.  

1.1.-  En  torno al falso  raciocinio  explicó cuando tiene lugar, el papel que ostenta en el mismo  la «lógica»,  «los errores de razonamiento» y  «las  reglas de la experiencia»  y, la forma en que se debe exponer la premisa.  

Luego,  encontró frente a la valoración del testimonio de la  víctima, que el pliego incoatorio no devela la estructuración  una de las hipótesis que materializa el referido yerro, si se  tiene en cuenta que:  

«De  los fallos de instancia se extracta que la realización de la  conducta típica atribuida al acusado (…) se declaró  probada, en esencia, con el testimonio de J.V.C.V. -rendido en el  juicio oral-. A la versión incriminatoria de la menor se le  dio credibilidad por cuanto i)  no se evidenciaron motivos plausibles que expliquen una falsa  incriminación, motivada por animadversión de ella o sus  padres hacia el acusado u otro interés protervo que la  motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes bien, lo  consideraba como un padre antes de que la abusara sexualmente;  ii) la  evidencia pericial en sicología y siquiatría forense  muestra compatibilidad de los trastornos síquicos, emocionales  y comportamentales detectados en la menor con experiencias  traumáticas, como el abuso sexual, sin exclusión de  otras causas que igualmente la han afectado en esas esferas; iii)  pese a los antecedentes de tratamiento siquiátrico y clínico  por sus afecciones, la evaluación de J.V.C.V. descarta  trastornos mentales que la lleven a alterar la realidad o a crear  ideaciones falsas de ésta, y iv)  la revelación tardía de los sucesos a su padre, en  medio de una crisis emocional, se explica en que la menor temía  afectar las relaciones familiares».  

Además,  resaltó que el casacionista  no discute «la  ausencia de motivos explicativos de una falsa incriminación  concebida por la menor (…)»,  pero expone «que  el falso señalamiento tiene una explicación en  trastornos mentales padecidos por la menor, producidos por otras  causas, que la llevaron a idear los inexistentes actos de abuso  sexual»;  tesis que enfatizó, resulta inadmisible, en la medida en que  «no  está soportada en la acreditación del quebranto de  algún principio científico a la hora de valorar la  prueba pericial que descartó tal hipótesis, sino de la  simple reiteración de la postura particular del defensor; [y  además,] (…) desconoce que, al margen de las posibles  concausas de las afectaciones sicológicas, hay rasgos  conductuales que, efectivamente, son compatibles con episodios de  agresiones sexuales».  

Sobre  las supuestas alucinaciones de la menor, que la llevaron a inventar  los hechos investigados, coligió que fueron descartadas con el  examen de la siquiatra adscrita al Instituto Nacional de Medicina  Legal de cara a sus condiciones cognitivas, máxime cuando «la  censura es del todo huérfana de refutación, echándose  de menos algún cuestionamiento, desde los principios  científicos, que permitieran invalidar tales conclusiones de  la perito por la vía del falso raciocinio».  

En  cuanto a la transgresión del principio de «no  contradicción»,  refirió que tal señalamiento es infundado, en atención  a que «ha  de reputarse del razonamiento probatorio aplicado por el juzgador»  y, en el sub  judice el  interesado «confunde  la validación de la hipótesis delictiva (tesis  contenida en las sentencias), basada en la verificación de la  ocurrencia de los hechos materia de investigación, con su  posición opositora (inexistencia de los hechos), bajo el  entendido que es inverosímil que los tocamientos de carácter  sexual hayan ocurrido en las circunstancias narradas por la menor.  Mas ello no evidencia una infracción lógica en la  valoración de los juzgadores, sino en la censura»,  desconociendo así «las  razones por las cuales, en punto de la manera y las circunstancias en  que se presentó el primer episodio de abuso (en la  habitación), los juzgadores estimaron verosímil el  relato de la menor».  

En  torno a la versión exculpatoria de Diana Villani Ladino (tía  de la víctima y esposa del acusado), aseguró que no es  creíble, porque el censor no dio a conocer «alguna  infracción de las reglas de la experiencia en el escrutinio de  dicho testimonio, [pues] el libelista simplemente asume que el primer  episodio no ocurrió, porque la tía de la niña no  lo percibió, aserto que además de comportar un defecto  lógico, dado que no se trató de un momento de  observación permanente, lo cierto es que los juzgadores  pusieron de presente circunstancias que, razonablemente, impiden dar  crédito probatorio a su testimonio».  

Respecto  del reproche tendiente a que «es  “ilógico” que la menor no hubiera revelado  inmediatamente los sucesos para evitar problemas familiares, que ante  los profesionales de la salud mental hubiera atribuido sus crisis a  “problemas familiares y escolares” y que no hubiera huido  del acusado, sino que siguió compartiendo en reuniones y  paseos con él»,  señaló que carece de  «fundamento por ausencia de identificación de alguna  regla del pensamiento que hubiera sido infringida. Además (…)  elude la refutación de los motivos expuestos por los  juzgadores, que explican ese comportamiento, para nada ajeno a la  experiencia. Desconoce que la revelación tuvo lugar en un  episodio de crisis emocional, así como el temor que los actos  de abuso sembraron en J.V.C.V.»  

Con  todo, resaltó que la censura tan sólo controvirtió  «el  primer evento de abuso sexual, soslayando por completo que también  se declararon probados otros sucesos posteriores en que el acusado  volvió a ejecutar actos sexuales sobre la sobrina de su  cónyuge (…)»  

1.2.-  En  lo concerniente a los falsos  juicios de identidad,  infirió que el  recurrente «no  distingue apropiadamente las fases de apreciación y valoración  probatoria en estricto sentido»,  razón por la cual explicó los errores que se presentan  en cada una y cuándo se configura.  

Acto  seguido, en torno al falso juicio de identidad que por «distorsión»  del testimonio de Diana Villani Ladino invoca el condenado, aseveró  que es infértil, porque «se  recortó su relato, en punto del tiempo en que pasaron juntos  viendo televisión con la menor, en cuanto a que ésta se  habría ido a dormir a otra habitación y sobre su  conocimiento “de primera mano” de los trastornos de su  sobrina»,  a lo que agregó que «los  juzgadores sí apreciaron esos apartes del testimonio, solo  que, en punto de valoración, estimaron inverosímil la  versión ofrecida por la esposa del acusado, sin que los  cuestionamientos que, en el marco de este reproche eleva el censor,  cumplan las exigencias para ser admitidos por la vía del falso  raciocinio».  

Frente  a las declaraciones periciales de los siquiatras forenses, respecto  de los cuales el casacionista predica «falsos  juicio de identidad por  omisión y tergiversación»,  dedujo que corren la misma suerte, si se tiene en cuenta que:  

«No  es cierto que los sentenciadores de instancia hubieran dejado de  apreciar el concepto sobre “ausencia de rasgos de pedofilia”  en el acusado ni los cuestionamientos efectuados por el perito de la  defensa, en relación con el dictamen de su colega Emil Tatiana  González Pardo, como tampoco se identifica una observación  distorsionada de esta última prueba.  

En  relación con el primer punto, el escrutinio de la prueba, que  fue apreciada en su totalidad, condujo a concluir, sin que el  libelista refute tales conclusiones desde los principios de la  ciencia, que el concepto carece de utilidad con fines absolutorios  debido a que, de un lado, no solo fue efectuado años después  de ocurridos los hechos, sino que se basó preponderantemente  en la opinión y las percepciones de sus parientes; de otro, se  trata de un análisis de personalidad, que nada aporta sobre el  juzgamiento de los sucesos investigados, que no recaen en el carácter  del procesado, sino en conductas a él atribuidas, con debido  soporte probatorio.  

Y  en relación con la refutación dirigida a los  fundamentos del dictamen siquiátrico forense de cargo, tampoco  es verdad que se hubieran inobservado las conclusiones del perito de  la defensa. Antes bien, el a quo acogió varias de sus  apreciaciones para resaltar algunas insuficiencias del concepto de la  perito del INML. Cuestión distinta es que, a la hora de  valorar los dictámenes en conjunto con las demás  pruebas, negó el alcance pretendido por el censor, poniendo de  presente que, si bien los traumas que ha experimentado la menor no  pueden atribuirse exclusivamente a situaciones de abuso sexual, no es  menos cierto que hay secuelas compatibles con ello y que, en verdad,  son concurrentes con esas otras problemáticas que ha  vivenciado la menor».  

Finalmente,  en lo relativo a la apreciación incompleta de la entrevista a  la menor por parte de la investigadora Jennifer Molano, estimó  que es inviable, en vista que:  

«Además  de que el relato que pudiera haber ofrecido la víctima ante  una investigadora no se trata de una prueba “documental”,  sino de evidencia testimonial documentada, que es algo muy distinto,  lo cierto es que en el asunto bajo examen la menor declaró en  el juicio oral, en el que ofreció un relato incriminatorio  suficiente, valorado positivamente en su credibilidad, sin que sus  declaraciones previas hubieran sido incorporadas como prueba de  referencia ni como testimonio adjunto, con cumplimiento de las  exigencias de rigor (cfr., entre otras, CSJ SP4832-2021, rad.  59.825).  

Con  todo, el censor tampoco plantea ni desarrolla un yerro de  apreciación, sino un cuestionamiento -igualmente inepto- por  “falso juicio de valoración”, basado en alegar  infundadamente, por desatención de estructura probatoria que  soporta la condena, que las alteraciones síquicas de la menor  son producto, únicamente, de otras experiencias traumáticas  y que los sucesos de abuso sexual son ideaciones o invenciones».  

2.-  Independientemente  que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son  estas motivaciones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela promovida por Daniel Yovani Ángel Devia contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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