STC11893 2023

OCTUBRE

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STC11893-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11893-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03955-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, el Presidente  de la República de Colombia, la Corte Constitucional, el  Ministerio de la Igualdad y la Equidad, Procuraduría General  de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el amparo constitucional No. 660012213000-2023-00402-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, promovió una acción de tutela contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira que se radicó con el No.  2023-00402-00, en la que, el Magistrado «EDDER  J SANCHEZ, QUIEN  NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO PERENTORIOD E TIEMPO QUE LE IMPONE LA  LEY 472 DE 1998, QUIEN SE NIEGA  A ACEPTAR MI DESISTIMENTO DE MIS ACCIONES POPULARSE (sic)  ANTE  LA MORA JUDICIAL DE EL Y DE LOS JUZGADORSE Y ME OBLIGA A  ACTUAR CNTRA MI VOLUNTAD QUIEN ME TORTURA EMOCIONALMENTE QUIEN ME  TIENE AL BORDO  DEL DESESPERO EMOCIONAL QUIEN SE BURLA DE LA LEY  472 DE 1998, TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUIEN SE HA DECLARADO  IMPEDIDO PARA TRAMITAR  ACCIOENS POPULARES Y TUTELAS, PUES SEGÚN  ÉL , ESTA SIENDO INVESTIGADO POR  SU MORA Y  RENUENCIA» (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

Afirmó  que el trámite constitucional fue negado y que, «ESTE   CIUDADANO MAGISTRADO ME TIENE AL BORDE DEL DESESPERO Y LE EXIJO,  EXIJOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO,  DECLARE SU  IMPEDIMENTO Y QUE SE TRAMITE MI TUTELA, PUES  MIS ESCRITOS   SON MUESTRA  INNEGABLE DE MI CDESESPERO DE CIUDADANO, NO  PERMITIRE QUE  ME TORTURE MAS …..   niega el tramite  constitucional, aduciendo que  consigne palabras groseras y  nunca me demuestra  que palabras son groseras paar el, pues  OLVIDA QUE  ESCRIBO COMO HABLO Y HABLO COMO CIUDADANO DEL  COMUN». (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó, ordenar al  Tribunal Superior, admitir la acción de tutela «amparado  en el artículo 29 de la Constitución Política»,  y  a los demás accionados que «demuestren  como me garantizan art  29, y apotn (sic)  COPIAS DIGITALES DE TODAS MIS PETICIONES DESEESPERADOS Y DE SUS  RESPUESTAS DONDE ME SOLUCIONAN LO PEDIDO ANGUSTIOSAMENTE POR MI DE  EXISTIR IRRESPETO, (…) Y SE NIEGUE MI DESSITIMIENTO DE TODAS  MIS A POPULARSE ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA DE LOS JUZGADORES».  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Corte          Constitucional, solicitó la desvinculación del          trámite, porque ha dado respuesta a las múltiples          solicitudes que ha presentado el actor popular, e indicó que          cuestión distinta es que no esté de acuerdo con las          respuestas.  

Afirmó  además, que no es está llamada a responder por la  supuesta vulneración alegada, porque esa Corporación no  tiene entre sus competencias la de absolver consultas, responder  interrogatorios, ni la facultad de proveer asesoría jurídica  a particulares, así como tampoco aceptar desistimientos de las  acciones populares elevados en derechos de petición, porque  solo puede pronunciarse en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales, a través de las providencias  respectivas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2067 y  2591 de 1991, además de las decisiones en las que resuelve  conflictos de jurisdicciones.  

2.  El Tribunal Superior de Pereira, pidió negar el amparo, porque  no vulneró ningún derecho al accionante, y afirmó  que como al revisar el escrito de tutela «se  encontró que al formular las pretensiones el actor usó  términos irrespetuosos, como se ve: se le ORDENE  INMEDIATAMENTE A LA JUEZ QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCION  POPULAR, PUES ES MI PUTA VOLUNTAD (…)»,  ordenó conforme a lo dispuesto en  el artículo 44 y 78 del Código General del Proceso, así  como el Decreto 1069 de 2015 en providencia de 10 de octubre de 2023  devolver el escrito presentado por Mario Restrepo, y lo conminó  para que actuara con decoro y respeto.  

3.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  afirmó que teniendo en cuenta la situación fáctica  narrada por el accionante, no se encuentra facultada para contravenir  o intervenir en decisiones judiciales, debido a que los poderes del  Estado están separados y equilibrados para evitar la  concentración de poder en una sola persona o institución.  

Agregó  que la Rama Judicial es independientes y tiene la autoridad para  interpretar y aplicar las Leyes, sus decisiones son vinculantes y  deben ser respetadas por todos los ciudadanos, incluidos la  presidencia.  

4.  Procuraduría General de la Nación, también a  nombre de la Regional de Instrucción Risaralda, manifestó  que revisada la base de datos no encontró ninguna solicitud,  queja o petición de acompañamiento radicada por Mario  Restrepo.  

Indicó  que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012,  entre las competencias asignadas, no se encuentra la de promover una  acción de reparación directa cuyo objetivo es  indemnizatorio, y pidió la desvinculación de ese  Ministerio Público.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo se centra en que el Tribunal Superior  de Pereira no dio trámite a la acción de tutela que  formuló y ordenó la devolución de su escrito por  irrespetuoso, pese a que, en su sentir «nunca  me demuestra que palabras son groseras paar el, pues OLVIDA  QUE ESCRIBO COMO HABLO Y HABLO COMO CIUDADANO DEL COMUN».  (sic)  

2.  Revisado el expediente digital allegado, se advierte que en el  escrito presentado por Mario Restrepo que contiene la acción  de tutela que otrora propuso contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira, refirió que el accionado no dio trámite  a los memoriales que presentó «y  dice que son irrespetuosos»,  por lo que solicitó se le ordenara aceptar el desistimiento a  la acción popular, «PUES  ES MI PUTA VOLUNTAD» (derivado  002 del expediente digital).  

2.2  El Tribunal Superior de Pereira, en auto de 10 de octubre de 2023,  resolvió devolver el escrito como lo dispone el numeral 6°  del artículo 44 y numeral 4° del canon 78 del Código  General del Proceso, perceptos aplicables al trámite de la  acción de tutela por instrucción del Art.2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015, y señaló que en  virtud de los poderes correccionales del Juez como lo ha señalado  la jurisprudencia constitucional, «podrá  ordenar (…) que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra  los funcionarios, las partes, o terceros. Lo que guarda consonancia  con los deberes y responsabilidades de las partes de abstenerse de  usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y  guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste a  las partes y a los auxiliares de la justicia. (T-178  de 2021)».  

Finalmente  señaló que las expresiones utilizadas por el accionante  son descomedidas, abiertamente groseras y desbordaban el rango del  comportamiento que debía asumir al promover trámites  judiciales, porque la «intervención  que mediante la presentación de escritos y a cualquier título  realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción  de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las  elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo  comportamiento social».  

3.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la  garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal  Superior accionado en aplicación de los poderes correccionales  del Juez contenidos en el artículo 44 del Código  General del Proceso, ordenó la devolución del escrito  por irrespetuoso «contra  los funcionarios, partes o terceros»  (numeral 6°) y, además explicó que cuando se  promueven acciones judiciales, deben adelantarse «acorde  con las elementales normas cívicas y éticas».  

Ahora  bien, la devolución de los memoriales tiene como finalidad que  el interesado lo corrija y muestre el debido decoro con la  administración de justicia, disposición que se  encuentra en consonancia con los deberes y responsabilidades de las  partes, consagrados en el canon 78 ibidem,  en especial con la comprendida en el numeral 4º, que impone como  obligación para las partes «Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste,  a las partes y a los auxiliares de la justicia».  

En  efecto, el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 señala  que «…toda  petición debe ser respetuosa so pena de rechazo.»  

En  relación con esa facultad, esta Sala ha reafirmado lo señalado  por la Corte Constitucional,  

«…La  determinación acerca de cuándo un escrito es  inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al  discrecional, pero ponderado,  objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez,  pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para  rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación  in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido  proceso y el acceso a la justicia.  

En  tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son  aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los  mencionados sujetos, de manera ostensible  e incuestionable y  que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en  el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que  quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares  o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. (…)  

Es  posible igualmente que a través de un escrito se pueda  defender con vehemencia y ardentía una posición, pero  sin llegar al extremo del irrespeto.  

(…)  La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste  propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo  antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento  de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.  

La  orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en  la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes  que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es  aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva  providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial  y no formal o de mero trámite debe ser notificada para  asegurar el derecho de defensa.  

Es  decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho  derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste  se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el  referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la  posibilidad de impugnación de la respectiva providencia.  

Estima  la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en  el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito,  con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la  atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del  Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución  del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin  de no sacrificar el derecho de la parte”. (Corte  Constitucional  sentencia  T-017 de 2007, reiterada en CSJ. 15 de agosto de 2013 expediente  1700122130002013-00158-01, STC1396-2015,  STC8302-2016  y, STC9034-2019).  

Así  las cosas, cuando un juez advierte que un determinado memorial es  irrespetuoso, debe armonizar dicha situación en cada caso  particular y obrar con suma prudencia, a efecto de no vulnerar las  garantías de las partes, y como se observa en el asunto en  estudio, no existe vulneración o amenaza a la garantía  fundamental al debido proceso, porque el accionante notificado de la  decisión, puede corregir su escrito, y presentarlo de nuevo  para que sea resuelto, máxime cuando la providencia  reprochadas se encuentra motivada y no luce arbitraria.  

Véase  que de la lectura del citado escrito radicado por el accionante, es  evidente que contiene palabras ofensivas o injuriosas, cuando señaló  que «es  mi puta voluntad», y  aun cuando afirmó que «escribe  como habla»,  se trata de una manifestación que no es de recibo, aunque  estamos en una sociedad que ha olvidado el uso de las buenas maneras,  ha dejado a un lado las mínimas normas de urbanidad, y algunas  personas han normalizado en su diario vivir la comunicación  con un vocabulario burdo, como al parecer lo hace el accionante.  

Ese  comportamiento no puede ser tolerado de manera alguna cuando se trata  de actuaciones judiciales, pues de admitirse, se estaría  actuando de manera contraria a la función de administrar  justicia, porque la norma exige tanto de los funcionarios judiciales,  como de las partes, y los apoderados una «conducta  amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y  éticas admisibles en todo comportamiento social».  

4.  Por último, en cuanto a las peticiones del accionante  relacionadas con que se ordene a las demás autoridades  accionadas, a quienes «a  SACIEDAD LES HE PEDIDO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, LEY 1755 DE  2015 EN MIS ACCIONES DE TUTELA Y POPULARES Y ADEMAS LES HE PEDIDO A  SACIEDAD ME INFORMEN DIA MES Y AÑO EN QUE PRESENTARAN A  MI NOMBRE ACCION DE REPARACION DIRECTA»,  (sic)  se advierte que esa solicitud es abiertamente improcedente, como pasa  a explicarse,  

4.1  Según lo dispuesto por la  Constitución Política de Colombia el Presidente de la  República, tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar  las leyes y políticas públicas,  pero no tiene  asignada por Ley la de ejercer la representación  judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano  

4.2  La Corte Constitucional de acuerdo con las funciones asignadas por la  ley le corresponde,  1)  decidir  sobre la constitucionalidad de referendos sobre leyes, de las  consultas populares y plebiscitos de carácter nacional. 2)  Revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con  la tutela de derechos constitucionales. 3) Resolver los  conflictos entre jurisdicciones.  

4.3        En  lo que atañe a  la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo,  no ha radicado ninguna solicitud, queja o reclamo que este pendiente   de tramitarse, y  es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

Por  último, ha de señalarse que, entre las  competencias asignadas al Ministerio Público, no  se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de  actuación al actor popular,  máxime cuando como se comprobó el interesado no ha  acudido en tales términos ante esa entidad, sin que sea esta  la vía indicada por el Legislador para tales fines.  

5.  En  consecuencia, el amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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