STC11930 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11930-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11930-2023  

Radicación  nº 86001-22-08-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Diana Patricia  Criollo Guacialpud contra el fallo de 12 de septiembre de 2023,  dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela que  instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio,  Delegatura para asuntos jurisdiccionales, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso de protección al consumidor  23-216663.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó que se ordene a la Superintendencia de  Industria y Comercio dar trámite al proceso de acción  de protección al consumidor en mención.  

En  sustento, adujó que en mayo de 2022 adquirió un  automóvil en el establecimiento de comercio Tuauto.com.co,  donde se le indicó que se le entregaría el vehículo  en un término de un mes contado a partir del pago de la cuota  inicial, el cual se realizó el 27 de julio de 2022. Manifestó  que se le asignó el carro de placas HXY-409 y se estableció  como fecha de entrega el mes de agosto de 2022.  

Dijo  que no se le ha entregado el vehículo, por lo cual radicó  una acción de protección al consumidor ante la  Superintendencia de Industria y Comercio (No. 23-23991), la cual se  inadmitió y posteriormente se rechazó. El 8 de mayo de  2023 radicó nuevamente demanda de protección al  consumidor (No. 23-216663) y, desde entonces, han pasado varios meses  sin que, a la fecha, se haya continuado con el proceso, por lo que es  palmaria la mora judicial.  

2.  La  Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la  acción de protección al consumidor No. 23-216663 fue  inadmitida el 30 de agosto de 2023 por lo cual considera que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental.  

3.  El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó  el resguardo por hecho superado, toda vez que en auto de 30 de agosto  2023 se inadmitió la acción de protección al  consumidor, por lo cual la situación vulneradora de derechos  cesó durante el curso del amparo  

4.  La convocante impugnó. Reiteró los fundamentos  principales del amparo y señaló que nunca se le informó  por parte de la SIC cuál era el radicado con el que se  tramitaría el proceso, ni le fue notificado el auto que  inadmitió la acción.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado como quiera que la mora  judicial atribuida a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio fue superada en el curso de  esta acción constitucional, toda vez que la  convocada, mediante  auto de 30 de agosto de 2023, inadmitió la acción y,  posteriormente, la rechazó por cuanto no se subsanó  dentro del término legal (18 sep. 2023).  

Así  las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar la  gestora, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste  relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía  supralegal la Superintendencia cuestionada adelantó la tarea  extrañada por la gestora.  

Así,  se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación  en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En  tal sentido:  

«[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  

Por  último, frente a la queja relacionada con la indebida  notificación o enteramiento del número de radicado de  la acción, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda  vez que la actora no aportó ninguna prueba que acredite que ya  elevó ese reclamo ante la autoridad cuestionada.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que confirmarse la denegación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *