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STC11931-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11931-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03847-00
(Aprobado en Sesión virtual de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que María del Carmen Méndez Gámez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00177.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad» para que se ordenara: (i) «Ten[er] por sustentado el recurso de apelación acorde con el (…) enviado 12 minutos después de las 5:00 p.m., (…) el 1° de septiembre de 2023»; o, subsidiariamente, (ii) «Convocar a la audiencia [del] artículo 327 del CGP, en armonía con el artículo 3° y 107 ejusdem y Ley 2213 de 2022 bajo el principio de oralidad».
En compendio adujo que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato declaró la existencia de la unión marital de hecho existente entre ella y Giuseppe Manco Sgarra (q.e.p.d.), entre el tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1972 y enero de 1981 (6 jun. 2023), determinación que apeló exponiendo los motivos de disenso con el interregno que estableció el a quo, ya que demostró la convivencia “singular (…) hasta el 25 de febrero de 2005”.
Sostuvo que el ad quem declaró desierto el remedio vertical (8 sep.), pese a que el 1° de septiembre hogaño remitió el escrito cumpliendo lo mandado “pero debido a los tradicionales cortes de energía en Valledupar, fue recibido a las 5:12 p.m.” de ese día, ignorando que “el servicio de energía que presta AFINIA es tan malo que desborda el ingenio de los togados para sortear sus efectos”.
Agregó que no pudo recurrir la anterior providencia, porque para el día en que se notificó por estado electrónico -11 sep. 2023-, la página web de la Rama Judicial “exhibía fallas en el sistema de datos (…) impidi[endo] que se surtiera bajo el sacro principio de publicidad”.
2.- El Tribunal Superior de Santa Marta relató sucintamente las etapas agotadas en esa sede.
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato aseveró que lo sucedido ante el ad quem “no [le] consta pues (…) no ha recibido notificación de la decisión tomada”.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del ruego, por observase una conducta negligente en la actora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, por cuanto no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, el pronunciamiento por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta «declaró desierto el recurso de apelación» que interpuso contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato (8 sep. 2023, notificado en estado electrónico n° 141 del 11 de septiembre de 2023).
Memórese que dicho remedio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Colegiatura tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
1.2.- Ahora, la exculpación traída por la promotora a esta vía excepcional que, según resaltó, le impidió incoar a tiempo el «recurso de reposición» frente al auto que «declaró desierto el recurso de apelación», no puede ser aceptada, comoquiera que con ocasión a las «fallas en el sistema de datos» de la página web de la Rama Judicial, a las cuales hizo alusión, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales desde el 14 hasta el 20 de septiembre de este año, inclusive, (Acuerdo PCSJA23-12089; 13 sep.).
De modo que la comunicación de esa decisión por «estado electrónico» fue el día 11 de ese mes, alcanzando su ejecutoria el 21 de septiembre cuando se levantó la interrupción comentada, lapso durante el cual, itérese, la peticionaria no recurrió la directriz criticada.
2.- Ergo, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por María del Carmen Méndez Gámez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS