Asistente Jurídico Inteligente
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STC11892-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11892-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03813-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de promesa de compraventa de radicado Nº 1100131030282018-00276-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que presentaron demanda contra Johan Javier Martínez Aguilera para lograr que se declarara resuelta la promesa de compraventa que el 8 de febrero de 2011 suscribieron el demandado como promitente comprador y José Gregorio Hoyos Cruz –aquí accionante-, como vendedor, junto con los otrosíes suscritos con posterioridad, negocio que tuvo como objeto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40053809 que funciona como bodega, y reclamaron además, que se condenara al señor Martínez Aguilera al pago de los frutos civiles causados desde la entrega del bien y a la cláusula penal.
Afirmaron que, si bien en desarrollo del contrato se presentaron dificultades para ambos contratantes, que impidieron firmar la escrituración del bien, más allá de esas circunstancias «el promitente comprador incurrió en mora en el pago de su obligación de pagar el precio para las diferentes fechas pactadas».
Señalaron que el demandado formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y simulación del contrato por la parte demandante» y, una vez adelantadas las etapas correspondientes, entre ellas la vinculación de Néstor Belisario Núñez Peña actual ocupante del predio, y respecto de quien Martínez Aguilera manifestó que actuó como su representante en la promesa mencionada, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de abril de 2023 desestimatoria de las pretensiones, decisión que si bien apelaron, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 6 de septiembre de 2023.
Indicaron que, además, ahondaron en el incumplimiento de la parte vendedora, en cuanto a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien, cuando esa obligación quedó cumplida, aunque tardíamente, y desconocieron el patente incumplimiento del comprador, toda vez que dejó de pagar el 90% del precio del predio.
Agregaron que esta Sala en sede de casación, en casos similares, ha determinado la viabilidad de resolver promesas de compraventa, «estando obligados los contratantes a devolver las cosas al estado en que se encontraban inicialmente», cuando está acreditada la falta del pago del precio por el comprador, con lo que, «los contratantes se exoneraban de la obligación de concurrir a la celebración del contrato prometido y, en todo caso, las prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedaban sin causa».
Mencionaron que los accionados también pasaron por alto la mala fe de su contraparte, pues «el promitente comprador con la tenencia del inmueble objeto de promesa se estaba enriqueciendo al recibir los frutos de aquella y más cuando admitió que lo tenía arrendado a Néstor Belisario Núñez (Recuérdese que es una bodega la cual según el avalúo aportado con el escrito de la demanda generaba cánones mensuales de hasta $20.000.000)» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado «que en un término prudencial emita un nuevo fallo, en el que se señalen y corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelantó en segunda instancia, y de esta manera RESOLVER: (…) Revocar la decisión con fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato de compraventa».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del proceso censurado, indicó que garantizó los derechos de los intervinientes y pidió que se negara por improcedente.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz, cuestionan la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se negaron sus pretensiones dirigidas a lograr la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre Hoyos Cruz –como promitente vendedor- y Johan Javier Martínez Aguilera –como promitente comprador-, pues según afirman, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y de las normas aplicables.
3. La providencia censurada.
El Tribunal Superior de Bogotá tras relacionar los antecedentes del proceso, señalar los argumentos del a quo para negar las pretensiones de los peticionarios y advertir que la apelación se fundamentó en el hecho de estar acreditado el incumplimiento del demandado en el pago del precio del bien prometido en venta, por lo que procedía la resolución del contrato, encontró que la apelación no salía avante, porque la parte actora no demostró,
(…) la connotación de contratante cumplido respecto del contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otrosíes de 18 de julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015.
Lo anterior, principalmente, con motivo de haber incumplido el demandante su obligación de cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el predio materia de promesa de compraventa (antes del día 5 de noviembre de 2016, plazo máximo fijado en el tercer otrosí), lo cual, per se, da al traste, con la demanda de resolución por incumplimiento del promitente comprador».
Recalcó que la demandante no desconoció el incumplimiento de la referida obligación, y se centró en alegar «la incomparecencia del promitente comprador a la Notaría 61 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2017, pese a que lo citó con antelación mayor a tres meses para ese propósito, e incluso la falta de pago de la totalidad del precio pactado, esto con soporte en la devolución de $500’000.000 (ver segundo otrosí de 16 de agosto de 2012)».
Se ocupó del examen de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la resolución en los términos de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, «a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante».
En cuanto al primer presupuesto, advirtió que las partes no lo pusieron en duda, pues aceptaron que la promesa se suscribió el 8 de febrero de 2011 y también sus otrosíes de 18 de julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, entre «José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con M.I. 50S-40053809, en relación con el segundo, destacó que estaba demostrado que el demandado no concurrió a la notaría el día pactado ni pagó la totalidad del precio convenido, y, en cuanto al tercer presupuesto, sostuvo que «la foliatura no refleja que el promitente vendedor hubiera cumplido o se hubiera allanado a honrar de forma completa y oportuna todas las prestaciones que adquirió con motivo del contrato preparatorio y sus posteriores modificaciones», por tanto, advirtió que la resolución contractual demandada no se abría paso, conforme lo señala la jurisprudencia de esta Sala que tuvo en consideración – sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616-.
Frente al incumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor, aquí accionante, indicó
(…) a voces de la cláusula primera del otrosí de 5 de mayo de 2015, “Las partes acuerdan que la escritura pública de perfeccionamiento de este negocio jurídico de promesa de compraventa se suscribirá el día treinta (30) de diciembre de 2015 en la hora de las 3 p.m. en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, las partes podrán otorgar este público instrumento con anterioridad o posterioridad a la fecha y hora ya mencionadas, para lo cual el promitente vendedor informará por escrito o mediante e-mail al promitente comprador sobre tal hecho, con una anterioridad no inferior a tres meses” y que, “En el evento en que no sea posible cumplir con el otorgamiento de la escritura pública en esta fecha debido a que el promitente vendedor no pudo liberar de la hipoteca existente a favor del Banco Popular el inmueble objeto de esta negociación, se tendrá como última fecha de tal escritura el día 5 de noviembre de 2016”.
Así las cosas, resulta intrascendente que la parte actora hubiera acreditado que acudió a la Notaría 61 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2017, pues de los elementos de juicio que se recaudaron no es factible inferir que el plazo máximo (hasta el 5 de noviembre de 2016) fue modificado por las partes en litigio».
De otra parte, explicó sobre la necesidad de distinguir «si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, por la frustración del fin práctico perseguido con el contrato -en la que se incluye la inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato», que la jurisprudencia de esta Corte -sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616- ha considerado que debe verificarse la gravedad del incumplimiento como un elemento trascendente para determinar la prosperidad de la pretensión resolutoria y, en esa medida, señaló que, en este asunto,
Ya se anotó que brilla por su ausencia prueba de que las partes hubieran convenido, a través de algún otrosí, o figura similar, que el perfeccionamiento del contrato preliminar se debía verificar en esa última calenda (29 de noviembre de 2017)».
A lo anterior adicionó que, para la fecha en la que finalmente se cumplió la obligación de levantar el gravamen hipotecario, el predio ya no figuraba a nombre del promitente vendedor, aquí accionante, José Gregorio Hoyos Cruz, sino en cabeza de «Ventas Institucionales SAS (quien funge aquí como litisconsorte por activa, pero que no tiene la connotación de promitente vendedor, en el negocio jurídico preliminar que aquí interesa), según escritura pública 3279 de 1 de agosto de 2012, de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, inscrita según anotación 10 del respectivo certificado de tradición», cuestión que bien podía explicar que «el promitente comprador viera comprometida la continuidad de su interés en perfeccionar el contrato preliminar, cual hubiera sido de esperar, de no haberse verificado la circunstancia de incumplimiento tantas veces mencionada».
4. De la vulneración evidenciada por el desconocimiento del precedente judicial.
4.1 En el asunto en estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la vía de hecho alegada por los accionantes, debido al desconocimiento del precedente judicial actual de esta Corporación -SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021- en casos análogos al analizado y que resulta aplicable en aras de adoptar una decisión definitiva y suficiente a la problemática propuesta.
4.2 Frente al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 contempla, «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores», texto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, indicando la constitucionalidad de la norma «siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión», postura fortalecida, incluso, en el artículo 7º del Código General del Proceso al someter a los jueces a la observancia de la doctrina probable, de modo que cuando «se aparte[n] (…) estará[n] obligado[s] a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
4.3 Ahora, conviene resaltar que el defecto referido le abre paso a la protección constitucional porque la vinculación a los precedentes materializa los principios de igualdad y legalidad, este último que le impone a los jueces fallar con sustento en normas previamente establecidas. De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la aplicación de los precedentes judiciales, «es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; (…) el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia» (C.C. SU380-2021).
Téngase en cuenta que el precedente judicial se concibe como «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior» (C.C. Sentencia T-292 de 2006).
Sin embargo, se destaca que no todo el contenido de una sentencia puede ser catalogado con fuerza de precedente, pues según lo indicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-047 de 1999, en las decisiones judiciales se distinguen tres partes,
«(i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos interpartes, mientras que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jurídicos» (subraya fuera de texto).
Se insiste, además, en que de acuerdo con el referido artículo 7º del Código General del Proceso los funcionarios judiciales pueden apartarse del precedente, siempre que expongan razonadamente sus motivos, cuestión que aparejada con la postura de la Corte Constitucional, revela que tal proceder puede llevar implícita, incluso, la búsqueda de la justicia e igualdad material, pues «el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado» (C.C. SU380-2021).
5. El caso concreto.
5.1 Como antes se expuso, en este asunto la Sala observa la irregularidad alegada por los accionantes y, en consecuencia, la vulneración de las garantías reclamadas, porque el Tribunal Superior accionado desconoció el precedente judicial de esta Sala en casos equiparables, sin manifestar razones para omitir su aplicación.
5.2 En efecto, se encuentra que, si bien la autoridad denunciada evidenció en el caso bajo su conocimiento que, tanto el demandante José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor), como el demandado Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), incumplieron las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otrosíes de 18 de julio de 2012, 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40053809, se limitó a aplicar la postura de esta Sala, contenida en la sentencia de diciembre 18 de 2009, exp. 09616, para señalar que, al no probarse que el demandante cumplió enteramente con sus obligaciones o que estuvo presto a hacerlo, no podía demandar la resolución del contrato, por lo que sus pretensiones debían desestimarse, absteniéndose, así, de observar la actual doctrina probable de esta Sala -SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021- que, en casos con supuestos de hecho similares, esto es, demostrado el incumplimiento de ambos contratantes, ha señalado como solución la terminación de los contratos en los eventos de recíproco incumplimiento, sin indemnización de perjuicios y verificando las restituciones mutuas.
5.3 Se resalta que en la sentencia SC1662-2019 esta Sala realizó una «corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil», para señalar que de la aplicación analógica del primer artículo y, bajo ciertas condiciones, en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales, «cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios», criterio que, igualmente, se acogió en la sentencia SC3666-2021, al exponer que «es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución del contrato por mutua desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio», lo que igualmente se acogió en la sentencia SC5430-2021, en la que, al proferir el fallo sustitutivo, se concluyó que en ese caso «ninguno de los recurrentes acreditó la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, como requisito para demandar con probabilidades de éxito la resolución del contrato con indemnización de perjuicios», sin embargo, se estimó que debía brindarse una solución a la controversia, lo que permitió «deducir la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio recientemente acuñado por la Corte en SC1662-2019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios».
5.4 Así las cosas, como viene de exponerse, se evidencia la vía de hecho endilgada al ad quem censurado porque pese a encontrar acreditado el incumplimiento recíproco de las obligaciones de los contratantes, confirmó sin más la desestimación de las pretensiones de la demanda, con desconocimiento del precedente judicial aplicable, doctrina probable a la que debió acudir en aras de suministrar una solución definitiva al caso bajo su conocimiento o apartarse explicando las razones para hacerlo.
6. Conclusión.
El amparo solicitado por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz será concedido, debido a la vulneración del Tribunal Superior de Bogotá, al desconocer sin justificación alguna el precedente judicial de esta Sala sobre la problemática materia de queja.
7. En consecuencia, el Tribunal Superior accionado deberá dejar sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la apelación a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistrado Ponente Óscar Fernando Yaya Peña que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS