STC11291 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11291-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11291-2023  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2023-00151-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el 23 de agosto de 2023, en la acción de tutela  promovida por Candelario José Núñez Serpa,  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Corozal y Promiscuo  Municipal de San Pedro, trámite al que fueron vinculados el  Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional de  Estado Civil, la Personería Municipal y la Registraduría  de San Pedro (Sucre), la Procuraduría Provincial de Magangué  Bolívar, el Concejo Municipal de San Pedro y Rubén  Darío Benítez Cohen, y citadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional nº 2023-00044.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió anterior acción de tutela contra la Mesa  Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), con el fin de  que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando  como concejal del Partido de Unidad Nacional, para el que fue electo  por un período de 4 años, con ocasión de la  renuncia, que afirmó, fue tramitada por error.  

Explicó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, en auto de 23  de mayo de 2023, la remitió por competencia al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Pedro, despacho que, en  sentencia de 5 de junio de 2023, negó el amparo por  improcedente, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,  decisión  que, impugnó,  y confirmó el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal el  12 de julio de  2023.  

Adujo  que, las sentencias proferidas en ambas instancias por los Juzgados  accionados omitieron la protección de los derechos que  consideró vulnerados y no estudiaron de fondo los hechos  expuestos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las  decisiones proferidas, ordenar su reintegro de manera inmediata, a  las funciones y cargo que desempeñaba como concejal del  Municipio de San Pedro Sucre, para el cual fue electo para el periodo  2020 a 2023, y además, compulsar copias a las autoridades  competentes para que investiguen la comisión del delito de  fraude procesal y falsedad en documento público.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, solicitó          declara la improcedencia del amparo, porque se dirige contra otra          acción de tutela, la cual ya hizo tránsito a cosa          juzgada.  

            

            

3. El          Personero Municipal de San Pedro, informó que, el 25 de mayo          de 2023 dio respuesta a la queja presentada el 3 de mayo de 2023 por          Germán Junior Manjarrez, Joaquín Díaz, José          Miguel García Cantillo, José Clemente Mendoza y Rebeca          Isabel Cruz Vergara, concejales de ese Municipio, relacionada con la          posesión como edil de Rubén Darío Cohen Benítez          en reemplazo del hoy accionante.  

            

4. El          Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del          Estado Civil requirieron su desvinculación de la presente          solicitud, por falta de legitimación en la causa por pasiva,          teniendo en cuenta que la queja está dirigida contra la          decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Corozal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, declaró la improcedencia del  amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual  naturaleza, en el que se pretende rebatir los argumentos de los  juzgados accionados en las sentencias proferidas.  

Añadió  que, contrario a lo señalado por el actor, no se  encontró  configurado el fraude u otras situaciones que jurisprudencialmente se  han avalado para su procedencia en estos casos, pues las decisiones  atacadas atendieron al principio de subsidiariedad que gobierna el  trámite de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar          una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que          se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Candelario José Núñez Serpa acude a este          mecanismo en busca de la protección de los derechos que          considera vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de San          Pedro y Primero Civil del Circuito de Corozal con las sentencias          proferidas el 5 de junio y 12 de julio de 2023, respectivamente, que          negaron el amparo, en la acción de tutela nº          2023-00044-00, formulada por el actor contra la Mesa Directiva del          Concejo Municipal de San Pedro (Sucre).  

            

3. Así          las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente          confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una          acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en          otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en          estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por          la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en          especial, no          se encuentra demostrado que la determinación censurada          hubiera sido el producto de una situación de fraude.  

            

4. Por          otra parte, no se cumple con el requisito de subsidiaridad como          requisito general de procedibilidad de toda acción          constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para          la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior,          porque a la fecha -6/10/2023- el expediente contentivo de ese          trámite aún no ha sido remitido a la Corte          Constitucional, acontecer que significa que el actor tiene a su          alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado,          escenario eficaz para controvertir los argumentos expuestos por las          autoridades judiciales accionadas.  

En  otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha  explicado:  «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC15982-2022).  

Sobre  el punto, la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (énfasis  añadido, CC.  T322/19).  

Por  tanto, es clara la improcedencia de esta acción de tutela, en  tanto que el actor cuenta con otros escenarios idóneos para  exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer  valer.  

            

5. Resta          indicar que, en este asunto, tampoco se demostró la          existencia de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues          para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar          una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Finalmente,          la súplica del actor tendiente a que se compulsen copias a          las «autoridades          competentes para que investiguen de aquellos que cometieron el          delito de fraude procesal y falsedad en documento público»           por las          presuntas irregularidades en el trámite surtido por la Mesa          Directiva del Concejo Municipal que culminó con la aceptación          de la renuncia a su cargo de Concejal, considera la Sala necesario          indicar, que si el accionante considera          que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su          alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,          asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias          derivadas de ello.  

Frente  a lo anterior, esta Corporación ha expresado:  

«(…)  es  preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno  de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)».  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC605-2022).  

            

7. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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