STC11642 2023

OCTUBRE

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STC11642-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11642-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02375-03  (Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por los  convocantes frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, emitida  por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción  de tutela impulsada por Guillermo Rodríguez y Gloria Morales  de Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial  (Sala de Extinción de Dominio) y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de la misma especialidad, ambos de Bogotá. Al trámite  fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores deprecaron          la protección de sus prerrogativas esenciales al debido          proceso, «IGUALDAD,          …DEFENSA, …BUEN NOMBRE, …HONRA, [ACCESO]          A          LA ADMINISTRACI[Ó]N          DE JUSTICIA… Y …VIVIENDA DIGNA»,          presuntamente          conculcadas desde las dependencias jurisdiccionales repelidas.  

Y  en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del  expediente n.°  «2016-00085»,  previa explicación -de esas autoridades- de los «argumentos  de fondo»  para proveer allí como lo hicieron.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción                  de Dominio de Bogotá se surtió la descrita causa                  frente a Guillermo León Rodríguez Morales, Blahca                  Yazmín Becerra Segura y otros, de la que provino fallo el 14                  de octubre de 2020 que dispuso, grosso                  modo, «DECLARAR                  a favor del Estado la extinción del derecho de dominio»,                  en cabeza de los tutelantes y aquellas dos personas, sobre los                  inmuebles con folios de matrícula 350-39231                  y                  350-8033, respectivamente.    

                              

2. Dicho                  pronunciamiento -en lo de importancia- lo ratificó el                  correspondiente Tribunal Superior, en sede de apelación de                  los afectados, a través de veredicto de 12 de septiembre de                  2022.    

                              

3. Los                  titulares de la súplica de amparo de marras criticaron lo                  así resuelto, pues, en estricto compendio, los operadores                  judiciales accionados quisieron pasar por alto las muestras de la                  adquisición, en lícita forma, de los predios materia                  de disputa a manos de su hijo Guillermo León, por conducto                  de apropiadas compras, mas no de cuestiones delictuales. Resaltaron                  ser gente de avanzada edad agraviadas en su garantía de                  vivienda.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal y el Juzgado memoraron lo acontecido y se opusieron  separadamente al éxito de la clama, por no vulneración.  La Fiscalía 1ª delegada ante el cuerpo tribunalicio y la  21° de la Dirección Especializada, así como el  Ministerio de Justicia y del Derecho, la DIAN, Sociedad Fiduciaria  Bogotá S.A. y el estrado Quinto Civil Municipal de Pereira  enunciaron -por aparte- que los reproches les son extraños. La  Procuraduría 32° Judicial II y la Sociedad de Activos  Especiales (SAE) también se mostraron -cada una por su lado-  en contra de la prosperidad del acudimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda  –luego de superar las anulaciones decretadas por esta Sala en  autos CSJ ATC172 y ATC913, de 22 feb. y 8 ag.–, tras  encontrar,  a la postre, que los  proveídos atacados escapan a la arbitrariedad o el antojo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentaron los convocantes, quienes amén de persistir en sus  censuras discreparon de las conclusiones del a-quo  constitucional, al -en resumen- desatender y errar en el abordaje las  verdaderas dimensiones de la problemática acerca de la  legalidad de las ventas truncadas por los falladores acusados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar en caso de resultar laceradas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares,          que por su connotación residual no permite sustituir o          desplazar los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez, acá satisfecho al comparecerse en senda  iusfundamental  el 10 de noviembre de 2022.  

            

2. Compete          indagar          en sus cimientos el          veredicto de 12 de septiembre de 2022,          del Tribunal fustigado, al ser el que en apelación acabó          por zanjar el dossier          en disenso.  

En  lo medular, ahí se acotó:  

(…)[Según  e]scritura  pública número 1102 del 2 de diciembre de 2010 (…)  se verifica la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria  N° 350-8033 que corresponde a la casa lote número 88  ubicada en la carrera 3B Calle 21 N° 70-15[,]  Barrio Valpara[í]so  [-Ibagué-,]  por  un valor de $95.000.000…  

[En  el c]ertificado  de tradición y libertad del inmueble (…) se encuentra  registrada la anotación 7 (…) en la que consta la  compraventa celebrada entre Jaime Alirio Álvarez Saavedra y  Gloria Morales de Rodríguez, así como Guillermo  Rodríguez; [y  la] anotación  N° 12 del 10 de diciembre de 2010 en donde se concreta la  adquisición del bien por parte de Guillermo León  Rodríguez Morales y Blahca Yazmín Becerra Segura…  

No  se desconoce que se allegaron soportes de(…) subsidio de  vivienda e indemnización del Ejército que percibió  Guillermo León[,  de]  los cuales no se discute su legalidad, pero de acuerdo con lo  informado por este en su salida procesal esos dineros en realidad no  se usaron para tal compra, pues según se afirma ello obedeció  a una simulación.  

Relativo  este negocio, llaman la atención varias circunstancias que  resultan sospechosas: (i) [s]egún las escrituras que se  anexaron se hizo una compraventa de los bienes identificados con el  FMI N° 350-39231 y N° 350-8033, pero según los dichos  de los perjudicados lo que se hizo fue una permuta; (ii) resulta  extraño que Gloria Morales y Guillermo Rodríguez hayan  realizado este cambio sin recibir alguna suma de dinero, teniendo en  cuenta que el predio que era de propiedad de estos tiene un costo de  $95.000.000, mientras el que les entregó su hijo asciende a  una suma de $61.600.000; (iii) [l]a  transacción se celebró casualmente en la época  en que se estaban ejecutando los punibles con los cuales se desfalcó  a la DIAN; (iv) [l]os  valores que se indicaron en las declaraciones de renta de 2008 y 2009  no se ajustan a la realidad económica de Guillermo León,  pues este no logró probar en el proceso el ingreso de esas  cuantías a su peculio.  

Se  concluye que la actuación de estos solo se trata de una  estratagema para confundir los dineros de procedencia legal con  ilícitos a efectos evadir la persecución de estos por  la administración de justicia.  

En  suma, se confirma la decisión de extinguir esta vivienda al  configurarse la causal 5[ta.]  del artículo 2[°,]  Ley 793 de 2002.  

(…)  

…[Según  la e]scritura  pública N° 1101 del 2 de diciembre de 2010 (…) se  consigna la compraventa del predio ubicado en la carrera 3B N°  70-44 del Barrio Valparaíso [de]  Ibagué  identificado con el número de la matrícula inmobiliaria  N° 350-39231 por un valor de $61.600.000…  

En  [el]  certificado  de tradición y libertad del inmueble (…) se registra la  anotación 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ciñe a  la compraventa celebrada entre Ligia del Carmen Díaz de  Sánchez y Guillermo León Rodríguez Morales por  un valor de $30.000.000; [y  la] anotación  N° 8 del 3 de diciembre de 2010 que se circunscribe a la  compraventa acordada entre Gloria Morales de Rodríguez,  Guillermo (…) Rodríguez y Guillermo León  Rodríguez Morales por un valor de $61.600.000…  

Pruebas  con las que se infiere que este bien fue adquirido en el 2008 por el  afectado -calenda en la que se estaban ejecutando los ilícitos-,  quien según lo informado en el trámite del proceso se  canceló con parte del dinero que percibió con la  indemnización del Ejército Nacional.  

(…)  

Contexto  suficiente para concluir que no es razonable que se haya adquirido el  bien identificado con la MI N° 350-39231 con el producto del  dinero que recibió Guillermo [León]  con  el reconocimiento de esa indemnización que obtuvo en el 2005,  por cuanto la compra tuvo lugar en septiembre de 2008.  

(…)  

Así…,  se denotan varios escenarios extraños que rodearon este  negocio: (i) [e]l  inmueble con MI N° 350-39231 lo compró Guillermo León  en septiembre de 2008 y lo vendió en el 2010, coincidiendo  estas fechas con la comisión de los ilícitos; (ii) es  dudoso que se haya comprado esa casa en el 2008 con el producto de  una indemnización que se obtuvo en el 2005; (iii) [s]e  hizo compraventas de las dos viviendas [(esta  y la de folio de matrícula 350-8033)] sin  que se haya dado un porcentaje a los pap[á]s por el bien que  le vendieron, atendiendo que era más costoso; (iv) [e]ste  predio aparece a nombre de Guillermo León y Blahca Yazmín,  quienes fueron condenados por estos hechos en un proceso penal; (vi)  los valores instituidos en las declaraciones de renta del perjudicado  no fueron debidamente justificadas en este trámite.  

Colofón,  se confirma el fallo de primer grado en el cual se declaró la  extinción de dominio del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria N° 350-39231 al estructurarse la  causal 1[ra.]  del artículo 2[°]  de la Ley 793 de 2002…  

Determinación  que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o  antojadiza, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, los inicialistas revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el Tribunal en cita dispuso ratificar la extinción  de dominio respecto a los predios en examen.  Planteamientos  que difícil es desechar de plano  o  tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para»  compelir  «al  fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a reafirmar el dictamen de origen.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las          diligencias llegaron a esta Sala de Casación Civil, Agraria y          Rural, para tales fines, el 22/09/2023.      

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