Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11893-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11893-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03955-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Presidente de la República de Colombia, la Corte Constitucional, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 660012213000-2023-00402-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que se radicó con el No. 2023-00402-00, en la que, el Magistrado «EDDER J SANCHEZ, QUIEN NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIOD E TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, QUIEN SE NIEGA A ACEPTAR MI DESISTIMENTO DE MIS ACCIONES POPULARSE (sic) ANTE LA MORA JUDICIAL DE EL Y DE LOS JUZGADORSE Y ME OBLIGA A ACTUAR CNTRA MI VOLUNTAD QUIEN ME TORTURA EMOCIONALMENTE QUIEN ME TIENE AL BORDO DEL DESESPERO EMOCIONAL QUIEN SE BURLA DE LA LEY 472 DE 1998, TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUIEN SE HA DECLARADO IMPEDIDO PARA TRAMITAR ACCIOENS POPULARES Y TUTELAS, PUES SEGÚN ÉL , ESTA SIENDO INVESTIGADO POR SU MORA Y RENUENCIA» (sic) (Mayúscula fija en texto).
Afirmó que el trámite constitucional fue negado y que, «ESTE CIUDADANO MAGISTRADO ME TIENE AL BORDE DEL DESESPERO Y LE EXIJO, EXIJOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO, DECLARE SU IMPEDIMENTO Y QUE SE TRAMITE MI TUTELA, PUES MIS ESCRITOS SON MUESTRA INNEGABLE DE MI CDESESPERO DE CIUDADANO, NO PERMITIRE QUE ME TORTURE MAS ….. niega el tramite constitucional, aduciendo que consigne palabras groseras y nunca me demuestra que palabras son groseras paar el, pues OLVIDA QUE ESCRIBO COMO HABLO Y HABLO COMO CIUDADANO DEL COMUN». (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó, ordenar al Tribunal Superior, admitir la acción de tutela «amparado en el artículo 29 de la Constitución Política», y a los demás accionados que «demuestren como me garantizan art 29, y apotn (sic) COPIAS DIGITALES DE TODAS MIS PETICIONES DESEESPERADOS Y DE SUS RESPUESTAS DONDE ME SOLUCIONAN LO PEDIDO ANGUSTIOSAMENTE POR MI DE EXISTIR IRRESPETO, (…) Y SE NIEGUE MI DESSITIMIENTO DE TODAS MIS A POPULARSE ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA DE LOS JUZGADORES». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional, solicitó la desvinculación del trámite, porque ha dado respuesta a las múltiples solicitudes que ha presentado el actor popular, e indicó que cuestión distinta es que no esté de acuerdo con las respuestas.
Afirmó además, que no es está llamada a responder por la supuesta vulneración alegada, porque esa Corporación no tiene entre sus competencias la de absolver consultas, responder interrogatorios, ni la facultad de proveer asesoría jurídica a particulares, así como tampoco aceptar desistimientos de las acciones populares elevados en derechos de petición, porque solo puede pronunciarse en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, a través de las providencias respectivas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, además de las decisiones en las que resuelve conflictos de jurisdicciones.
2. El Tribunal Superior de Pereira, pidió negar el amparo, porque no vulneró ningún derecho al accionante, y afirmó que como al revisar el escrito de tutela «se encontró que al formular las pretensiones el actor usó términos irrespetuosos, como se ve: se le ORDENE INMEDIATAMENTE A LA JUEZ QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCION POPULAR, PUES ES MI PUTA VOLUNTAD (…)», ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 78 del Código General del Proceso, así como el Decreto 1069 de 2015 en providencia de 10 de octubre de 2023 devolver el escrito presentado por Mario Restrepo, y lo conminó para que actuara con decoro y respeto.
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, afirmó que teniendo en cuenta la situación fáctica narrada por el accionante, no se encuentra facultada para contravenir o intervenir en decisiones judiciales, debido a que los poderes del Estado están separados y equilibrados para evitar la concentración de poder en una sola persona o institución.
Agregó que la Rama Judicial es independientes y tiene la autoridad para interpretar y aplicar las Leyes, sus decisiones son vinculantes y deben ser respetadas por todos los ciudadanos, incluidos la presidencia.
4. Procuraduría General de la Nación, también a nombre de la Regional de Instrucción Risaralda, manifestó que revisada la base de datos no encontró ninguna solicitud, queja o petición de acompañamiento radicada por Mario Restrepo.
Indicó que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012, entre las competencias asignadas, no se encuentra la de promover una acción de reparación directa cuyo objetivo es indemnizatorio, y pidió la desvinculación de ese Ministerio Público.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo se centra en que el Tribunal Superior de Pereira no dio trámite a la acción de tutela que formuló y ordenó la devolución de su escrito por irrespetuoso, pese a que, en su sentir «nunca me demuestra que palabras son groseras paar el, pues OLVIDA QUE ESCRIBO COMO HABLO Y HABLO COMO CIUDADANO DEL COMUN». (sic)
2. Revisado el expediente digital allegado, se advierte que en el escrito presentado por Mario Restrepo que contiene la acción de tutela que otrora propuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, refirió que el accionado no dio trámite a los memoriales que presentó «y dice que son irrespetuosos», por lo que solicitó se le ordenara aceptar el desistimiento a la acción popular, «PUES ES MI PUTA VOLUNTAD» (derivado 002 del expediente digital).
2.2 El Tribunal Superior de Pereira, en auto de 10 de octubre de 2023, resolvió devolver el escrito como lo dispone el numeral 6° del artículo 44 y numeral 4° del canon 78 del Código General del Proceso, perceptos aplicables al trámite de la acción de tutela por instrucción del Art.2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, y señaló que en virtud de los poderes correccionales del Juez como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, «podrá ordenar (…) que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes, o terceros. Lo que guarda consonancia con los deberes y responsabilidades de las partes de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste a las partes y a los auxiliares de la justicia. (T-178 de 2021)».
Finalmente señaló que las expresiones utilizadas por el accionante son descomedidas, abiertamente groseras y desbordaban el rango del comportamiento que debía asumir al promover trámites judiciales, porque la «intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social».
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior accionado en aplicación de los poderes correccionales del Juez contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso, ordenó la devolución del escrito por irrespetuoso «contra los funcionarios, partes o terceros» (numeral 6°) y, además explicó que cuando se promueven acciones judiciales, deben adelantarse «acorde con las elementales normas cívicas y éticas».
Ahora bien, la devolución de los memoriales tiene como finalidad que el interesado lo corrija y muestre el debido decoro con la administración de justicia, disposición que se encuentra en consonancia con los deberes y responsabilidades de las partes, consagrados en el canon 78 ibidem, en especial con la comprendida en el numeral 4º, que impone como obligación para las partes «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
En efecto, el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 señala que «…toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.»
En relación con esa facultad, esta Sala ha reafirmado lo señalado por la Corte Constitucional,
«…La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.
En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. (…)
Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto.
(…) La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.
La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa.
Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia.
Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte”. (Corte Constitucional sentencia T-017 de 2007, reiterada en CSJ. 15 de agosto de 2013 expediente 1700122130002013-00158-01, STC1396-2015, STC8302-2016 y, STC9034-2019).
Así las cosas, cuando un juez advierte que un determinado memorial es irrespetuoso, debe armonizar dicha situación en cada caso particular y obrar con suma prudencia, a efecto de no vulnerar las garantías de las partes, y como se observa en el asunto en estudio, no existe vulneración o amenaza a la garantía fundamental al debido proceso, porque el accionante notificado de la decisión, puede corregir su escrito, y presentarlo de nuevo para que sea resuelto, máxime cuando la providencia reprochadas se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Véase que de la lectura del citado escrito radicado por el accionante, es evidente que contiene palabras ofensivas o injuriosas, cuando señaló que «es mi puta voluntad», y aun cuando afirmó que «escribe como habla», se trata de una manifestación que no es de recibo, aunque estamos en una sociedad que ha olvidado el uso de las buenas maneras, ha dejado a un lado las mínimas normas de urbanidad, y algunas personas han normalizado en su diario vivir la comunicación con un vocabulario burdo, como al parecer lo hace el accionante.
Ese comportamiento no puede ser tolerado de manera alguna cuando se trata de actuaciones judiciales, pues de admitirse, se estaría actuando de manera contraria a la función de administrar justicia, porque la norma exige tanto de los funcionarios judiciales, como de las partes, y los apoderados una «conducta amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social».
4. Por último, en cuanto a las peticiones del accionante relacionadas con que se ordene a las demás autoridades accionadas, a quienes «a SACIEDAD LES HE PEDIDO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, LEY 1755 DE 2015 EN MIS ACCIONES DE TUTELA Y POPULARES Y ADEMAS LES HE PEDIDO A SACIEDAD ME INFORMEN DIA MES Y AÑO EN QUE PRESENTARAN A MI NOMBRE ACCION DE REPARACION DIRECTA», (sic) se advierte que esa solicitud es abiertamente improcedente, como pasa a explicarse,
4.1 Según lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República, tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas públicas, pero no tiene asignada por Ley la de ejercer la representación judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano
4.2 La Corte Constitucional de acuerdo con las funciones asignadas por la ley le corresponde, 1) decidir sobre la constitucionalidad de referendos sobre leyes, de las consultas populares y plebiscitos de carácter nacional. 2) Revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de derechos constitucionales. 3) Resolver los conflictos entre jurisdicciones.
4.3 En lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, no ha radicado ninguna solicitud, queja o reclamo que este pendiente de tramitarse, y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
Por último, ha de señalarse que, entre las competencias asignadas al Ministerio Público, no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular, máxime cuando como se comprobó el interesado no ha acudido en tales términos ante esa entidad, sin que sea esta la vía indicada por el Legislador para tales fines.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS