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STC11642-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11642-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02375-03 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 29 de agosto, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Guillermo Rodríguez y Gloria Morales de Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala de Extinción de Dominio) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD, …DEFENSA, …BUEN NOMBRE, …HONRA, [ACCESO] A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA… Y …VIVIENDA DIGNA», presuntamente conculcadas desde las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del expediente n.° «2016-00085», previa explicación -de esas autoridades- de los «argumentos de fondo» para proveer allí como lo hicieron.
2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:
1. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá se surtió la descrita causa frente a Guillermo León Rodríguez Morales, Blahca Yazmín Becerra Segura y otros, de la que provino fallo el 14 de octubre de 2020 que dispuso, grosso modo, «DECLARAR a favor del Estado la extinción del derecho de dominio», en cabeza de los tutelantes y aquellas dos personas, sobre los inmuebles con folios de matrícula 350-39231 y 350-8033, respectivamente.
2. Dicho pronunciamiento -en lo de importancia- lo ratificó el correspondiente Tribunal Superior, en sede de apelación de los afectados, a través de veredicto de 12 de septiembre de 2022.
3. Los titulares de la súplica de amparo de marras criticaron lo así resuelto, pues, en estricto compendio, los operadores judiciales accionados quisieron pasar por alto las muestras de la adquisición, en lícita forma, de los predios materia de disputa a manos de su hijo Guillermo León, por conducto de apropiadas compras, mas no de cuestiones delictuales. Resaltaron ser gente de avanzada edad agraviadas en su garantía de vivienda.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal y el Juzgado memoraron lo acontecido y se opusieron separadamente al éxito de la clama, por no vulneración. La Fiscalía 1ª delegada ante el cuerpo tribunalicio y la 21° de la Dirección Especializada, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, la DIAN, Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. y el estrado Quinto Civil Municipal de Pereira enunciaron -por aparte- que los reproches les son extraños. La Procuraduría 32° Judicial II y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) también se mostraron -cada una por su lado- en contra de la prosperidad del acudimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superar las anulaciones decretadas por esta Sala en autos CSJ ATC172 y ATC913, de 22 feb. y 8 ag.–, tras encontrar, a la postre, que los proveídos atacados escapan a la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
La intentaron los convocantes, quienes amén de persistir en sus censuras discreparon de las conclusiones del a-quo constitucional, al -en resumen- desatender y errar en el abordaje las verdaderas dimensiones de la problemática acerca de la legalidad de las ventas truncadas por los falladores acusados.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar en caso de resultar laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al comparecerse en senda iusfundamental el 10 de noviembre de 2022.
2. Compete indagar en sus cimientos el veredicto de 12 de septiembre de 2022, del Tribunal fustigado, al ser el que en apelación acabó por zanjar el dossier en disenso.
En lo medular, ahí se acotó:
(…)[Según e]scritura pública número 1102 del 2 de diciembre de 2010 (…) se verifica la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 350-8033 que corresponde a la casa lote número 88 ubicada en la carrera 3B Calle 21 N° 70-15[,] Barrio Valpara[í]so [-Ibagué-,] por un valor de $95.000.000…
[En el c]ertificado de tradición y libertad del inmueble (…) se encuentra registrada la anotación 7 (…) en la que consta la compraventa celebrada entre Jaime Alirio Álvarez Saavedra y Gloria Morales de Rodríguez, así como Guillermo Rodríguez; [y la] anotación N° 12 del 10 de diciembre de 2010 en donde se concreta la adquisición del bien por parte de Guillermo León Rodríguez Morales y Blahca Yazmín Becerra Segura…
No se desconoce que se allegaron soportes de(…) subsidio de vivienda e indemnización del Ejército que percibió Guillermo León[, de] los cuales no se discute su legalidad, pero de acuerdo con lo informado por este en su salida procesal esos dineros en realidad no se usaron para tal compra, pues según se afirma ello obedeció a una simulación.
Relativo este negocio, llaman la atención varias circunstancias que resultan sospechosas: (i) [s]egún las escrituras que se anexaron se hizo una compraventa de los bienes identificados con el FMI N° 350-39231 y N° 350-8033, pero según los dichos de los perjudicados lo que se hizo fue una permuta; (ii) resulta extraño que Gloria Morales y Guillermo Rodríguez hayan realizado este cambio sin recibir alguna suma de dinero, teniendo en cuenta que el predio que era de propiedad de estos tiene un costo de $95.000.000, mientras el que les entregó su hijo asciende a una suma de $61.600.000; (iii) [l]a transacción se celebró casualmente en la época en que se estaban ejecutando los punibles con los cuales se desfalcó a la DIAN; (iv) [l]os valores que se indicaron en las declaraciones de renta de 2008 y 2009 no se ajustan a la realidad económica de Guillermo León, pues este no logró probar en el proceso el ingreso de esas cuantías a su peculio.
Se concluye que la actuación de estos solo se trata de una estratagema para confundir los dineros de procedencia legal con ilícitos a efectos evadir la persecución de estos por la administración de justicia.
En suma, se confirma la decisión de extinguir esta vivienda al configurarse la causal 5[ta.] del artículo 2[°,] Ley 793 de 2002.
(…)
…[Según la e]scritura pública N° 1101 del 2 de diciembre de 2010 (…) se consigna la compraventa del predio ubicado en la carrera 3B N° 70-44 del Barrio Valparaíso [de] Ibagué identificado con el número de la matrícula inmobiliaria N° 350-39231 por un valor de $61.600.000…
En [el] certificado de tradición y libertad del inmueble (…) se registra la anotación 7 del 15 de septiembre de 2008 que se ciñe a la compraventa celebrada entre Ligia del Carmen Díaz de Sánchez y Guillermo León Rodríguez Morales por un valor de $30.000.000; [y la] anotación N° 8 del 3 de diciembre de 2010 que se circunscribe a la compraventa acordada entre Gloria Morales de Rodríguez, Guillermo (…) Rodríguez y Guillermo León Rodríguez Morales por un valor de $61.600.000…
Pruebas con las que se infiere que este bien fue adquirido en el 2008 por el afectado -calenda en la que se estaban ejecutando los ilícitos-, quien según lo informado en el trámite del proceso se canceló con parte del dinero que percibió con la indemnización del Ejército Nacional.
(…)
Contexto suficiente para concluir que no es razonable que se haya adquirido el bien identificado con la MI N° 350-39231 con el producto del dinero que recibió Guillermo [León] con el reconocimiento de esa indemnización que obtuvo en el 2005, por cuanto la compra tuvo lugar en septiembre de 2008.
(…)
Así…, se denotan varios escenarios extraños que rodearon este negocio: (i) [e]l inmueble con MI N° 350-39231 lo compró Guillermo León en septiembre de 2008 y lo vendió en el 2010, coincidiendo estas fechas con la comisión de los ilícitos; (ii) es dudoso que se haya comprado esa casa en el 2008 con el producto de una indemnización que se obtuvo en el 2005; (iii) [s]e hizo compraventas de las dos viviendas [(esta y la de folio de matrícula 350-8033)] sin que se haya dado un porcentaje a los pap[á]s por el bien que le vendieron, atendiendo que era más costoso; (iv) [e]ste predio aparece a nombre de Guillermo León y Blahca Yazmín, quienes fueron condenados por estos hechos en un proceso penal; (vi) los valores instituidos en las declaraciones de renta del perjudicado no fueron debidamente justificadas en este trámite.
Colofón, se confirma el fallo de primer grado en el cual se declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 350-39231 al estructurarse la causal 1[ra.] del artículo 2[°] de la Ley 793 de 2002…
Determinación que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, los inicialistas revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal en cita dispuso ratificar la extinción de dominio respecto a los predios en examen. Planteamientos que difícil es desechar de plano o tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para» compelir «al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a reafirmar el dictamen de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las diligencias llegaron a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para tales fines, el 22/09/2023.