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STC11930-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11930-2023
Radicación nº 86001-22-08-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Diana Patricia Criollo Guacialpud contra el fallo de 12 de septiembre de 2023, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para asuntos jurisdiccionales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor 23-216663.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dar trámite al proceso de acción de protección al consumidor en mención.
En sustento, adujó que en mayo de 2022 adquirió un automóvil en el establecimiento de comercio Tuauto.com.co, donde se le indicó que se le entregaría el vehículo en un término de un mes contado a partir del pago de la cuota inicial, el cual se realizó el 27 de julio de 2022. Manifestó que se le asignó el carro de placas HXY-409 y se estableció como fecha de entrega el mes de agosto de 2022.
Dijo que no se le ha entregado el vehículo, por lo cual radicó una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio (No. 23-23991), la cual se inadmitió y posteriormente se rechazó. El 8 de mayo de 2023 radicó nuevamente demanda de protección al consumidor (No. 23-216663) y, desde entonces, han pasado varios meses sin que, a la fecha, se haya continuado con el proceso, por lo que es palmaria la mora judicial.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la acción de protección al consumidor No. 23-216663 fue inadmitida el 30 de agosto de 2023 por lo cual considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el resguardo por hecho superado, toda vez que en auto de 30 de agosto 2023 se inadmitió la acción de protección al consumidor, por lo cual la situación vulneradora de derechos cesó durante el curso del amparo
4. La convocante impugnó. Reiteró los fundamentos principales del amparo y señaló que nunca se le informó por parte de la SIC cuál era el radicado con el que se tramitaría el proceso, ni le fue notificado el auto que inadmitió la acción.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado como quiera que la mora judicial atribuida a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fue superada en el curso de esta acción constitucional, toda vez que la convocada, mediante auto de 30 de agosto de 2023, inadmitió la acción y, posteriormente, la rechazó por cuanto no se subsanó dentro del término legal (18 sep. 2023).
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar la gestora, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal la Superintendencia cuestionada adelantó la tarea extrañada por la gestora.
Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En tal sentido:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»
Por último, frente a la queja relacionada con la indebida notificación o enteramiento del número de radicado de la acción, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó ese reclamo ante la autoridad cuestionada.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse la denegación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE