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STC11336-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11336-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03829-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marinella del Rosario Daza Quintero y María Fernanda Caicedo Daza contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala de Casación Laboral, y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 2023-00407.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que presentaron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y la Sala de Casación Laboral, trámite en el que la Sala de Casación Penal en sentencia STP2637-2023 de 9 de marzo anterior, negó la protección.
Afirmaron que impugnaron el fallo mediante correo electrónico de 30 de marzo de 2023, dirigido a la dirección notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, y al no recibir información, indagaron sobre la definición del recurso, encontrando que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que con mensaje de datos de 8 de junio de 2023 dirigido al e-mail notitutelapenal@cortesuprema.gov.co, pidieron información sobre el trámite de su impugnación.
Indicaron que, con oficio de 11 de julio de 2023, la Sala accionada les informó, «contrario a lo sostenido por [su] abogado (…), en este caso, de las labores adelantadas por la secretaría de la sala y de la Mesa de Ayuda del Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, se constata que no se recibió el escrito contentivo de la impugnación que asegura el mencionado envió el 30 de marzo de esta anualidad».
Sostuvieron que les fueron vulnerados los derechos que reclaman, porque la remisión de la impugnación está demostrada y, aun cuando el correo electrónico al que la enviaron no es el mismo utilizado para notificarlas, su mensaje no «rebotó, es decir, que fue remitido exitosamente y no existe alerta de devolución por parte del administrador del correo electrónico, que dé cuenta sobre la imposibilidad de haber sido entregado», razón por la cual debió ser tramitada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a la autoridad accionada «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, imparta tramite al escrito de impugnación del fallo de tutela, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales invocados».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de Sala de Casación Penal, comunicó que en la acción de tutela formulada por las señoras Marinella del Rosario Daza Quintero y María Fernanda Caicedo Daza contra Colpensiones y la Sala de Casación Laboral, se profirió la sentencia STP2637 de 9 de marzo de 2023 que negó el amparo solicitado, decisión que fue notificada a las partes el 28 de marzo siguiente, mediante correo electrónico.
Como las peticionarias no impugnaron esa providencia, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional el 25 de abril siguiente, y en esa Corporación, el 1° de junio siguiente el expediente fue enviado a «Sala de selección».
Agregó que, en atención a que el 8 de junio posterior, el abogado de las peticionarias manifestó que impugnó la sentencia y el asunto se envió a la Corte Constitucional sin que el recurso fuera tramitado, se procedió a adelantar las indagaciones pertinentes y de ellas se estableció,
Conforme a lo certificado por el escribiente de la secretaría de esa Sala de Casación, que el correo electrónico referido por el apoderado de las actoras no ingresó al correo notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, y, por su parte, «la Mesa de Ayuda del Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura», a la que igualmente se requirió el 29 de junio para que, «verifique e informe si el correo remitido el 30 de marzo de 2023 a las 15:06 horas, proveniente del correo moasesoriajuridicaqgmail.com ingresó o no al e-mail notificasecpenal@cortesuprema.gov.co», en la respuesta de 6 de julio de 2023, informó,
«Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “moasesoriajuridica@gmail.com” con el asunto: “IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA RADICADO Nro.11001020400020230040700” y con destinatario “notificasecpenal@cortesuprema.gov.co”
Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cortesuprema.gov.co” el mensaje con el “ID 5eqD27HUxkwiimQ@mail.gmail.com” en la fecha y hora 3/30/2023 8:06:59 PM.
El mensaje enviado por la cuenta moasesoriajuridica@gmail.com No fue entregado al destinatario notificasecpenal@cortesuprema.gov.co ya que la cuenta está configurada únicamente para el envío de mensajes de acuerdo con solicitud del 17 de febrero de 2023 de la Ingeniera Teribel Garavito Chica [Subrayas del texto original]» (subraya fuera de texto).
Explicó que, por lo anterior, en providencia de 7 de julio de 2023, consideró «que: i) contrario a lo sostenido por el abogado MAURICIO OSORIO ESQUIVEL, de las labores adelantadas por la secretaría de la sala y de la Mesa de Ayuda del Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, se constató que no se recibió el escrito contentivo de la impugnación que asegura, envió el 30 de marzo de esta anualidad. Es decir, que en el lapso legal, a la secretaria de la sala no se allegó impugnación por parte de las partes contra la sentencia CSJ, STP2637-2023, 9 mar. 2023, Rad. 129329; ii) al haberse emitido el fallo de primer grado y ordenarse la remisión a la Corte Constitucional, donde se encuentra en la actualidad, se perdió competencia en este asunto», e igualmente, indicó al apoderado que podía solicitar, directamente, ante la Corte Constitucional la selección para revisión con base en lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional).
Sostuvo que, pese a que el apoderado de las accionantes, afirmó que interpuso impugnación contra el fallo CSJ, STP2637-2023, «a partir de los requerimientos efectuados por quien fungió como ponente, se determinó que esa manifestación no ingresó a los correos institucionales que para tal fin creó esta Corte».
Advirtió que, al momento de admitir a trámite el amparo cuestionado, se les informó a las partes que «para ejercer su derecho de defensa y contradicción debían enviar lo que estimen pertinente al correo notitutelapenal@cortesuprema.gov.co (…) [y] a su turno, cuando fueron comunicados del fallo de primer grado, se les indicó que contra aquella decisión procedía la impugnación, la cual debía ser allegada al correo: notitutelapenal@cortesuprema.gov.co», conforme se observa en la siguiente imagen,
Por todo lo anterior, solicitó desestimar el amparo.
2. El Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín, informó que conoció del proceso laboral cuestionado en la primigenia acción de tutela ahora censurada, en el que no vulneró los derechos de las partes.
4. Colpensiones señaló que carece de competencia jurídica y funcional, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
No obstante, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Fijado lo anterior, en este asunto, si bien, se está en presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, porque las accionantes aseguran que no se tramitó la impugnación que oportunamente formularon contra la sentencia de tutela de primer grado, la queja no se abre paso porque no se observa irregularidad en la actuación de la Sala de Casación Penal.
Véase que, como quedó expresado en la respuesta enviada en estas diligencias, ante la manifestación del abogado de las solicitantes indagando por la impugnación que afirmó haber presentado, esa Sala, a través de la Magistrada Ponente adelantó la investigación pertinente y de ella concluyó, que el correo electrónico al que, según el abogado, remitió la impugnación, no fue recibido y en auto de 7 de julio de 2023, expresamente determinó que no había lugar a impulsar la impugnación, toda vez que,
«i) contrario a lo sostenido por el abogado MAURICIO OSORIO ESQUIVEL, de las labores adelantadas por la secretaría de la sala y de la Mesa de Ayuda del Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, se constató que no se recibió el escrito contentivo de la impugnación que asegura, envió el 30 de marzo de esta anualidad. Es decir, que en el lapso legal, a la secretaria de la sala no se allegó impugnación por parte de las partes contra la sentencia CSJ, STP2637-2023, 9 mar. 2023, Rad. 129329; ii) al haberse emitido el fallo de primer grado y ordenarse la remisión a la Corte Constitucional, donde se encuentra en la actualidad, se perdió competencia en este asunto».
La anterior decisión no se observa arbitraria ni irregular, pues, en efecto, ante las certificaciones recibidas, particularmente la de la oficina de sistemas en la que certificó que el correo electrónico notificasecpenal@cortesuprema.gov.co estaba configurado sólo para el envío de mensajes, resulta evidente que el escrito que las accionantes afirman haber remitido a esa dirección no fue recibido.
3. Con todo, debe anotarse que ante una posible irregularidad de los jueces de tutela, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a esa Corporación la escogencia de los asuntos de tutela, mecanismos procesales que, para el caso, están pendientes de surtirse.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Marinella del Rosario Daza Quintero y María Fernanda Caicedo Daza contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)