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STC11641-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11641-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03904-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Díaz Mejía contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes en el asunto que suscita la controversia.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. El Tribunal accionado dispuso, con auto de 22 de agosto de los corrientes, «NO CONCEDER el recurso (…) de casación» interpuesto por el tutelante y Melissa Díaz Martínez frente a la sentencia del día 2 de los mismos mes y anualidad, a través de la cual esa colegiatura, en sede de apelación de ambas personas, confirmó el fallo adverso proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito ídem (el 22 ag. 2022) en el litigio verbal arriba descrito, de aquellos contra Susana Margarita, Hortencia del Carmen, Clara Eugenia, Guillermo y Marta Elena Díaz Sebá (q.e.p.d.), sucedida la última por sus hijos Lorena, Sergio y Elena Margarita García Díaz.
2. Criticó el promotor de la súplica de amparo del epígrafe el cercenamiento de la posibilidad de impugnar extraordinariamente, pues, en síntesis, el estamento tribunalicio cartagenero hubo de asumir, inmerso en yerro fáctico, una falta de acreditación de «la cuantía del interés necesario» para comparecer en senda casacional, cuando lo cierto es que en las foliaturas del pleito sí hay pruebas al respecto, como por ejemplo la declaración juramentada inserta en la demanda rectora acerca del monto del inmueble materia de la disputa y un avalúo en torno a tal fundo, que aunque sea de 2016 con la apropiada actualización al presente año -tanto al nivel catastral como en el ámbito comercial- «bordea[ría] sumas [por encima de] los cuatro mil millones de pesos…».
3. La Corte dio apertura al pliego supralegal y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal respaldó los soportes normativos de su pronunciamiento. Brindó copia del dossier en disenso. Quien adujo fungir como apoderado de los enjuiciados en ese paginario también se opuso al éxito de la clama.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo concerniente al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que el acá impulsor dejó de rebatir en queja1 el auto objeto de reproches en este excepcional escenario (22 ag. 2023). Situación que alberga un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el dispensador natural los embates ahora traídos en torno a la no concesión de la casación por él propuesta (y a la concurrencia de «la cuantía del interés necesario» para impugnar extraordinariamente).
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de inconformidad prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales desfavorables, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si se optó por desaprovecharlos
no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Lo consignado impone, sin más, cerrar paso a la solicitud de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Precepto 352 del Código General del Proceso. Recurso de queja. Procedencia. (…) Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación… (Énfasis).