STC11362 2023

OCTUBRE

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STC11362-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11362-2023  

Radicación  n° 54518-22-08-000-2023-00031-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  el 14 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida  por Efigenia Villamizar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de esa ciudad, puntualmente, frente a la «SEÑORA  JUEZ ENCARGADA (…)  DRA MARYLUZ PEÑA LA ROTTA»,  trámite al que fueron citados la Procuraduría Delegada  para Asuntos de Familia, la Comisaría de Familia de Pamplona,  la Secretaría de la Mujer de esa localidad y el Juzgado  Primero Civil Municipal de Pamplona, así como las partes e  intervinientes en el proceso de divorcio con radicado Nº  2023-0010, en el asunto administrativo por violencia intrafamiliar Nº  107.1.122VIF2022 y en el proceso de simulación con radicado Nº  2023-00042.  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a «una  vida libre de violencia, a la no confrontación con mi agresor,  enfoque de género sobre actuaciones judiciales, no  discriminación, no revictimización, acceso  administración de justicia, igualdad»  y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que acudió a la Comisaría de Familia de Pamplona para  denunciar a su cónyuge, Luis Modesto Mogollón Mogollón,  por violencia física y psicológica, trámite en  el que se profirió medida de protección provisional el  21 de septiembre de 2022 a su favor, no obstante, ante la parálisis  del trámite acudió en tutela y el Juzgado Primero Penal  Municipal de Pamplona, con sentencia de 11 de abril de 2023, amparó  sus derechos y le ordenó a la entidad administrativa impulsar  las actuaciones correspondientes.  

Agregó  que lo anterior suscitó la reapertura de las diligencias, la  práctica de ciertas pruebas y la emisión de la  providencia de 19 de abril de 2023, mediante la cual la Comisaría  de Familia decretó medidas de protección en su favor,  al encontrarla víctima de su esposo «por  violencia física y psicológica»,   asimismo, respecto de éste, se reconocieron medidas de  protección porque se «presumió»  la configuración de «violencia  económica (…)  contra  él, por existir un PROCESO DE SIMULACIÓN»  que Luis Modesto Mogollón promovió en su contra por la  posible transferencia irregular de ciertos bienes en favor de un hijo  común de las partes, juicio de radicado con el Nº  2023-00042.  

Explicó  que la anterior decisión fue impugnada por las partes y el  asunto se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Pamplona, y en auto de 27 de junio de 2023 declaró  inadmisibles los recursos por extemporáneos, determinación  que recurrió en reposición y fue revocada el 26 de  julio anterior.  

Indicó  que, las impugnaciones referidas no se definieron porque el Juzgado  en ese último pronunciamiento, resolvió anular «todo  lo actuado a partir inclusive del auto calendado 11 de abril de 2023  que admitió la queja por violencia intrafamiliar formulada por  la señora Efigenia Villamizar (…)  para que se rehaga  de manera inmediata con la observancia del procedimiento, en aras de  garantizar el derecho a la defensa de las partes»,  pues evidenció distintas irregularidades en el trámite  adelantado ante la Comisaría de Familia, pronunciamiento, este  último, frente al cual interpuso recurso de apelación  que no fue decidido.  

Sostuvo  que de otra partes, Luis Modesto Mogollón promovió  proceso de divorcio en su contra de radicado Nº 2023-00010,  trámite en el que alegó como causal el mutuo acuerdo,  sin embargo, tras su inadmisión, ajustó la demanda,  para proponer la relativa al «grave  e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges  de los deberes que la ley les impone como tales y como padres»,  frente a lo que propuso excepciones de fondo, advirtió los  maltratos recibidos del demandante durante el tiempo de convivencia  y, asimismo, interpuso demanda de reconvención, pero ésta  fue inadmitida y como no se subsanó, se rechazó el 23  de junio de 2023.  

Afirmó  que en este trámite, se fijó como fecha para la  audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código  General del Proceso el 26 de julio de 2023 y aun cuando expresó  que no quería encontrarse con el demandante, debido a los  maltratos que sufrió por más de 35 años, pues la  convivencia entre ellos se inició cuando ella tenía 13  años, él le llevaba más de 30, fue víctima  de violaciones sexuales y otros vejámenes que la llevaron «a  la sala de urgencias»  en más de una oportunidad y por ese motivo debió  abandonar el hogar, cuestiones que, según expuso, podían  verse reflejadas en el trámite de la reseñada medida de  protección que conoció y anuló el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, esa autoridad nada dijo  sobre su solicitud y el día de la diligencia se limitó  a negar su petición, con lo que se desconoció lo  dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1257 de 2008,  relativo a los «derechos  de las víctimas de violencia».  

Señaló  que en la diligencia referida se vulneraron todas sus garantías  como mujer víctima de violencia, porque fue revictimizada y  humillada, sin contar con ningún respaldo institucional, pues  quien se desempeñaba como Juez del mencionado Despacho, la  doctora Maryluz Peña Larrota, la obligó a sentarse con  su expareja para intentar una conciliación en la que insistió  en varias oportunidades, pero que no se logró, actuación  en la que además, no contó con su abogado porque la  Juez no le permitió entrar a las instalaciones, así  como tampoco brindó la posibilidad de que participara la  Procuraduría Delegada para la Familia.  

Comunicó  que además, frente a sus temores, angustia e incomodidad por  estar cerca del demandante, la Juez accionada le indicó que  éste se veía tranquilo y que por avanzada su edad no  observaba ningún peligro, de igual modo, sostuvo que no había  lugar a pronunciarse sobre la violencia intrafamiliar que alegó,  porque no se hallaba acreditado, e igualmente, le impuso rendir  interrogatorio en presencia de su contraparte, oportunidad en la que  declaró que «desde  la edad de 13 años, la suscrita fui violada por el señor  MODESTO MOGOLLÓN, sin embargo, EN NINGÚN MOMENTO LA  JUEZ DETUVO EL INTERROGATORIO Y ME ALEJÓ DE MI AGRESOR, POR EL  CONTRARIO, ME SOMETIÓ A INTERROGATORIO DE SU ABOGADO. Como si  los hechos RELATADOS BAJO GRAVEDAD DE JURAMENTO no fuesen suficientes  para la señora juez. ME SENTÍ TOTALMENTE AGREDIDA POR  LA JUEZ. No paraba de preguntar qué quería yo,  ignorando mis respuestas».  (Mayúsculas fijas en texto)  

Advirtió  que no cuenta con «garantías  mínimas»  en los asuntos señalados, porque además que la Juez  Mary Luz La Rotta ya se encuentra nuevamente al frente del Juzgado  Municipal en el que se tramita la simulación que promovió  en su contra su esposo Modesto Mogollón, considera que los  empleados en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona  continuaran con «la  discriminación de la cual fue sometida».  

Relató  que, en la diligencia de 26 de julio de 2023, a través de su  apoderado, reclamó la nulidad de la actuación por las  circunstancias antes reseñadas, pero la entonces titular del  Despacho la rechazó de plano al no encontrar lo alegado dentro  de alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo  133 del Código General del Proceso, decisión respecto  de la cual se encuentra en trámite el recurso de apelación  concedido.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó de manera principal,  que,  

(…)  Se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas en la audiencia  26 de julio del 2023 y se ordene rehacer la audiencia Celebrada (…)    por encontrarse el actuar de la Juez MARY LUZ PEÑA LA ROTTA  contrario a la ley jurisprudencia y pronunciamientos de la CORTE  INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, salvo por las pruebas legalmente  decretadas y practicadas.  

TERCERA:   Se deje sin efectos la decisión tomada el día 26 de  julio del 2023, dentro del proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIA EN  SEGUNDA INSTANCIA radicado V.C.F. 053.2023.01, mediante el cual el  JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA (…)  declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite  con motivación fuera del contexto legal y jurisprudencial.  

CUARTA:  Que el señor JUEZ TITULAR DEL JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA  DE PAMPLONA dentro del proceso de DIVORCIO radicado 202300010-00 y  por las razones expuestas en mi tutela, se declare impedido para  continuar conociendo ese litigio, pues la suscrita no cuento las  garantías de imparcialidad propias de los despachos  judiciales. Pues nótese señores Magistrados que pese  haber conocido el señor JUEZ todas las irregularidades  anteriormente descritas en mi contra y que mal motivadas fueron las  decisiones de su antecesora señora JUEZ MARY LUZ LA ROTTA, de  oficio no realizó control legalidad pese a todos los recursos  presentados por mi apoderado, o al menos realizó como titular  de despacho gestión tendiente a subsanar esas irregularidades.  

QUINTA:  Se INSTE a la señora juez MARY LUZ PEÑA LARROTA, se  sirva de apartarse o declararse impedida dentro del proceso de  DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN DE DONACIÓN bajo el  radicado 2023-0004200 adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL  MUNICIPAL DE PAMPLONA del cual es titular, de igual forma, se sirve  de declararse impedida o se prevenga de actuar como juez en cualquier  otro proceso que se origine por el conflicto existente con el señor  LUIS MODESTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, toda vez que por lo  ocurrido en la audiencia inicial del pasado 26 de julio del 2023, se  ha perdido la total confianza sobre la imparcialidad de esta  funcionaria de justicia.  

SEXTA:  Se EXHORTE al juzgado accionado, para que en todas las actuaciones  procesales se convoque a audiencia a la PROCURADURÍA GENERAL  PARA ASUNTOS DE FAMILIA DE NORTE DE SANTANDER y se le permita estar  presente en el transcurso de las audiencias a fin de garantizar el  debido proceso acorde con mi condición de víctima de  violencia intrafamiliar.  

SEPTIMA:  Sírvase de COMPULSAR COPIAS en contra de la señora juez  ad hoc DOCTORA MARY LUZ PEÑA LA ROTTA del Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito De Familia 3 Pamplona Norte De Santander, a  fin de que se investigue y sancione su actuar dentro de la diligencia  realizada el pasado 26 de julio del 2023 dentro del radicado 2023  0001000, por revictimizarme, no actuar en género ni respetar  el debido proceso y demás hechos relatados en este escrito.  

OCTAVA:  Como MEDIDAS RESTAURATIVAS, Se sirva de ORDENAR a la señora  JUEZ MARY LUZ PEÑA LA ROTTA se sirva de ofrecer UNA DISCULPA  PÚBLICA en razón a que por su mal proceder fui víctima  de revictimización y demás derechos cuya protección  se reclama al interior del presente escrito».  

Y,  subsidiariamente, reclamó que se deje sin efectos la  diligencia de 26 de julio de 2023, así como la nulidad  decretada en el trámite de violencia intrafamiliar para que,  en consecuencia, se fije «nueva  fecha para la realización de la diligencia de audiencia  inicial y de conciliación en las que disponga lo necesario  para que dentro de la misma se reciba interrogatorio de parte y  conciliación que se realicen a la suscrita no se cuente con la  presencia del señor Luis Modesto Mogollón Mogollón,  garantizándome así mi derecho a no ser confrontada con  mi agresor».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, i)  defendió la actuación de la Juez Mary Luz Peña  La Rotta, en los trámites materia de queja, ii)  advirtió que no existió el trato discriminatorio e  irregular alegado por la peticionaria en la audiencia de 26 de julio  de 2023, porque la ley permite la conciliación, iii)  indicó que al momento del interrogatorio de la actora se le  pidió a su contraparte dejar el recinto, iv)  destacó que no se impidió la intervención de la  Procuraduría Delegada, pues cuando el abogado de la actora  reclamó tal participación se remitió el link  correspondiente, pero esa entidad se abstuvo de entrar de manera  virtual a la diligencia, v)  anotó que la solicitante no subsanó la demanda de  reconvención y por esta razón fue rechazada, por lo que  la única causal que se encuentra alegada en el asunto, es «el  grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  cónyuges de los deberes»  formulada por el demandante inicial, vi)  sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque aún  no se ha definido la apelación interpuesta contra el rechazo  de la nulidad que adujo la actora por cuestiones similares a las aquí  alegadas y, vii)  destacó que el proceso de divorcio se encuentra en curso.  

2.  La Procuradora Once Judicial II para la Defensa, de los derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitó  conceder el amparo reclamado por la solicitante y dejar sin efecto lo  actuado en la diligencia de 26 de julio de 2023, para que se realice  nuevamente sin presencia del demandante, dadas las delicadas  manifestaciones de la actora.  

Señaló  que la Juez accionada desconoció el derecho de la víctima  a no ser confrontada con su agresor, conforme lo establece el literal  K, artículo 8º de la Ley 1257 de 2008 y advirtió  que el abogado de la accionante pidió orientación  telefónica el día de la diligencia, lo que realizó,  sin embargo, la funcionaria desconoció lo pedido por el  profesional sin justificación.  

3.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, envió link  del  proceso de simulación con radicado 2023-00042, iniciado por  Luis Modesto Mogollón Mogollón contra Efigenia  Villamizar y Cristian Fredy Mogollón  Villamizar.  

4.  La Comisaría de Familia de Pamplona, allegó copia de la  actuación adelantada por la denuncia de «violencia  en el contexto familiar»  iniciada por la accionante contra su esposo Luis Modesto Mogollón  Mogollón.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pamplona, negó el amparo en relación  con el proceso de divorcio censurado, porque evidenció que se  hallaba en curso el recurso de apelación que propuso la  accionante contra la negativa a la nulidad que planteó en la  diligencia de 26 de julio de 2023.  

Añadió  que, si lo que se pretendía era la separación de la  funcionaria Mary Luz Peña La Rotta de los procesos bajo su  conocimiento, debía formular la recusación  correspondiente.  

De  otra parte, en cuanto al proceso por violencia intrafamiliar,  advirtió que si bien en la decisión de 26 de julio de  2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió  reponer su decisión sobre la inadmisión de las  impugnaciones propuestas por las partes frente a la medida de  protección decretada por la Comisaría de Familia de esa  localidad, en ese pronunciamiento se determinó decretar la  nulidad de todo lo actuado para que se rehiciera la actuación,  decisión que la actora recurrió en «apelación»,  mecanismo que se rechazó de plano el 9 de agosto siguiente por  improcedente. Por tanto, frente a esa actuación, consideró  procedente ordenarle al citado Juzgado que aplicara el parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, en el  sentido de adecuar el recurso al procedente y procediera a su  definición.  

Por  último, sobre el envío de copias para que se  investigara disciplinariamente a la doctora Maryluz Peña La  Rotta y las exculpaciones que reclamó la peticionaria,  concluyó su improcedencia porque, en su criterio, en la  audiencia de 26 de julio de 2023 no hubo vulneración de los  derechos invocados, pues, en sus palabras,  

(…)  en  atenta videoescucha de la audiencia realizada el 26 de julio de 2023,  consignada en los archivos 68, 69 y 70 del expediente electrónico  del proceso de divorcio con radicado 2023 010, se constata que se  satisficieron los mandatos y requerimientos del artículo 372  CGP, y que la perspectiva de género, en cuanto cabía  aplicarse en tal oportunidad, no fue desconocida.  

Si  bien podría achacársele a la juez exceso de celo en la  intención de acercar a las partes para que conciliaran, tarea  de la que excluyó a los respectivos apoderados, la audiencia  se desenvolvió sin sobresaltos, y si bien estuvo presente la  emocionalidad que es usual en un proceso de divorcio, ningún  irrespeto, procedente de ningún interviniente, manchó  el foro.  

Si  bien la allí Demandada y aquí Accionante expuso el  desconocimiento a su derecho de no confrontación con su  agresor, debe recordarse que la medida de protección (por  ahora anulada), con base en la cual aquélla invocó su  condición de víctima, no imposibilitaba la reunión  en una audiencia judicial, pues lo que prohibía la cautela era  el encuentro de los contendientes, a los cuales consideraba como  recíprocamente agresores, “cuando  a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria  para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier  otra forma interfiera con la víctima o con los menores…”.  

Entonces,  la medida de protección, que, recuérdese, también  la consideraba a la Accionante como agresora, y que, también  cabe decir, fue anulada por haberse emitido con violación de  los derechos y garantías predicables del trámite  administrativo de familia, no tiene el alcance que la hoy Accionante  le otorga, pues la cautela atribuía a un funcionario la  discreción de disponer la reunión de las partes, lo que  así se hizo.  

No  puede esta Corporación pasar por alto que la agresión  sexual supuestamente perpetrada a la Accionante desde los 13 años  por parte de MODESTO MOGOLLÓN, hecho superlativamente grave y  doloroso, no fue vertido en ninguna actuación judicial o  administrativa (proceso administrativo por violencia intrafamiliar,  contestación de la demanda o demanda de reconvención),  por lo que en la fase de conciliación de la audiencia del 26  de julio de 2023 no era conocido, y así, la por entonces Jueza  de Familia, quien dejó registro en el video de que había  habido una comunicación respetuosa entre las partes por media  hora tal día 28, no podía haber considerado tal  elemento para proveer una atención diferente a la Accionante.  

En  ese orden de ideas, no constata la Sala la existencia de un sustrato  fáctico que amerite que se le ofrezcan “disculpas  públicas” como tampoco para trasladar el  conocimiento  de los hechos a una autoridad disciplinaria, sin perjuicio de que la  Accionante lo haga por sí misma».  

Finalmente  anotó que «la  comunicación entre la judicatura y la ciudadanía debe  estar signada por el respeto mutuo, aspecto a considerar ya que el  contenido del libelo que dio inició a este trámite  linda con la intemperancia y el descomedimiento».  (sic)  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien reiteró las quejas  presentadas en el escrito inicial y, adicionalmente, advirtió  que la Comisaría de Familia de Pamplona, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de esa ciudad y la fiscalía general de la  Nación no han garantizado sus derechos.  

Expresó  que, además, el Tribunal Superior no analizó  objetivamente sus reclamos, pues resultaba evidente la vulneración  de sus derechos, y, afirmó que «la  única intención de este TRIBUNAL era el de proteger a  la señora JUEZ MARY LUZ PEÑA bajo interpretación  inadecuada del juez de tutela».  

Añadió  que las leyes y la jurisprudencia constitucional protegen a las  mujeres víctimas de violencia, pero la funcionaria mencionada  desconoció las mismas en el proceso de divorcio y en el de  violencia intrafamiliar. Advirtió que el trámite de la  medida de protección no debió anularse por cuestiones  formales como ocurrió, y ese proceder lesiona sus garantías  y la deja indefensa frente a las violencias que pueden subsistir por  parte de su expareja.  

Indicó  que, si bien se rechazó su demanda de reconvención en  el proceso de divorcio, debe decidirse sobre la causal sustentada en  los tratos crueles, circunstancia que alegó en la contestación  de la demanda y aportó las pruebas correspondientes. Insistió  en que la actitud de la funcionaria que dirigió la audiencia  de 26 de julio de 2023 quebranta sus derechos y la revictimiza, pues  la obligó a intentar una conciliación, incluso para que  el vínculo se mantuviera, con lo que se relegó lo  afirmado y probado sobre los maltratos físicos que ha padecido  por parte del demandante. Agregó que la Procuraduría y  la Defensoría de Familia deben estar vinculadas en los  procesos de violencia intrafamiliar y señaló acogerse a  las manifestaciones que realizó esa primera entidad en estas  diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la señora  Efigenia Villamizar, reprocha la actuación de la Juez  Maryluz Peña  La Rotta, al momento de desempeñarse como Juez Segunda  Promiscua de Familia de Pamplona, en el proceso administrativo por  violencia intrafamiliar Nº 107.1.122VIF2022 que promovió  contra su esposo Luis Modesto Mogollón Mogollón y, en  el de divorcio con radicado Nº 2023-0010, iniciado por Mogollón  Mogollón en su contra.  

En  consecuencia de lo anterior, pretende que, i)  se deje sin efecto la nulidad que se declaró respecto del  primer asunto el 26 de julio de 2023, ii)  se deje sin efectos todo lo actuado en la audiencia inicial de 26 de  julio de 2023 en el trámite de divorcio, iii)  se  declare impedido el Juez que conoce actualmente del divorcio para  tramitarlo, iv)  se aparte a la Juez Maryluz Peña La Rotta del Juzgado Primero  Civil Municipal de Pamplona del conocimiento del proceso de  simulación que inició en su contra su expareja, v)  se permita la participación de la Procuraduría General  para asuntos de Familia en todas las audiencias, vi)  se «compulsen  copias»  contra la funcionaria Maryluz Peña La Rotta por los hechos  aquí descritos y, vii)  se  imponga a la nombrada Juez que le ofrezca disculpas por tal proceder.  

3.  Fijado lo anterior, corresponde advertir que la sentencia impugnada  será confirmada, en cuanto desestimó la protección  reclamada al resultar improcedente,  

i)  Frente  al proceso de divorcio, porque la queja es prematura por encontrarse  pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Pamplona,  la apelación interpuesta por la actora contra la negativa a la  nulidad que planteó en la audiencia de 26 de julio de 2023,  con sustento, justamente, en las cuestiones aquí advertidas,  

ii)  En relación con la separación de los titulares de los  Juzgados aquí accionados de los procesos a su cargo que  refirió la accionante, porque nada le impide a la solicitante  plantear las recusaciones que en su criterio resultan pertinentes,  

iii)  En  lo atinente a la convocatoria de la Procuraduría General de la  Nación, porque la accionante puede solicitar la intervención  de esa autoridad en los procesos en los que no se imponga legalmente  y considere que esa entidad debe participar y,  

iv)  En cuanto a la orden que le impartió al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Pamplona, orientada a que adecue el recurso  propuesto por la accionante contra la decisión de 26 de julio  de 2023 que decretó la nulidad cuestionada en el trámite  de violencia intrafamiliar, para que decida ese mecanismo como una  reposición, pues, en efecto, esa autoridad había  rechazado de plano la «apelación»  interpuesta por improcedente, sin atender a lo establecido en el  parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso.  

4.  No obstante, y pese a la improcedencia de la acción de tutela  propuesta en los términos antes advertidos, la Sala no  puede pasar por alto  las graves denuncias planteadas por la solicitante, que ha puesto en  conocimiento de las autoridades aquí accionadas, a quienes  corresponde fallar los casos a su cargo sin desconocer la  «perspectiva  de género»,  y, de manera particular, ante Maryluz  Peña La Rotta, como Juez Segunda Promiscua de Familia de  Pamplona, que  suscitaron su absoluta indiferencia, motivo por el cual se hace  necesario efectuar las siguientes precisiones en relación con,  i)  la violencia intrafamiliar frente a las mujeres, de acuerdo con los  instrumentos internacionales que existen sobre la materia y las  normas nacionales aplicables, ii)  el  deber de los jueces en cuanto a la aplicación del enfoque o  perspectiva de género, iii)  el derecho de las mujeres víctimas de violencia a no ser  sometidas a confrontar a su victimario y, iv)  lo  ocurrido en el caso concreto.  

4.1  Instrumentos  internacionales respecto de la violencia contra las mujeres1.  

La  violencia contra la mujer, es un fenómeno que suele estar  relacionado con diversas causas, sociales, culturales, económicas,  religiosas, étnicas, históricas y políticas, que  opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana y  que afecta los derechos de un número gravemente significativo  de seres humanos. Así se ha identificado que la violencia  contra la mujer es una manifestación de las relaciones de  poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que  conduce a perpetuar la discriminación contra esta y  obstaculizar su pleno desarrollo.  

Por  lo que, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la  consagración normativa de la protección a la mujer  víctima de violencia, tema que ha sido desarrollado a partir  de herramientas, a nivel internacional, como en el ordenamiento  jurídico interno.  

En  el plano internacional, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, la  vulneración del derecho a la integridad física y  psicológica «es  una clase de violación que tiene diversas connotaciones de  grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes  o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas  y psíquicas varían de intensidad según los  factores endógenos y exógenos que deberán ser  demostrados en cada situación»  (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú 1997)2.  

Así  mismo, los tratados de mayor relevancia, relacionados con lo aquí  estudiado son, la Declaración sobre la eliminación de  discriminación, contra la mujer (CEDAW 1981), la declaración  sobre la eliminación de la violencia en contra de la mujer  (1993), la Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing. 1995)  y la «Convención  de Belém do Pará para Prevenir, Sancionar, y Erradicar  la Violencia Contra la Mujer»  (1995).  

Es  así como, el artículo 1º de la Declaración  de la ONU sobre eliminación de la violencia (1993), señala  que por esta «se  entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo  femenino que tenga o pueda tener como resultado, un daño o  sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,  así como las amenazas de tales actos, la coacción o la  privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en  la vida pública como en la privada».  

Por  su parte, la Convención Interamericana de Belem  do pará explica  el derecho que tienen las mujeres de una vida libre de violencia,  tanto en el ámbito público como el privado, lo que  implica  «el  derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones  estereotipados, de comportamiento y prácticas sociales y  culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación».  

Visto  lo anterior, la violencia contra la mujer no debe entenderse  únicamente desde el ámbito físico o sexual, sino  también psicológico, tanto en el entorno público  como privado, o «que  tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor  comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que  comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual».3  

Autores  como Estupiñán y Labrador (2006,  citados por Mayorga 2008),  definen la violencia doméstica como «un  patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de  maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una  persona en una relación íntima contra otra, para ganar  poder o para mantener el abuso de poder, control o autoridad sobre  esa persona»  

Es  por ello por lo que, en mayor medida, la violencia ejercida sobre la  mujer es perpetrada por su pareja o expareja, convirtiendo al hogar  en un lugar de riesgo para la mujer, tanto por su superioridad  física, subyugación o impunidad de las agresiones en el  seno de la familia4  , y porque se convierte en el modelo de aprendizaje de los hijos.  

Por  otra parte, su importancia también se destaca, si tenemos en  cuenta que la familia es fundamental para el desarrollo de la  personalidad humana, constituye indiscutiblemente la fuente  originaria, el vínculo esencial, el primer apoyo que tiene el  individuo para desenvolver todas las facultades que integran su  personalidad. Por eso, la familia constituye la unidad social  elemental. La permanencia y la naturalidad del grupo funcional son  dos rasgos fundamentales de la familia desde el punto de vista  sociológico5.  

Y  es que la violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene  diferentes formas de presentación, es decir existe una  tipología como i)  violencia física,  ii)  violencia  sexual,  iii)  violencia  patrimonial  y  económica  y,  iv)  violencia  psicológica,  siendo  esta última en la que, por medio de insultos, expresiones  peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones  burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener  el control de la mujer.  

4.2  Normativa  interna.  

Frente  a la normativa de orden nacional, tendiente a la protección de  la mujer, ha de señalarse que, la Constitución Política  de 1991 se encuentra fundamentada en la dignidad humana, lo que  significa que es el valor supremo del ordenamiento jurídico  constitucional y, por lo tanto, soporta la base de los derechos y  principios constitucionales.  Esto se expresa en el respeto a la vida  y a la integridad física consagrados en los artículos  11 y 12.  

Por  su parte, el artículo 42 señala, entre otros aspectos,  que i)  «la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad»,  ii)  «el  Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral  de la familia»,  iii)  «las  relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes  de la pareja, y en el respeto recíproco entre todos los  integrantes»  y,  iv)  «cualquier  forma de violencia en la familia se considera destructiva de su  armonía y unidad, por lo tanto, debe ser sancionada de  conformidad con la ley».  

A  partir de la Carta Política y sumados a los instrumentos  jurídicos internacionales ratificados por Colombia, se han  venido profiriendo leyes y decretos, que constituyen el marco  normativo para la defensa de la mujer como sujeto de especial  protección, tal como pasa a observarse,  

                                

DISPOSICIONES                          PRINCIPALES          

LEY                          82 DE 1993                                                                      

Se                          expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de                          familia. Concepto de familia y su protección especial.          

LEY                          294 DE 1996 modificada parcialmente por la LEY 575 de 2000                                                                      

Desarrolla                          el artículo 42 de la Constitución Política y                          dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia                          intrafamiliar. Concepto de familia y sus integrantes. Señala                          los principios para su interpretación. Política de                          protección a la Familia          

DECRETO                          652 DE 2001                                                                      

Por                          el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente                          por la Ley 575 de 2000. Decisiones, deberes, intervención                          del Defensor de familia y del Ministerio Público.                          Informalidad de la petición de medida de protección,                          término para presentar la petición de medidas de                          protección, corrección de la petición y deber                          de información, término y trámite de la                          audiencia e inasistencia de las partes, criterios para adelantar                          la conciliación y medidas de protección, prueba                          pericial, arresto, cumplimiento de las medidas de protección,                          sanciones por incumplimiento y trámite apelación.          

LEY                          1098 DE 2006                                                                      

Por                          la cual se expide el Código de la Infancia y la                          Adolescencia. Protección integral y perspectiva de género.                          Misión de las Comisarías de Familia: prevenir,                          garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de                          la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar,                          y las demás establecidas en la citada Ley.          

LEY                          1257 DE 2008                                                                      

Por                          la cual se dictan normas de sensibilización, prevención                          y sanción de formas de violencia y discriminación                          contra las mujeres, se reforman los códigos penal, de                          procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras                          disposiciones. Definición de violencia contra la mujer,                          concepto de daño contra la mujer, principios de                          interpretación, derechos de las víctimas de                          violencia deberes de la familia y la sociedad, medidas de                          sensibilización y prevención, medidas de protección,                          medidas de atención.          

LEY                          2126 DE 2021                                                                      

Por                          la cual se regula la creación, conformación y                          funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece                          el órgano rector y se dictan otras disposiciones.    

La  anterior normativa, ha sido desarrollada para la protección de  la mujer como sujeto de especial protección constitucional,  siendo el objetivo principal la sensibilización, prevención  y sanción de todas las formas de violencia de las que son  víctimas las mujeres.  

Y  es que la misma Carta Política, en aras de proteger a la  familia como el núcleo fundamental de la sociedad, resalta que  «Cualquier  forma de violencia en la familia  se considera destructiva de su armonía y unidad, y  será sancionada conforme a la ley»  (Resaltado fuera de texto).  

A  su vez, la Ley 294 de 1996, – modificada por las leyes 575 de 2000,  1257 de 2008 y 2126 de 2021 – en desarrollo del artículo 42  inciso 5º de la Carta Política, estableció los  mecanismos a través de los cuales se podrían proteger a  las personas víctimas de violencia en la familia,  independientemente de las consecuencias penales a que haya lugar.  

Para  ello, el artículo 2º de la ley 1257 de 2008 definió  la violencia contra la mujer como «cualquier  acción u omisión,  que le cause muerte, daño  o sufrimiento  físico, sexual, psicológico,  económico o patrimonial por su condición de mujer, así  como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en  el ámbito público o en el privado»  (Resaltado fuera de texto).  

En  el desarrollo jurisprudencial sobre estas nociones, la Corte  Constitucional en Sentencia C-408 de 1996, señaló que  aun cuando las mujeres vienen siendo víctimas de violencia y  discriminación pública «están  también sometidas a una violencia, si se quiere, más  silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en  el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las  cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación  por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser  de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran  verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la  Constitución (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional  de los derechos humanos».  

En  el mismo sentido, ha  reiterado el reconocimiento de las mujeres como sujetos de especial  protección constitucional, para ello, en fallo T-027 de 2017  resaltó,  

«La  Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos  constitucionales y legales, ha reconocido en su jurisprudencia que  las mujeres son sujetos de especial protección constitucional  debido a que presentan una (…) situación de desventaja  que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y  especialmente a la familiar, a la educación y al trabajo”.  En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de  juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado  los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha  demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el  derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de  brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar»6.  

Las  Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a  los jueces para que, al resolver  asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer,  realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier  forma de discriminación, entre ellas, se han sugerido las  siguientes,  

            

i. Desplegar          toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en          disputa y la dignidad de las mujeres.  

            

ii. Analizar          los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones          sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio          hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo          tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato          diferencial;  

            

iii. No          tomar decisiones con base en estereotipos de género;  

            

iv. Evitar          la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus          funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;  

            

v. Flexibilizar          la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,          privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas          últimas resulten insuficientes;  

            

vi. Considerar          el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;  

            

vii. Efectuar          un análisis rígido sobre las actuaciones de quien          presuntamente comete la violencia;  

            

viii. Evaluar          las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites          judiciales;  

            

ix. Analizar          las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía          de las mujeres (CC,          sentencia T-012          de 2016 y T-878          de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ.          STC15849-2021 y en STC7040-2023, entre otras).  

Además,  se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas  tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las  autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ.  STC7203-2018 y STC7040-2023) y  se ha advertido que el enfoque  de género  comprende «una  revisión diferencial i) en la construcción de los  hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración  de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las  pretensiones»  (CSJ.  STC15849-2021).  

Asimismo,  se ha enfatizado en que en el ejercicio de la función judicial  no pueden replicarse estereotipos que desconocen los derechos de las  víctimas cuando se incurre en prejuicios como los siguientes,  

«-  No se puede invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares  para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones  privadas y domésticas (C-408/96).  

–  Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron  agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una  defensa. (T-027/17).  

–  Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar  que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo  matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar  (T-967/14).  

–  Las agresiones mutuas entre la pareja hacen perder a la mujer el  derecho a que su caso se revise a la luz de un enfoque diferencial  (CSJ. STC3322-2018)» (CSJ.  STC15849-2021).  

4.4.  El  derecho de las mujeres víctimas de violencia a no confrontar a  su victimario.  

La  garantía mencionada, de la cual buscó aplicación  la accionante en estas diligencias, se encuentra expresamente  consignada en literal k), artículo 8 de la Ley 1257 de 2008,  «Por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención  y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres»,  en  los siguientes términos,  

«Derechos  de las víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna de  las formas de violencia previstas en la presente ley, además  de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y  el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…)  

k)  A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en  cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos  administrativos, judiciales o de otro tipo».  

De  igual modo, ese derecho se consignó en el artículo 4º  del Decreto Nacional 4796 de 2011, como sigue,  

«Las  autoridades competentes están obligadas a informar a las  mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas  con el agresor.  

Este  derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la  Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía  General de la Nación directamente, por escrito o a través  de representante judicial, su intención de no conciliar. De  igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier  procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante  cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté  presente el agresor.  

Con  la manifestación de la mujer víctima de no conciliar  quedará agotada la etapa de conciliación y se dará  continuidad al proceso.  

En  el trámite de las medidas de protección, este derecho  se garantizará en relación con la etapa de conciliación  ante cualquiera de las autoridades competentes.».  

Frente  a tal prerrogativa, esta Sala anotó que de modo alguno los  jueces deben permitir que  la víctima sea expuesta «a  otras situaciones de discriminación o ampliar, fuera de su  espacio de confianza, las circunstancias vulneradoras de su  integridad o que la expongan a eventos traumáticos; incluso,  debe considerarse la prohibición de ser confrontada con el  victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257  de 2008»,  por tanto, a la luz de esa preceptiva, los funcionarios judiciales  deben optar por seleccionar, en la medida de lo posible, las pruebas  con las que no se ponga a la víctima en «situaciones  complejas emocionalmente, máxime si lo que se pretende  demostrar ya está plenamente comprobado por otros elementos de  juicio obrantes en el plenario»  y, con todo, se busca que haga uso de las herramientas a su alcance  para que, como director del proceso, evite «una  contradicción directa entre el presunto victimario»  (CSJ. STC15849-2021).  

Además,  sobre el lenguaje usado por los funcionarios judiciales, se ha  señalado que éste «además  de ser breve, ponderado y elocuente, conlleva una carga simbólica  y transformadora; significa entonces que, en vez de legitimar  prácticas culturales anacrónicas machistas, clasistas,  sexistas, racistas, etc.; el juez debe adoptar paradigmas, realidades  y sujetos, en perspectiva constitucional incluyente, de género  y garantistas de los derechos»  (CSJ. STC3771-2020), en  efecto, los jueces deben ser cuidadosos al momento de  «practicar  interrogatorios o declaraciones de parte, sin usar expresiones  ofensivas al auscultar los hechos debatidos, siendo especialmente  cuidadosos de establecer la pertinencia, necesidad y conveniencia de  las preguntas, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, que  finalmente, son formas de revictimización (T-093/19), ni  acudir a estereotipos de género para tratar de establecer la  verdad de lo acontecido»  (CSJ. STC15849-2021).  

Por  su parte, al Corte Constitucional, en un caso de perfiles similares,  señaló que la garantía de las víctimas a  no confrontar a los posibles agresores, no está reservada sólo  a los procesos penales, «pues  existen otros escenarios en los que la víctima debe concurrir  con la presencia de su agresor, y en ellos también es esencial  que se le garantice a la víctima la seguridad de que sus  manifestaciones serán libres de intimidación y miedo»  y advirtió que si bien la audiencia a desarrollar en el asunto  allí criticado, era de carácter concentrado, «cuando  se está frente a un sujeto que amerita una especial protección  por parte de las autoridades judiciales (…)  es  necesario que el funcionario judicial valore estas circunstancias de  manera tal que se le garantice el ejercicio pleno de sus derechos al  interior del proceso y se logre una efectiva protección de los  sujetos involucrados»,  por tanto, el Juez de Familia allí accionado, debió  hacer uso de «sus  facultades, para, como director del proceso que es, permitir que la  demandante en ejercicio del derecho legal que le asiste de decidir no  ser confrontada con su agresor, rindiera su interrogatorio de parte  en una fecha o al menos en una hora distinta a la fijada para el  demandado»  con lo que, según la Corte Constitucional, se habría  logrado «el  cumplimiento de lo dispuesto en convenciones internacionales  ratificadas por Colombia, como la Convención de Belem dó  Pará aprobada por la Ley Nº 248 del 29 de diciembre de  1995, la cual en eventos como el presente, resulta fundamental en  cuanto su objeto no es otro que la protección real de la mujer  víctima de violencia doméstica por parte del Estado  parte de dicha convención»  (CC., sentencia T-184 de 2018).  

Se  destaca que, tratándose de víctimas de violencia, los  jueces como representantes del Estado, deben garantizar el debido  proceso de las partes y, si una de ellas alega ser víctima de  violencia doméstica, cuando se cuenta con indicios o pruebas  de las que pueda establecerse esa situación, es deber del  funcionario permitirle su comparecencia al juicio «libre  de presión alguna y alejada de cualquier tipo de agresión,  que no necesariamente tiene que ser física, sino que también  comprende la violencia psicológica»  (CC.,  sentencia T-184 de 2018) la  que, incluso, puede derivarse de reunirla con su victimario.  

4.5.  El  caso concreto.  

En  este asunto, como antes se advirtió, la accionante consideró  que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque, se le  exigió intentar una conciliación con su expareja Luis  Modesto Mogollón Mogollón en el proceso de divorcio que  éste inició en su contra, actuación realizada en  la audiencia inicial celebrada ante el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, el  26 de julio de 2023.  

En  aras de establecer lo sucedido, la Sala señala como hechos  relevantes, los siguientes,  

–  Enterada la accionante de la demanda de divorcio formulada en su  contra por Luis Modesto Mogollón Mogollón, con sustento  en la causal relativa al «grave  e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges  de los deberes que la ley les impone como tales y como padres»  -numeral 2, artículo 154 Código Civil-, procedió  a oponerse mediante  apoderado judicial y, se alegó, entre  otras cuestiones, la violencia doméstica, física y  psicológica, sufrida desde los 13 años de edad, cuando  comenzó su convivencia «forzosa»  con su pareja.  

–  La demandada propuso, además excepciones previas y demanda de  reconvención, y reclamó el divorcio, pero por la causal  contenida en el numeral 3º ídem,  relativa  a los «ultrajes,  el trato cruel y los maltratamientos de obra».  

–  Para sustentar sus afirmaciones, además de referir la  existencia del proceso por violencia intrafamiliar 107.1.122VIF2022,  aquí cuestionado, allegó el acta con la que se decretó  la medida de protección provisional de 21 de septiembre de  2022; su historia clínica de 12 de mayo de 2018; el informe  médico del Hospital San Juan de Dios de Pamplona de 19 de  abril de 2021 y, un dictamen del Instituto de Medicina Legal de 6 de  diciembre de 2012, documentos, estos últimos, donde se  refieren puñetazos en los ojos, golpes contra la pared y  patadas presuntamente infringidas por Mogollón Mogollón  a la accionante y que le produjeron distintos días de  incapacidad. Asimismo, aportó un acta del ICBF de 15 de marzo  de 2022, en la que dejaba en custodia de esa entidad a su «nieta»  porque «Luis  Modesto la estaba agrediendo brutalmente».  

–  Como la demanda de reconvención no fue corregida en los  términos indicados por el Juzgado de Familia accionado, fue  rechazada en auto de 23 de junio de 2023, que no fue recurrido por la  solicitante.  

–   Fijado el 23 de julio de 2023 como fecha para la audiencia inicial,  la actora remitió escrito el 19 de julio anterior, con el que  pidió se accediera «al  derecho de NO CONFRONTACIÓN CON EL AGRESOR»  y para el efecto allegó copia de la medida de protección  decretada el 31 de mayo de 2023, en el asunto 107.1.122VIF2022.  

–  La diligencia fue celebrada el día programada y dado que el  abogado de la actora había pedido que se le permitiera  conectarse de manera virtual, toda vez que presentaba problemas de  audiometría desde hace más de 20 años y contaba  con los dispositivos necesarios en su oficina para ejercer una  adecuada defensa, se le remitió el enlace correspondiente.  

–  Por lo anterior, en la Sala de audiencias respectiva, se encontraron  las partes, el abogado del demandante y la entonces titular del  Despacho, la doctora Maryluz Peña La Rotta, como Juez Segunda  Promiscua de Familia de Pamplona.  

–  Revisadas las grabaciones de la audiencia, identificadas con los  números 68, 69 y 70 del expediente virtual del proceso de  divorcio, se establece que la Juez accionada comenzó por  invitar a las partes a conciliar y buscar una posible reconciliación.  

Tras  un pequeño receso, en el que el abogado de la actora adujo que  se trasladaría en el término de la distancia al  juzgado, la accionante le indicó a la Juez que estaba de  acuerdo con el divorcio, pero porque se habían presentado  actos de violencia durante el matrimonio. La funcionaria le explicó  que sobre esa situación no podía conciliarse porque la  demanda de reconvención donde se alegaba esa circunstancia  como causal, había sido rechazada.  

Con  posterioridad intervino de manera presencial el apoderado judicial de  la demandada, para pedir que se resolviera la petición de «no  confrontación con el agresor»,  e indicó que su representada le había manifestado que  no quería reunirse con su expareja porque sentía miedo  y ansiedad, además, le solicitó a la Juez que le  preguntara expresamente a la actora si quería intentar tal  conciliación.  

La  petición fue desestimada con sustento, en que no se comprendía  qué «significaba»  lo pedido si ella había evidenciado que las partes podían  dialogar y que no se había dado en la diligencia ninguna  situación de peligro para la peticionaria. Adicionalmente,  conminó al abogado para que dejara de intervenir y les  permitiera a las partes, de nuevo, intentar algún arreglo,  invitación que se presentó dos veces más sin  éxito y que suscitó el llanto de la accionante.  

–  La Juez procedió a realizar un control de legalidad e indicó  que no existían motivos de invalidez, sin embargo, intervino  el abogado de la peticionaria para recurrir esa decisión en  reposición y, en subsidio, apelación, porque, en su  criterio, se había presentado una nulidad al obligarse a su  cliente a conciliar con su probable agresor. El primer recurso se  negó y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo.  

–  La diligencia continuó con los interrogatorios de las partes y  al evidenciar la funcionaria la evidente afectación de la  accionante, le pidió al demandante salir de la Sala de  audiencias y recibió la declaración de la demandada,  quien dio cuenta detallada de las múltiples situaciones de  violencia que vivió desde los 13 años y durante más  de 35, por cuenta de las agresiones de su esposo, enseguida, la  diligencia se aplazó para continuarla después con los  interrogatorios y testimonios faltantes.  

–  Mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, el actual titular  del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, decretó  las pruebas solicitadas por las partes y fijó los días  29 y 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2023 para continuar la  diligencia con el interrogatorio del demandante y la recepción  de los testimonios y señaló «sin  que sea obligatoria la presencia de la demandada toda vez que ya se  agotó la conciliación, fue oída en  interrogatorio y será representada en las demás  actuaciones por su apoderado designado».  

–  Debe agregarse, en cuanto al proceso por violencia intrafamiliar  107.1.122VIF2022 que conoció el citado juzgado en razón  de las impugnaciones que plantearon las partes frente a la medida  provisional que decretó la Comisaría de Familia de  Pamplona, que el Juez mencionado procedió a dar cumplimiento a  lo ordenado por el Tribunal Superior en la sentencia aquí  impugnada y, mediante providencia de 25 de septiembre de 2023,  resolvió como reposición  el  recurso que la actora interpuso contra el auto de 26 de julio de 2023  en el que se había declarado la nulidad del trámite y  se ordenó rehacerlo.  

En  esa providencia indicó que debía confirmarse la  decisión, porque en el trámite administrativo se habían  cometido distintos errores procedimentales y sustanciales, puesto  que, además de no aparecer la denuncia, las notificaciones no  se realizaron correctamente, no hubo un intento de conciliación,  tampoco se garantizó la comparecencia de las partes a todas  las diligencias, ni la formulación correcta de los recursos y  la presentación de las pruebas, por todo lo cual, ratificó  que procedía la nulidad decretada y la relaboración del  trámite.  

Frente  a esa decisión la actora pidió aclaración,  con el fin de comprender si la nulidad decretada la dejaba indefensa  respecto de los actos de violencia tantas veces enunciados, petición  resuelta negativamente en auto de 3 de octubre de 2023, en el que se  le señaló a la solicitante, lo siguiente,  

«dadas  las circunstancias particulares, revisada la providencia, se extrae  que no ofrece ningún motivo de duda que deba ser aclarada, se  declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del  auto calendado 11 de abril de 2023 que admitió la queja por  violencia intrafamiliar, luego sin mayor esfuerzo se concluye que no  cobija decisiones proferidas con anterioridad como la medida de  protección impuesta el 21 de septiembre de 2022 a que hace  referencia, aunado a que surte efectos  una vez en firme y  la  actuación debe reiniciarse de manera inmediata, tomando  las  determinaciones a que haya lugar, por lo que contrario a su deducción  no se están vulnerando derechos de la quejosa, la  jurisprudencia ni los tratados internacionales».  

5.  De  la vulneración evidenciada.  

5.1  De acuerdo con el relato fáctico antes expuesto, se establece  que, en realidad, el derecho de la accionante a «no  ser confrontada con su agresor»,  en los términos del literal k), artículo 8 de la Ley  1257 de 2008, reglamentado por el Decreto Nacional 4796 de 2011, fue  vulnerado, pues a pesar de hallarse prueba indiciaria de las  violencias sufridas, así como la petición previa de  evitar tal encuentro con su esposo, la funcionaria  Maryluz Peña  La Rotta, al momento de desempeñarse como Juez Segunda  Promiscua de Familia de Pamplona en la diligencia de 26 de julio de  2023, prefirió conminar a las partes para que conciliaran y  las sentó juntas en el mismo recinto para ese efecto,  exhortación realizada en varias oportunidades y que no se  modificó, ni siquiera, al observarse la afectación  emocional de la actora, ni la intervención del abogado para  que se definiera la solicitud o se le preguntara a la peticionaria  por su interés en conciliar.  

5.2  Pese de lo antes evidenciado, lo cierto es que la vulneración  sufrida por la solicitante, a estas alturas, ya no puede ser  corregida, pues la reunión con su presunto agresor ya tuvo  lugar, generando las afectaciones emocionales que aquí refirió  y que ya no pueden ser retrotraídas.  

Téngase  en cuenta que el encuentro que quería evitarse, se dio sólo  en el escenario de la conciliación que buscó  afanosamente la Juez accionada, quien, como se vio, durante el  interrogatorio de la peticionaria le pidió a su expareja salir  del recinto y esto se acató.  

5.3  Por tanto, dejar sin efecto la fallida etapa de conciliación,  por el desafortunado encuentro con el presunto agresor, de manera  alguna le resta efectos a lo ocurrido, lo que no significa que en  sede constitucional no sea procedente disponer que la Juez aquí  accionada, en el desarrollo de sus actividades como funcionaria  judicial, se abstenga de incurrir en comportamientos como los  evidenciados.  

5.4  Lo anterior, de ningún modo significa remplazar la decisión  que deberá adoptar el Tribunal Superior en la apelación  propuesta contra la negativa a la nulidad que interpuso la accionante  frente al control de legalidad realizado en la audiencia de 26 de  julio de 2023, pues esa Corporación es quien debe definir  sobre la validez de lo actuado en esa diligencia, cuestión  sobre la que, se insiste, no tiene injerencia el juez constitucional  por resultar prematuro tal debate.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada, sin embargo, ante la  entidad de las afirmaciones efectuadas por la accionante, y a lo  advertido en la audiencia, considera la Corte necesario hacer un  llamado de atención a la  Juez Maryluz  Peña La Rotta, para que, en lo sucesivo, además de  aplicar cuando corresponda la perspectiva  de género en  los asuntos a su cargo, conforme a lo expresado en esta providencia,  se abstenga de emitir expresiones y adoptar decisiones que afecten  los derechos, la dignidad y honra de las partes y en especial de los  sujetos vulnerables, en atención a su obligación de  garantizar como directora de los asuntos bajo su conocimiento, que se  respeten las garantías sustanciales de todos los  intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia.  

SEGUNDO:  Se  exhorta  a  la Juez Maryluz  Peña La Rotta para que en lo sucesivo y en  el desarrollo de sus actividades como funcionaria judicial, se  abstenga de incurrir en comportamientos como los evidenciados.  Además,  esta Sala le hace un llamado de atención para que aplique  cuando corresponda la perspectiva  de género en  los casos a su cargo, conforme a lo expresado en esta providencia y  se abstenga de emitir expresiones y adoptar decisiones que afecten  los derechos, la dignidad y honra de las partes, y en especial de los  sujetos vulnerables. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

TERCERO:  Ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura la difusión de esta  providencia a través de sus canales de comunicación, a  fin de que las autoridades judiciales y demás interesados la  conozcan. Por Secretaría remítasele copia.  

CUARTO:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          De acuerdo con el criterio de la Sala          expresado en STC3814-2022, STC15849-2021,  

2          https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

3          Convención          Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia          contra la Mujer “Convención de Belem Do Para” del          9 de junio de 1994, aprobada por el estado colombiano mediante la          Ley 248 de 1995  

4          Azpeitia & Martin, 2005.  

5          Tratado de Sociología. Poviña, Alfredo. Edición          6. 1985.  

6          Corte Constitucional. Sentencia T 027 de 2017.      

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