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STC11291-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11291-2023
Radicación nº 70001-22-14-000-2023-00151-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 23 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Candelario José Núñez Serpa, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Corozal y Promiscuo Municipal de San Pedro, trámite al que fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional de Estado Civil, la Personería Municipal y la Registraduría de San Pedro (Sucre), la Procuraduría Provincial de Magangué Bolívar, el Concejo Municipal de San Pedro y Rubén Darío Benítez Cohen, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2023-00044.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre), con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando como concejal del Partido de Unidad Nacional, para el que fue electo por un período de 4 años, con ocasión de la renuncia, que afirmó, fue tramitada por error.
Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, en auto de 23 de mayo de 2023, la remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, despacho que, en sentencia de 5 de junio de 2023, negó el amparo por improcedente, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, decisión que, impugnó, y confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal el 12 de julio de 2023.
Adujo que, las sentencias proferidas en ambas instancias por los Juzgados accionados omitieron la protección de los derechos que consideró vulnerados y no estudiaron de fondo los hechos expuestos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas, ordenar su reintegro de manera inmediata, a las funciones y cargo que desempeñaba como concejal del Municipio de San Pedro Sucre, para el cual fue electo para el periodo 2020 a 2023, y además, compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen la comisión del delito de fraude procesal y falsedad en documento público.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, solicitó declara la improcedencia del amparo, porque se dirige contra otra acción de tutela, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
3. El Personero Municipal de San Pedro, informó que, el 25 de mayo de 2023 dio respuesta a la queja presentada el 3 de mayo de 2023 por Germán Junior Manjarrez, Joaquín Díaz, José Miguel García Cantillo, José Clemente Mendoza y Rebeca Isabel Cruz Vergara, concejales de ese Municipio, relacionada con la posesión como edil de Rubén Darío Cohen Benítez en reemplazo del hoy accionante.
4. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil requirieron su desvinculación de la presente solicitud, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la queja está dirigida contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró la improcedencia del amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual naturaleza, en el que se pretende rebatir los argumentos de los juzgados accionados en las sentencias proferidas.
Añadió que, contrario a lo señalado por el actor, no se encontró configurado el fraude u otras situaciones que jurisprudencialmente se han avalado para su procedencia en estos casos, pues las decisiones atacadas atendieron al principio de subsidiariedad que gobierna el trámite de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Candelario José Núñez Serpa acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pedro y Primero Civil del Circuito de Corozal con las sentencias proferidas el 5 de junio y 12 de julio de 2023, respectivamente, que negaron el amparo, en la acción de tutela nº 2023-00044-00, formulada por el actor contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San Pedro (Sucre).
3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial, no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.
4. Por otra parte, no se cumple con el requisito de subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior, porque a la fecha -6/10/2023- el expediente contentivo de ese trámite aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional, acontecer que significa que el actor tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela cuestionado, escenario eficaz para controvertir los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas.
En otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha explicado: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC15982-2022).
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (énfasis añadido, CC. T322/19).
Por tanto, es clara la improcedencia de esta acción de tutela, en tanto que el actor cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
5. Resta indicar que, en este asunto, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Finalmente, la súplica del actor tendiente a que se compulsen copias a las «autoridades competentes para que investiguen de aquellos que cometieron el delito de fraude procesal y falsedad en documento público» por las presuntas irregularidades en el trámite surtido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal que culminó con la aceptación de la renuncia a su cargo de Concejal, considera la Sala necesario indicar, que si el accionante considera que existe alguna anomalía o irregularidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha expresado:
«(…) es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)». (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC605-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)