STC11931 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11931-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11931-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03847-00  

(Aprobado  en Sesión virtual de veinticinco de octubre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que María del Carmen Méndez Gámez  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00177.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad»  para  que se ordenara: (i)  «Ten[er]  por sustentado el recurso de apelación acorde con el (…)  enviado 12 minutos después de las 5:00 p.m., (…) el 1°  de septiembre de 2023»;  o, subsidiariamente, (ii)  «Convocar  a la audiencia [del] artículo 327 del CGP, en armonía  con el artículo 3° y 107 ejusdem y Ley 2213 de 2022 bajo  el principio de oralidad».  

En  compendio adujo que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Plato declaró la existencia de la unión marital de  hecho existente entre ella y Giuseppe Manco Sgarra (q.e.p.d.),  entre el tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1972 y enero de  1981 (6 jun. 2023), determinación que apeló exponiendo  los motivos de disenso con el interregno que estableció el a  quo,  ya que demostró la convivencia “singular  (…) hasta el 25 de febrero de 2005”.  

Sostuvo  que el ad  quem declaró  desierto el remedio vertical (8 sep.), pese a que el 1° de  septiembre hogaño remitió el escrito cumpliendo lo  mandado “pero  debido a los tradicionales cortes de energía en Valledupar,  fue recibido a las 5:12 p.m.” de  ese día, ignorando que “el  servicio de energía que presta AFINIA es tan malo que desborda  el ingenio de los togados para sortear sus efectos”.  

Agregó  que no pudo recurrir la anterior providencia, porque para el día  en que se notificó por estado electrónico -11  sep. 2023-,  la página web de la Rama Judicial “exhibía  fallas en el sistema de datos (…) impidi[endo] que se surtiera  bajo el sacro principio de publicidad”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Santa Marta relató sucintamente las  etapas agotadas en esa sede.  

El  Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato aseveró que  lo sucedido ante el ad  quem  “no  [le] consta pues (…) no ha recibido notificación de la  decisión tomada”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se anuncia el fracaso del ruego, por observase una  conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la  herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a  este escenario especial.  

Ello, por cuanto no replicó a través del «recurso  de reposición»  consagrado  en  el artículo 318 del Código Genera del Proceso, el  pronunciamiento por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa  Marta «declaró  desierto el recurso de apelación»  que  interpuso contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por el  Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (8  sep. 2023, notificado en estado electrónico n° 141 del 11  de septiembre de 2023).  

Memórese  que dicho remedio «procede  contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado  sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen» y,  acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1769-2023,  entre otras).  

En  este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de  ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

1.2.-  Ahora,  la exculpación traída por la promotora a esta vía  excepcional que, según resaltó, le impidió  incoar a tiempo el «recurso  de reposición»  frente al auto que «declaró  desierto el recurso de apelación»,  no puede ser aceptada, comoquiera que con ocasión a las  «fallas  en el sistema de datos»  de la página web de la Rama Judicial, a las cuales hizo  alusión, el Consejo Superior de la Judicatura decretó  la suspensión de los términos judiciales desde el 14  hasta el 20 de septiembre de este año, inclusive, (Acuerdo  PCSJA23-12089; 13 sep.).  

De  modo que la comunicación de esa decisión por «estado  electrónico» fue  el día 11 de ese mes, alcanzando su ejecutoria el 21 de  septiembre cuando se levantó la interrupción comentada,  lapso durante el cual, itérese,  la peticionaria no recurrió la directriz criticada.  

2.-  Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  María del Carmen Méndez Gámez contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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