Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11362-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11362-2023
Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00031-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Efigenia Villamizar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, puntualmente, frente a la «SEÑORA JUEZ ENCARGADA (…) DRA MARYLUZ PEÑA LA ROTTA», trámite al que fueron citados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, la Comisaría de Familia de Pamplona, la Secretaría de la Mujer de esa localidad y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, así como las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado Nº 2023-0010, en el asunto administrativo por violencia intrafamiliar Nº 107.1.122VIF2022 y en el proceso de simulación con radicado Nº 2023-00042.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a «una vida libre de violencia, a la no confrontación con mi agresor, enfoque de género sobre actuaciones judiciales, no discriminación, no revictimización, acceso administración de justicia, igualdad» y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que acudió a la Comisaría de Familia de Pamplona para denunciar a su cónyuge, Luis Modesto Mogollón Mogollón, por violencia física y psicológica, trámite en el que se profirió medida de protección provisional el 21 de septiembre de 2022 a su favor, no obstante, ante la parálisis del trámite acudió en tutela y el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, con sentencia de 11 de abril de 2023, amparó sus derechos y le ordenó a la entidad administrativa impulsar las actuaciones correspondientes.
Agregó que lo anterior suscitó la reapertura de las diligencias, la práctica de ciertas pruebas y la emisión de la providencia de 19 de abril de 2023, mediante la cual la Comisaría de Familia decretó medidas de protección en su favor, al encontrarla víctima de su esposo «por violencia física y psicológica», asimismo, respecto de éste, se reconocieron medidas de protección porque se «presumió» la configuración de «violencia económica (…) contra él, por existir un PROCESO DE SIMULACIÓN» que Luis Modesto Mogollón promovió en su contra por la posible transferencia irregular de ciertos bienes en favor de un hijo común de las partes, juicio de radicado con el Nº 2023-00042.
Explicó que la anterior decisión fue impugnada por las partes y el asunto se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, y en auto de 27 de junio de 2023 declaró inadmisibles los recursos por extemporáneos, determinación que recurrió en reposición y fue revocada el 26 de julio anterior.
Indicó que, las impugnaciones referidas no se definieron porque el Juzgado en ese último pronunciamiento, resolvió anular «todo lo actuado a partir inclusive del auto calendado 11 de abril de 2023 que admitió la queja por violencia intrafamiliar formulada por la señora Efigenia Villamizar (…) para que se rehaga de manera inmediata con la observancia del procedimiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes», pues evidenció distintas irregularidades en el trámite adelantado ante la Comisaría de Familia, pronunciamiento, este último, frente al cual interpuso recurso de apelación que no fue decidido.
Sostuvo que de otra partes, Luis Modesto Mogollón promovió proceso de divorcio en su contra de radicado Nº 2023-00010, trámite en el que alegó como causal el mutuo acuerdo, sin embargo, tras su inadmisión, ajustó la demanda, para proponer la relativa al «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres», frente a lo que propuso excepciones de fondo, advirtió los maltratos recibidos del demandante durante el tiempo de convivencia y, asimismo, interpuso demanda de reconvención, pero ésta fue inadmitida y como no se subsanó, se rechazó el 23 de junio de 2023.
Afirmó que en este trámite, se fijó como fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso el 26 de julio de 2023 y aun cuando expresó que no quería encontrarse con el demandante, debido a los maltratos que sufrió por más de 35 años, pues la convivencia entre ellos se inició cuando ella tenía 13 años, él le llevaba más de 30, fue víctima de violaciones sexuales y otros vejámenes que la llevaron «a la sala de urgencias» en más de una oportunidad y por ese motivo debió abandonar el hogar, cuestiones que, según expuso, podían verse reflejadas en el trámite de la reseñada medida de protección que conoció y anuló el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, esa autoridad nada dijo sobre su solicitud y el día de la diligencia se limitó a negar su petición, con lo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1257 de 2008, relativo a los «derechos de las víctimas de violencia».
Señaló que en la diligencia referida se vulneraron todas sus garantías como mujer víctima de violencia, porque fue revictimizada y humillada, sin contar con ningún respaldo institucional, pues quien se desempeñaba como Juez del mencionado Despacho, la doctora Maryluz Peña Larrota, la obligó a sentarse con su expareja para intentar una conciliación en la que insistió en varias oportunidades, pero que no se logró, actuación en la que además, no contó con su abogado porque la Juez no le permitió entrar a las instalaciones, así como tampoco brindó la posibilidad de que participara la Procuraduría Delegada para la Familia.
Comunicó que además, frente a sus temores, angustia e incomodidad por estar cerca del demandante, la Juez accionada le indicó que éste se veía tranquilo y que por avanzada su edad no observaba ningún peligro, de igual modo, sostuvo que no había lugar a pronunciarse sobre la violencia intrafamiliar que alegó, porque no se hallaba acreditado, e igualmente, le impuso rendir interrogatorio en presencia de su contraparte, oportunidad en la que declaró que «desde la edad de 13 años, la suscrita fui violada por el señor MODESTO MOGOLLÓN, sin embargo, EN NINGÚN MOMENTO LA JUEZ DETUVO EL INTERROGATORIO Y ME ALEJÓ DE MI AGRESOR, POR EL CONTRARIO, ME SOMETIÓ A INTERROGATORIO DE SU ABOGADO. Como si los hechos RELATADOS BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO no fuesen suficientes para la señora juez. ME SENTÍ TOTALMENTE AGREDIDA POR LA JUEZ. No paraba de preguntar qué quería yo, ignorando mis respuestas». (Mayúsculas fijas en texto)
Advirtió que no cuenta con «garantías mínimas» en los asuntos señalados, porque además que la Juez Mary Luz La Rotta ya se encuentra nuevamente al frente del Juzgado Municipal en el que se tramita la simulación que promovió en su contra su esposo Modesto Mogollón, considera que los empleados en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona continuaran con «la discriminación de la cual fue sometida».
Relató que, en la diligencia de 26 de julio de 2023, a través de su apoderado, reclamó la nulidad de la actuación por las circunstancias antes reseñadas, pero la entonces titular del Despacho la rechazó de plano al no encontrar lo alegado dentro de alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, decisión respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de apelación concedido.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal, que,
(…) Se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas en la audiencia 26 de julio del 2023 y se ordene rehacer la audiencia Celebrada (…) por encontrarse el actuar de la Juez MARY LUZ PEÑA LA ROTTA contrario a la ley jurisprudencia y pronunciamientos de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, salvo por las pruebas legalmente decretadas y practicadas.
TERCERA: Se deje sin efectos la decisión tomada el día 26 de julio del 2023, dentro del proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIA EN SEGUNDA INSTANCIA radicado V.C.F. 053.2023.01, mediante el cual el JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA (…) declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite con motivación fuera del contexto legal y jurisprudencial.
CUARTA: Que el señor JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA dentro del proceso de DIVORCIO radicado 202300010-00 y por las razones expuestas en mi tutela, se declare impedido para continuar conociendo ese litigio, pues la suscrita no cuento las garantías de imparcialidad propias de los despachos judiciales. Pues nótese señores Magistrados que pese haber conocido el señor JUEZ todas las irregularidades anteriormente descritas en mi contra y que mal motivadas fueron las decisiones de su antecesora señora JUEZ MARY LUZ LA ROTTA, de oficio no realizó control legalidad pese a todos los recursos presentados por mi apoderado, o al menos realizó como titular de despacho gestión tendiente a subsanar esas irregularidades.
QUINTA: Se INSTE a la señora juez MARY LUZ PEÑA LARROTA, se sirva de apartarse o declararse impedida dentro del proceso de DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN DE DONACIÓN bajo el radicado 2023-0004200 adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA del cual es titular, de igual forma, se sirve de declararse impedida o se prevenga de actuar como juez en cualquier otro proceso que se origine por el conflicto existente con el señor LUIS MODESTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, toda vez que por lo ocurrido en la audiencia inicial del pasado 26 de julio del 2023, se ha perdido la total confianza sobre la imparcialidad de esta funcionaria de justicia.
SEXTA: Se EXHORTE al juzgado accionado, para que en todas las actuaciones procesales se convoque a audiencia a la PROCURADURÍA GENERAL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DE NORTE DE SANTANDER y se le permita estar presente en el transcurso de las audiencias a fin de garantizar el debido proceso acorde con mi condición de víctima de violencia intrafamiliar.
SEPTIMA: Sírvase de COMPULSAR COPIAS en contra de la señora juez ad hoc DOCTORA MARY LUZ PEÑA LA ROTTA del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito De Familia 3 Pamplona Norte De Santander, a fin de que se investigue y sancione su actuar dentro de la diligencia realizada el pasado 26 de julio del 2023 dentro del radicado 2023 0001000, por revictimizarme, no actuar en género ni respetar el debido proceso y demás hechos relatados en este escrito.
OCTAVA: Como MEDIDAS RESTAURATIVAS, Se sirva de ORDENAR a la señora JUEZ MARY LUZ PEÑA LA ROTTA se sirva de ofrecer UNA DISCULPA PÚBLICA en razón a que por su mal proceder fui víctima de revictimización y demás derechos cuya protección se reclama al interior del presente escrito».
Y, subsidiariamente, reclamó que se deje sin efectos la diligencia de 26 de julio de 2023, así como la nulidad decretada en el trámite de violencia intrafamiliar para que, en consecuencia, se fije «nueva fecha para la realización de la diligencia de audiencia inicial y de conciliación en las que disponga lo necesario para que dentro de la misma se reciba interrogatorio de parte y conciliación que se realicen a la suscrita no se cuente con la presencia del señor Luis Modesto Mogollón Mogollón, garantizándome así mi derecho a no ser confrontada con mi agresor».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, i) defendió la actuación de la Juez Mary Luz Peña La Rotta, en los trámites materia de queja, ii) advirtió que no existió el trato discriminatorio e irregular alegado por la peticionaria en la audiencia de 26 de julio de 2023, porque la ley permite la conciliación, iii) indicó que al momento del interrogatorio de la actora se le pidió a su contraparte dejar el recinto, iv) destacó que no se impidió la intervención de la Procuraduría Delegada, pues cuando el abogado de la actora reclamó tal participación se remitió el link correspondiente, pero esa entidad se abstuvo de entrar de manera virtual a la diligencia, v) anotó que la solicitante no subsanó la demanda de reconvención y por esta razón fue rechazada, por lo que la única causal que se encuentra alegada en el asunto, es «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes» formulada por el demandante inicial, vi) sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque aún no se ha definido la apelación interpuesta contra el rechazo de la nulidad que adujo la actora por cuestiones similares a las aquí alegadas y, vii) destacó que el proceso de divorcio se encuentra en curso.
2. La Procuradora Once Judicial II para la Defensa, de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó conceder el amparo reclamado por la solicitante y dejar sin efecto lo actuado en la diligencia de 26 de julio de 2023, para que se realice nuevamente sin presencia del demandante, dadas las delicadas manifestaciones de la actora.
Señaló que la Juez accionada desconoció el derecho de la víctima a no ser confrontada con su agresor, conforme lo establece el literal K, artículo 8º de la Ley 1257 de 2008 y advirtió que el abogado de la accionante pidió orientación telefónica el día de la diligencia, lo que realizó, sin embargo, la funcionaria desconoció lo pedido por el profesional sin justificación.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, envió link del proceso de simulación con radicado 2023-00042, iniciado por Luis Modesto Mogollón Mogollón contra Efigenia Villamizar y Cristian Fredy Mogollón Villamizar.
4. La Comisaría de Familia de Pamplona, allegó copia de la actuación adelantada por la denuncia de «violencia en el contexto familiar» iniciada por la accionante contra su esposo Luis Modesto Mogollón Mogollón.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pamplona, negó el amparo en relación con el proceso de divorcio censurado, porque evidenció que se hallaba en curso el recurso de apelación que propuso la accionante contra la negativa a la nulidad que planteó en la diligencia de 26 de julio de 2023.
Añadió que, si lo que se pretendía era la separación de la funcionaria Mary Luz Peña La Rotta de los procesos bajo su conocimiento, debía formular la recusación correspondiente.
De otra parte, en cuanto al proceso por violencia intrafamiliar, advirtió que si bien en la decisión de 26 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió reponer su decisión sobre la inadmisión de las impugnaciones propuestas por las partes frente a la medida de protección decretada por la Comisaría de Familia de esa localidad, en ese pronunciamiento se determinó decretar la nulidad de todo lo actuado para que se rehiciera la actuación, decisión que la actora recurrió en «apelación», mecanismo que se rechazó de plano el 9 de agosto siguiente por improcedente. Por tanto, frente a esa actuación, consideró procedente ordenarle al citado Juzgado que aplicara el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en el sentido de adecuar el recurso al procedente y procediera a su definición.
Por último, sobre el envío de copias para que se investigara disciplinariamente a la doctora Maryluz Peña La Rotta y las exculpaciones que reclamó la peticionaria, concluyó su improcedencia porque, en su criterio, en la audiencia de 26 de julio de 2023 no hubo vulneración de los derechos invocados, pues, en sus palabras,
(…) en atenta videoescucha de la audiencia realizada el 26 de julio de 2023, consignada en los archivos 68, 69 y 70 del expediente electrónico del proceso de divorcio con radicado 2023 010, se constata que se satisficieron los mandatos y requerimientos del artículo 372 CGP, y que la perspectiva de género, en cuanto cabía aplicarse en tal oportunidad, no fue desconocida.
Si bien podría achacársele a la juez exceso de celo en la intención de acercar a las partes para que conciliaran, tarea de la que excluyó a los respectivos apoderados, la audiencia se desenvolvió sin sobresaltos, y si bien estuvo presente la emocionalidad que es usual en un proceso de divorcio, ningún irrespeto, procedente de ningún interviniente, manchó el foro.
Si bien la allí Demandada y aquí Accionante expuso el desconocimiento a su derecho de no confrontación con su agresor, debe recordarse que la medida de protección (por ahora anulada), con base en la cual aquélla invocó su condición de víctima, no imposibilitaba la reunión en una audiencia judicial, pues lo que prohibía la cautela era el encuentro de los contendientes, a los cuales consideraba como recíprocamente agresores, “cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores…”.
Entonces, la medida de protección, que, recuérdese, también la consideraba a la Accionante como agresora, y que, también cabe decir, fue anulada por haberse emitido con violación de los derechos y garantías predicables del trámite administrativo de familia, no tiene el alcance que la hoy Accionante le otorga, pues la cautela atribuía a un funcionario la discreción de disponer la reunión de las partes, lo que así se hizo.
No puede esta Corporación pasar por alto que la agresión sexual supuestamente perpetrada a la Accionante desde los 13 años por parte de MODESTO MOGOLLÓN, hecho superlativamente grave y doloroso, no fue vertido en ninguna actuación judicial o administrativa (proceso administrativo por violencia intrafamiliar, contestación de la demanda o demanda de reconvención), por lo que en la fase de conciliación de la audiencia del 26 de julio de 2023 no era conocido, y así, la por entonces Jueza de Familia, quien dejó registro en el video de que había habido una comunicación respetuosa entre las partes por media hora tal día 28, no podía haber considerado tal elemento para proveer una atención diferente a la Accionante.
En ese orden de ideas, no constata la Sala la existencia de un sustrato fáctico que amerite que se le ofrezcan “disculpas públicas” como tampoco para trasladar el conocimiento de los hechos a una autoridad disciplinaria, sin perjuicio de que la Accionante lo haga por sí misma».
Finalmente anotó que «la comunicación entre la judicatura y la ciudadanía debe estar signada por el respeto mutuo, aspecto a considerar ya que el contenido del libelo que dio inició a este trámite linda con la intemperancia y el descomedimiento». (sic)
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien reiteró las quejas presentadas en el escrito inicial y, adicionalmente, advirtió que la Comisaría de Familia de Pamplona, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad y la fiscalía general de la Nación no han garantizado sus derechos.
Expresó que, además, el Tribunal Superior no analizó objetivamente sus reclamos, pues resultaba evidente la vulneración de sus derechos, y, afirmó que «la única intención de este TRIBUNAL era el de proteger a la señora JUEZ MARY LUZ PEÑA bajo interpretación inadecuada del juez de tutela».
Añadió que las leyes y la jurisprudencia constitucional protegen a las mujeres víctimas de violencia, pero la funcionaria mencionada desconoció las mismas en el proceso de divorcio y en el de violencia intrafamiliar. Advirtió que el trámite de la medida de protección no debió anularse por cuestiones formales como ocurrió, y ese proceder lesiona sus garantías y la deja indefensa frente a las violencias que pueden subsistir por parte de su expareja.
Indicó que, si bien se rechazó su demanda de reconvención en el proceso de divorcio, debe decidirse sobre la causal sustentada en los tratos crueles, circunstancia que alegó en la contestación de la demanda y aportó las pruebas correspondientes. Insistió en que la actitud de la funcionaria que dirigió la audiencia de 26 de julio de 2023 quebranta sus derechos y la revictimiza, pues la obligó a intentar una conciliación, incluso para que el vínculo se mantuviera, con lo que se relegó lo afirmado y probado sobre los maltratos físicos que ha padecido por parte del demandante. Agregó que la Procuraduría y la Defensoría de Familia deben estar vinculadas en los procesos de violencia intrafamiliar y señaló acogerse a las manifestaciones que realizó esa primera entidad en estas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la señora Efigenia Villamizar, reprocha la actuación de la Juez Maryluz Peña La Rotta, al momento de desempeñarse como Juez Segunda Promiscua de Familia de Pamplona, en el proceso administrativo por violencia intrafamiliar Nº 107.1.122VIF2022 que promovió contra su esposo Luis Modesto Mogollón Mogollón y, en el de divorcio con radicado Nº 2023-0010, iniciado por Mogollón Mogollón en su contra.
En consecuencia de lo anterior, pretende que, i) se deje sin efecto la nulidad que se declaró respecto del primer asunto el 26 de julio de 2023, ii) se deje sin efectos todo lo actuado en la audiencia inicial de 26 de julio de 2023 en el trámite de divorcio, iii) se declare impedido el Juez que conoce actualmente del divorcio para tramitarlo, iv) se aparte a la Juez Maryluz Peña La Rotta del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona del conocimiento del proceso de simulación que inició en su contra su expareja, v) se permita la participación de la Procuraduría General para asuntos de Familia en todas las audiencias, vi) se «compulsen copias» contra la funcionaria Maryluz Peña La Rotta por los hechos aquí descritos y, vii) se imponga a la nombrada Juez que le ofrezca disculpas por tal proceder.
3. Fijado lo anterior, corresponde advertir que la sentencia impugnada será confirmada, en cuanto desestimó la protección reclamada al resultar improcedente,
i) Frente al proceso de divorcio, porque la queja es prematura por encontrarse pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Pamplona, la apelación interpuesta por la actora contra la negativa a la nulidad que planteó en la audiencia de 26 de julio de 2023, con sustento, justamente, en las cuestiones aquí advertidas,
ii) En relación con la separación de los titulares de los Juzgados aquí accionados de los procesos a su cargo que refirió la accionante, porque nada le impide a la solicitante plantear las recusaciones que en su criterio resultan pertinentes,
iii) En lo atinente a la convocatoria de la Procuraduría General de la Nación, porque la accionante puede solicitar la intervención de esa autoridad en los procesos en los que no se imponga legalmente y considere que esa entidad debe participar y,
iv) En cuanto a la orden que le impartió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, orientada a que adecue el recurso propuesto por la accionante contra la decisión de 26 de julio de 2023 que decretó la nulidad cuestionada en el trámite de violencia intrafamiliar, para que decida ese mecanismo como una reposición, pues, en efecto, esa autoridad había rechazado de plano la «apelación» interpuesta por improcedente, sin atender a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
4. No obstante, y pese a la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos antes advertidos, la Sala no puede pasar por alto las graves denuncias planteadas por la solicitante, que ha puesto en conocimiento de las autoridades aquí accionadas, a quienes corresponde fallar los casos a su cargo sin desconocer la «perspectiva de género», y, de manera particular, ante Maryluz Peña La Rotta, como Juez Segunda Promiscua de Familia de Pamplona, que suscitaron su absoluta indiferencia, motivo por el cual se hace necesario efectuar las siguientes precisiones en relación con, i) la violencia intrafamiliar frente a las mujeres, de acuerdo con los instrumentos internacionales que existen sobre la materia y las normas nacionales aplicables, ii) el deber de los jueces en cuanto a la aplicación del enfoque o perspectiva de género, iii) el derecho de las mujeres víctimas de violencia a no ser sometidas a confrontar a su victimario y, iv) lo ocurrido en el caso concreto.
4.1 Instrumentos internacionales respecto de la violencia contra las mujeres1.
La violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas, sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y obstaculizar su pleno desarrollo.
Por lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa de la protección a la mujer víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento jurídico interno.
En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la vulneración del derecho a la integridad física y psicológica «es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación» (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)2.
Así mismo, los tratados de mayor relevancia, relacionados con lo aquí estudiado son, la Declaración sobre la eliminación de discriminación, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995) y la «Convención de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer» (1995).
Es así como, el artículo 1º de la Declaración de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala que por esta «se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».
Por su parte, la Convención Interamericana de Belem do pará explica el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado, lo que implica «el derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados, de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación».
Visto lo anterior, la violencia contra la mujer no debe entenderse únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino también psicológico, tanto en el entorno público como privado, o «que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».3
Autores como Estupiñán y Labrador (2006, citados por Mayorga 2008), definen la violencia doméstica como «un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación íntima contra otra, para ganar poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre esa persona»
Es por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad física, subyugación o impunidad de las agresiones en el seno de la familia4 , y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.
Por otra parte, su importancia también se destaca, si tenemos en cuenta que la familia es fundamental para el desarrollo de la personalidad humana, constituye indiscutiblemente la fuente originaria, el vínculo esencial, el primer apoyo que tiene el individuo para desenvolver todas las facultades que integran su personalidad. Por eso, la familia constituye la unidad social elemental. La permanencia y la naturalidad del grupo funcional son dos rasgos fundamentales de la familia desde el punto de vista sociológico5.
Y es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii) violencia patrimonial y económica y, iv) violencia psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer.
4.2 Normativa interna.
Frente a la normativa de orden nacional, tendiente a la protección de la mujer, ha de señalarse que, la Constitución Política de 1991 se encuentra fundamentada en la dignidad humana, lo que significa que es el valor supremo del ordenamiento jurídico constitucional y, por lo tanto, soporta la base de los derechos y principios constitucionales. Esto se expresa en el respeto a la vida y a la integridad física consagrados en los artículos 11 y 12.
Por su parte, el artículo 42 señala, entre otros aspectos, que i) «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad», ii) «el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia», iii) «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y en el respeto recíproco entre todos los integrantes» y, iv) «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, por lo tanto, debe ser sancionada de conformidad con la ley».
A partir de la Carta Política y sumados a los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Colombia, se han venido profiriendo leyes y decretos, que constituyen el marco normativo para la defensa de la mujer como sujeto de especial protección, tal como pasa a observarse,
DISPOSICIONES PRINCIPALES
LEY 82 DE 1993
Se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Concepto de familia y su protección especial.
LEY 294 DE 1996 modificada parcialmente por la LEY 575 de 2000
Desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Concepto de familia y sus integrantes. Señala los principios para su interpretación. Política de protección a la Familia
DECRETO 652 DE 2001
Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000. Decisiones, deberes, intervención del Defensor de familia y del Ministerio Público. Informalidad de la petición de medida de protección, término para presentar la petición de medidas de protección, corrección de la petición y deber de información, término y trámite de la audiencia e inasistencia de las partes, criterios para adelantar la conciliación y medidas de protección, prueba pericial, arresto, cumplimiento de las medidas de protección, sanciones por incumplimiento y trámite apelación.
LEY 1098 DE 2006
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Protección integral y perspectiva de género. Misión de las Comisarías de Familia: prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, y las demás establecidas en la citada Ley.
LEY 1257 DE 2008
Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Definición de violencia contra la mujer, concepto de daño contra la mujer, principios de interpretación, derechos de las víctimas de violencia deberes de la familia y la sociedad, medidas de sensibilización y prevención, medidas de protección, medidas de atención.
LEY 2126 DE 2021
Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
La anterior normativa, ha sido desarrollada para la protección de la mujer como sujeto de especial protección constitucional, siendo el objetivo principal la sensibilización, prevención y sanción de todas las formas de violencia de las que son víctimas las mujeres.
Y es que la misma Carta Política, en aras de proteger a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, resalta que «Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley» (Resaltado fuera de texto).
A su vez, la Ley 294 de 1996, – modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 – en desarrollo del artículo 42 inciso 5º de la Carta Política, estableció los mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a las personas víctimas de violencia en la familia, independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.
Para ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado» (Resaltado fuera de texto).
En el desarrollo jurisprudencial sobre estas nociones, la Corte Constitucional en Sentencia C-408 de 1996, señaló que aun cuando las mujeres vienen siendo víctimas de violencia y discriminación pública «están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos».
En el mismo sentido, ha reiterado el reconocimiento de las mujeres como sujetos de especial protección constitucional, para ello, en fallo T-027 de 2017 resaltó,
«La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional debido a que presentan una (…) situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”. En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar»6.
Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminación, entre ellas, se han sugerido las siguientes,
i. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
ii. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
iii. No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
iv. Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
v. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
vi. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
vii. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
viii. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
ix. Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC, sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849-2021 y en STC7040-2023, entre otras).
Además, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ. STC7203-2018 y STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de género comprende «una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ. STC15849-2021).
Asimismo, se ha enfatizado en que en el ejercicio de la función judicial no pueden replicarse estereotipos que desconocen los derechos de las víctimas cuando se incurre en prejuicios como los siguientes,
«- No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas (C-408/96).
– Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. (T-027/17).
– Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar (T-967/14).
– Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial (CSJ. STC3322-2018)» (CSJ. STC15849-2021).
4.4. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a no confrontar a su victimario.
La garantía mencionada, de la cual buscó aplicación la accionante en estas diligencias, se encuentra expresamente consignada en literal k), artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres», en los siguientes términos,
«Derechos de las víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…)
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo».
De igual modo, ese derecho se consignó en el artículo 4º del Decreto Nacional 4796 de 2011, como sigue,
«Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.
Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor.
Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.
En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.».
Frente a tal prerrogativa, esta Sala anotó que de modo alguno los jueces deben permitir que la víctima sea expuesta «a otras situaciones de discriminación o ampliar, fuera de su espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de su integridad o que la expongan a eventos traumáticos; incluso, debe considerarse la prohibición de ser confrontada con el victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008», por tanto, a la luz de esa preceptiva, los funcionarios judiciales deben optar por seleccionar, en la medida de lo posible, las pruebas con las que no se ponga a la víctima en «situaciones complejas emocionalmente, máxime si lo que se pretende demostrar ya está plenamente comprobado por otros elementos de juicio obrantes en el plenario» y, con todo, se busca que haga uso de las herramientas a su alcance para que, como director del proceso, evite «una contradicción directa entre el presunto victimario» (CSJ. STC15849-2021).
Además, sobre el lenguaje usado por los funcionarios judiciales, se ha señalado que éste «además de ser breve, ponderado y elocuente, conlleva una carga simbólica y transformadora; significa entonces que, en vez de legitimar prácticas culturales anacrónicas machistas, clasistas, sexistas, racistas, etc.; el juez debe adoptar paradigmas, realidades y sujetos, en perspectiva constitucional incluyente, de género y garantistas de los derechos» (CSJ. STC3771-2020), en efecto, los jueces deben ser cuidadosos al momento de «practicar interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de las preguntas, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que finalmente, son formas de revictimización (T-093/19), ni acudir a estereotipos de género para tratar de establecer la verdad de lo acontecido» (CSJ. STC15849-2021).
Por su parte, al Corte Constitucional, en un caso de perfiles similares, señaló que la garantía de las víctimas a no confrontar a los posibles agresores, no está reservada sólo a los procesos penales, «pues existen otros escenarios en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos también es esencial que se le garantice a la víctima la seguridad de que sus manifestaciones serán libres de intimidación y miedo» y advirtió que si bien la audiencia a desarrollar en el asunto allí criticado, era de carácter concentrado, «cuando se está frente a un sujeto que amerita una especial protección por parte de las autoridades judiciales (…) es necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al interior del proceso y se logre una efectiva protección de los sujetos involucrados», por tanto, el Juez de Familia allí accionado, debió hacer uso de «sus facultades, para, como director del proceso que es, permitir que la demandante en ejercicio del derecho legal que le asiste de decidir no ser confrontada con su agresor, rindiera su interrogatorio de parte en una fecha o al menos en una hora distinta a la fijada para el demandado» con lo que, según la Corte Constitucional, se habría logrado «el cumplimiento de lo dispuesto en convenciones internacionales ratificadas por Colombia, como la Convención de Belem dó Pará aprobada por la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de 1995, la cual en eventos como el presente, resulta fundamental en cuanto su objeto no es otro que la protección real de la mujer víctima de violencia doméstica por parte del Estado parte de dicha convención» (CC., sentencia T-184 de 2018).
Se destaca que, tratándose de víctimas de violencia, los jueces como representantes del Estado, deben garantizar el debido proceso de las partes y, si una de ellas alega ser víctima de violencia doméstica, cuando se cuenta con indicios o pruebas de las que pueda establecerse esa situación, es deber del funcionario permitirle su comparecencia al juicio «libre de presión alguna y alejada de cualquier tipo de agresión, que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica» (CC., sentencia T-184 de 2018) la que, incluso, puede derivarse de reunirla con su victimario.
4.5. El caso concreto.
En este asunto, como antes se advirtió, la accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque, se le exigió intentar una conciliación con su expareja Luis Modesto Mogollón Mogollón en el proceso de divorcio que éste inició en su contra, actuación realizada en la audiencia inicial celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, el 26 de julio de 2023.
En aras de establecer lo sucedido, la Sala señala como hechos relevantes, los siguientes,
– Enterada la accionante de la demanda de divorcio formulada en su contra por Luis Modesto Mogollón Mogollón, con sustento en la causal relativa al «grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» -numeral 2, artículo 154 Código Civil-, procedió a oponerse mediante apoderado judicial y, se alegó, entre otras cuestiones, la violencia doméstica, física y psicológica, sufrida desde los 13 años de edad, cuando comenzó su convivencia «forzosa» con su pareja.
– La demandada propuso, además excepciones previas y demanda de reconvención, y reclamó el divorcio, pero por la causal contenida en el numeral 3º ídem, relativa a los «ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra».
– Para sustentar sus afirmaciones, además de referir la existencia del proceso por violencia intrafamiliar 107.1.122VIF2022, aquí cuestionado, allegó el acta con la que se decretó la medida de protección provisional de 21 de septiembre de 2022; su historia clínica de 12 de mayo de 2018; el informe médico del Hospital San Juan de Dios de Pamplona de 19 de abril de 2021 y, un dictamen del Instituto de Medicina Legal de 6 de diciembre de 2012, documentos, estos últimos, donde se refieren puñetazos en los ojos, golpes contra la pared y patadas presuntamente infringidas por Mogollón Mogollón a la accionante y que le produjeron distintos días de incapacidad. Asimismo, aportó un acta del ICBF de 15 de marzo de 2022, en la que dejaba en custodia de esa entidad a su «nieta» porque «Luis Modesto la estaba agrediendo brutalmente».
– Como la demanda de reconvención no fue corregida en los términos indicados por el Juzgado de Familia accionado, fue rechazada en auto de 23 de junio de 2023, que no fue recurrido por la solicitante.
– Fijado el 23 de julio de 2023 como fecha para la audiencia inicial, la actora remitió escrito el 19 de julio anterior, con el que pidió se accediera «al derecho de NO CONFRONTACIÓN CON EL AGRESOR» y para el efecto allegó copia de la medida de protección decretada el 31 de mayo de 2023, en el asunto 107.1.122VIF2022.
– La diligencia fue celebrada el día programada y dado que el abogado de la actora había pedido que se le permitiera conectarse de manera virtual, toda vez que presentaba problemas de audiometría desde hace más de 20 años y contaba con los dispositivos necesarios en su oficina para ejercer una adecuada defensa, se le remitió el enlace correspondiente.
– Por lo anterior, en la Sala de audiencias respectiva, se encontraron las partes, el abogado del demandante y la entonces titular del Despacho, la doctora Maryluz Peña La Rotta, como Juez Segunda Promiscua de Familia de Pamplona.
– Revisadas las grabaciones de la audiencia, identificadas con los números 68, 69 y 70 del expediente virtual del proceso de divorcio, se establece que la Juez accionada comenzó por invitar a las partes a conciliar y buscar una posible reconciliación.
Tras un pequeño receso, en el que el abogado de la actora adujo que se trasladaría en el término de la distancia al juzgado, la accionante le indicó a la Juez que estaba de acuerdo con el divorcio, pero porque se habían presentado actos de violencia durante el matrimonio. La funcionaria le explicó que sobre esa situación no podía conciliarse porque la demanda de reconvención donde se alegaba esa circunstancia como causal, había sido rechazada.
Con posterioridad intervino de manera presencial el apoderado judicial de la demandada, para pedir que se resolviera la petición de «no confrontación con el agresor», e indicó que su representada le había manifestado que no quería reunirse con su expareja porque sentía miedo y ansiedad, además, le solicitó a la Juez que le preguntara expresamente a la actora si quería intentar tal conciliación.
La petición fue desestimada con sustento, en que no se comprendía qué «significaba» lo pedido si ella había evidenciado que las partes podían dialogar y que no se había dado en la diligencia ninguna situación de peligro para la peticionaria. Adicionalmente, conminó al abogado para que dejara de intervenir y les permitiera a las partes, de nuevo, intentar algún arreglo, invitación que se presentó dos veces más sin éxito y que suscitó el llanto de la accionante.
– La Juez procedió a realizar un control de legalidad e indicó que no existían motivos de invalidez, sin embargo, intervino el abogado de la peticionaria para recurrir esa decisión en reposición y, en subsidio, apelación, porque, en su criterio, se había presentado una nulidad al obligarse a su cliente a conciliar con su probable agresor. El primer recurso se negó y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo.
– La diligencia continuó con los interrogatorios de las partes y al evidenciar la funcionaria la evidente afectación de la accionante, le pidió al demandante salir de la Sala de audiencias y recibió la declaración de la demandada, quien dio cuenta detallada de las múltiples situaciones de violencia que vivió desde los 13 años y durante más de 35, por cuenta de las agresiones de su esposo, enseguida, la diligencia se aplazó para continuarla después con los interrogatorios y testimonios faltantes.
– Mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, el actual titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó los días 29 y 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2023 para continuar la diligencia con el interrogatorio del demandante y la recepción de los testimonios y señaló «sin que sea obligatoria la presencia de la demandada toda vez que ya se agotó la conciliación, fue oída en interrogatorio y será representada en las demás actuaciones por su apoderado designado».
– Debe agregarse, en cuanto al proceso por violencia intrafamiliar 107.1.122VIF2022 que conoció el citado juzgado en razón de las impugnaciones que plantearon las partes frente a la medida provisional que decretó la Comisaría de Familia de Pamplona, que el Juez mencionado procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en la sentencia aquí impugnada y, mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, resolvió como reposición el recurso que la actora interpuso contra el auto de 26 de julio de 2023 en el que se había declarado la nulidad del trámite y se ordenó rehacerlo.
En esa providencia indicó que debía confirmarse la decisión, porque en el trámite administrativo se habían cometido distintos errores procedimentales y sustanciales, puesto que, además de no aparecer la denuncia, las notificaciones no se realizaron correctamente, no hubo un intento de conciliación, tampoco se garantizó la comparecencia de las partes a todas las diligencias, ni la formulación correcta de los recursos y la presentación de las pruebas, por todo lo cual, ratificó que procedía la nulidad decretada y la relaboración del trámite.
Frente a esa decisión la actora pidió aclaración, con el fin de comprender si la nulidad decretada la dejaba indefensa respecto de los actos de violencia tantas veces enunciados, petición resuelta negativamente en auto de 3 de octubre de 2023, en el que se le señaló a la solicitante, lo siguiente,
«dadas las circunstancias particulares, revisada la providencia, se extrae que no ofrece ningún motivo de duda que deba ser aclarada, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto calendado 11 de abril de 2023 que admitió la queja por violencia intrafamiliar, luego sin mayor esfuerzo se concluye que no cobija decisiones proferidas con anterioridad como la medida de protección impuesta el 21 de septiembre de 2022 a que hace referencia, aunado a que surte efectos una vez en firme y la actuación debe reiniciarse de manera inmediata, tomando las determinaciones a que haya lugar, por lo que contrario a su deducción no se están vulnerando derechos de la quejosa, la jurisprudencia ni los tratados internacionales».
5. De la vulneración evidenciada.
5.1 De acuerdo con el relato fáctico antes expuesto, se establece que, en realidad, el derecho de la accionante a «no ser confrontada con su agresor», en los términos del literal k), artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011, fue vulnerado, pues a pesar de hallarse prueba indiciaria de las violencias sufridas, así como la petición previa de evitar tal encuentro con su esposo, la funcionaria Maryluz Peña La Rotta, al momento de desempeñarse como Juez Segunda Promiscua de Familia de Pamplona en la diligencia de 26 de julio de 2023, prefirió conminar a las partes para que conciliaran y las sentó juntas en el mismo recinto para ese efecto, exhortación realizada en varias oportunidades y que no se modificó, ni siquiera, al observarse la afectación emocional de la actora, ni la intervención del abogado para que se definiera la solicitud o se le preguntara a la peticionaria por su interés en conciliar.
5.2 Pese de lo antes evidenciado, lo cierto es que la vulneración sufrida por la solicitante, a estas alturas, ya no puede ser corregida, pues la reunión con su presunto agresor ya tuvo lugar, generando las afectaciones emocionales que aquí refirió y que ya no pueden ser retrotraídas.
Téngase en cuenta que el encuentro que quería evitarse, se dio sólo en el escenario de la conciliación que buscó afanosamente la Juez accionada, quien, como se vio, durante el interrogatorio de la peticionaria le pidió a su expareja salir del recinto y esto se acató.
5.3 Por tanto, dejar sin efecto la fallida etapa de conciliación, por el desafortunado encuentro con el presunto agresor, de manera alguna le resta efectos a lo ocurrido, lo que no significa que en sede constitucional no sea procedente disponer que la Juez aquí accionada, en el desarrollo de sus actividades como funcionaria judicial, se abstenga de incurrir en comportamientos como los evidenciados.
5.4 Lo anterior, de ningún modo significa remplazar la decisión que deberá adoptar el Tribunal Superior en la apelación propuesta contra la negativa a la nulidad que interpuso la accionante frente al control de legalidad realizado en la audiencia de 26 de julio de 2023, pues esa Corporación es quien debe definir sobre la validez de lo actuado en esa diligencia, cuestión sobre la que, se insiste, no tiene injerencia el juez constitucional por resultar prematuro tal debate.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, sin embargo, ante la entidad de las afirmaciones efectuadas por la accionante, y a lo advertido en la audiencia, considera la Corte necesario hacer un llamado de atención a la Juez Maryluz Peña La Rotta, para que, en lo sucesivo, además de aplicar cuando corresponda la perspectiva de género en los asuntos a su cargo, conforme a lo expresado en esta providencia, se abstenga de emitir expresiones y adoptar decisiones que afecten los derechos, la dignidad y honra de las partes y en especial de los sujetos vulnerables, en atención a su obligación de garantizar como directora de los asuntos bajo su conocimiento, que se respeten las garantías sustanciales de todos los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia.
SEGUNDO: Se exhorta a la Juez Maryluz Peña La Rotta para que en lo sucesivo y en el desarrollo de sus actividades como funcionaria judicial, se abstenga de incurrir en comportamientos como los evidenciados. Además, esta Sala le hace un llamado de atención para que aplique cuando corresponda la perspectiva de género en los casos a su cargo, conforme a lo expresado en esta providencia y se abstenga de emitir expresiones y adoptar decisiones que afecten los derechos, la dignidad y honra de las partes, y en especial de los sujetos vulnerables. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta providencia a través de sus canales de comunicación, a fin de que las autoridades judiciales y demás interesados la conozcan. Por Secretaría remítasele copia.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 De acuerdo con el criterio de la Sala expresado en STC3814-2022, STC15849-2021,
2 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf
3 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del 9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995
4 Azpeitia & Martin, 2005.
5 Tratado de Sociología. Poviña, Alfredo. Edición 6. 1985.
6 Corte Constitucional. Sentencia T 027 de 2017.