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AC2869-2023 (2015-00290-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2869-2023
Radicación n° 20001-31-03-004-2015-00290-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión de los escritos que sustentan los recursos de casación interpuestos por los demandantes y el convocado, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio verbal promovido por Carlos Andrés Lacouture Daza, Geovanny Lacouture Jiménez y Rosiris Lacouture Castro, como herederos determinados de Ricardo Lacouture Dávila, contra Óscar Eduardo Lacouture Lallemand.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda, los accionantes solicitaron:
1.1. De forma principal, declarar «absolutamente simulada y por consiguiente absolutamente nula (…) por carecer de requisitos esenciales para su existencia (…), por falta de intención entre ambas partes (…), por inexistencia de precio real (…), por no pago del precio real (… y), porque el vendedor no hizo entrega real y material del predio (…),» la compraventa celebrada por Ricardo Lacouture Dávila, como vendedor, y Óscar Eduardo Lacouture Lallemand, como comprador, contenida en la escritura pública 154 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Chiriguaná, que tuvo por objeto la finca Nuevo Horizonte ubicada en el municipio de El Paso, identificada con la matrícula 192-9054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Ordenar la cancelación de la inscripción de ese acuerdo, así como de los actos registrados posteriormente, la restitución del inmueble a la sucesión de Ricardo Lacouture Dávila y el pago de $37’500.000 que el accionado recibió de Drummond Ltd., por la constitución sobre la heredad de servidumbre de exploración y explotación de hidrocarburos, energía eléctrica, gasoducto, línea de flujos, ocupación permanente y tránsito.
Y en el evento de que sea imposible la devolución, condenar al enjuiciado pagar el valor actualizado equivalente del bien raíz, así como los $37’500.000 que recibió de Drummond Ltd. por la servidumbre constituida.
3. Los peticionarios soportaron estas pretensiones, en síntesis, indicando que:
3.1. En la compraventa descrita quedó plasmado el precio de $53’700.000, valor falso porque el vendedor no tuvo intención de enajenar ni el comprador de adquirir, pues Ricardo Lacouture Dávila -padre de los demandantes-, realmente hizo figurar como dueño a otro de sus hijos, Óscar Eduardo Lacouture Lallemand, para que hipotecara el inmueble y pudiera solventar necesidades económicas por las que éste atravesaba, todo con la promesa de que devolvería el bien a su progenitor.
3.2. Óscar Eduardo gravó hipotecariamente el fundo a favor del BBVA, con escritura pública 862 de 23 de marzo de 2012 de la Notaría Primera de Valledupar, y obtuvo la cancelación con protocolo 1729 de 31 de mayo de 2014, pero no retornó el bien a Ricardo Lacouture Dávila, quien para esta época se encontraba con graves quebrantos de salud, lo que aprovechó el demandado para despojar a sus hermanos de los derechos hereditarios sobre ese predio.
3.3. Lacouture Lallemand hipotecó el predio nuevamente, esta vez a favor del Banco de Bogotá, con escritura pública 1844 de 20 de junio de 2014; el 15 de noviembre de 2014 falleció Ricardo Lacouture Dávila; y días después, en reunión sostenida por sus hijos y la compañera supérstite del causante, fue dado a conocer el documento privado que éste suscribió 2 meses antes de su deceso, en el cual señaló su deseo de que su patrimonio -dentro del cual mencionó la finca Nuevo Horizonte- fuera repartido en un 50% para su compañera y el restante 50% entre sus 10 hijos.
3.4. Óscar Eduardo Lacouture Lallemand se niega a devolver el bien raíz, a pesar de la simulación absoluta de la compraventa, corroborada con su falta de capacidad económica para el año 2010, en tanto era empleado del área de mantenimiento de Drummond, situación agravada por incapacidades médicas a él concedidas debido a molestias en la columna vertebral; tampoco hubo pago del precio estipulado, que además fue irrisorio pues la finca valía $1.929’132.344 en tal época; la detentación del bien por Ricardo Lacuoture Dávila hasta el día de su muerte, ejerciendo allí sus actividades agropecuarias; la solvencia económica de este, como reconocido ganadero del sector; el desinterés de Ricardo Lacouture en vender la heredad por estar ubicada dentro del proyecto carbonifero El Descanso de Drummond Ltd.; y la constitución de servidumbre a favor de esta compañía por $37’500.000 sobre un área de 2,5 hectáreas, no obstante que el área total de la finca Nuevo Horizonte es de 127 hectáreas más 4.637 m2.
4. El convocado se opuso al petitum y formuló las excepciones meritorias de «falta de legalidad de la acción» e «inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulada».
5. Agotadas las fases del juicio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con sentencia de 5 de abril de 2017, dispuso declarar infundadas las excepciones, absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública 154 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Chiriguaná, ordenar la cancelación del registro de este acto y el reintegro del inmueble objeto del mismo a la sucesión de Ricardo Lacouture Dávila.
También desestimó la cancelación de la inscripción de los actos posteriores a la venta simulada, correspondientes a dos hipotecas constituidas a favor del Banco de Bogotá y de Luis Ángel Daza Ariza, y una servidumbre a favor de Drummond Ltd.; así como el pago de $37’500.000 que recibió el convocado por este gravamen.
6. Apelada tal decisión por ambas partes, el tribunal la confirmó íntegramente, con proveído de 21 de septiembre de 2022.
1. Inicialmente el fallador ad-quem negó la petición de nulidad procesal incoada por el enjuiciado y recordó el ordenamiento jurídico que rige la acción de simulación.
2. A continuación refirió, respecto de los indicios extractados por el juzgado a-quo, que aun cuando éste estrado judicial erró al restar toda capacidad económica al convocado para la época del pacto impugnado, pues él sí podía pagar los $53’700.000 plasmados como precio en la convención, lo cierto es que el valor real de la finca ascendía a $1.929’132.344 para el 2010 -conforme al dictamen pericial allegado, debidamente fundamentado y ausente de cuestionamiento por el convocado en la primera instancia del juicio aunque no en la segunda-, configurándose los indicios de precio irrisorio y falta de capacidad económica del comprador para asumir el valor real del bien.
Agregó que tampoco fue acreditada la necesidad de vender de Ricardo Lacouture Dávila, menos que prefiriera hacerlo a su hijo Óscar Eduardo por valor ínfimo y no a Drummond Ltd. por el precio real del fundo, y que aun cuando no fuera probada oferta formal de adquisición proveniente de esta sociedad, tal omisión no desvirtúa el indicio de menoscabo patrimonial con la venta criticada.
Asimismo, están acreditados los indicios de falta de pago del precio -porque no obstante los cuestionamientos sobre este aspecto dirigidos al comprador él no aclaró cómo lo realizó- y cercanía entre las partes del negocio.
También consideró, el juzgador ad-quem, que el documento privado de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture Dávila, semanas antes de fenecer, aun cuando no puede valorarse como testamento por carecer de requisitos para darle dicho efecto conforme lo expone el accionado, sí puede apreciarse en aras de auscultar la simulación y muestra que Lacouture Dávila intentó disponer de su patrimonio, incluyendo la finca Nuevo Horizonte, lo que agravó el enjuiciado al evadir los cuestionamientos sobre tal documento realizados en interrogatorio de parte e, incluso, abstenerse de cuestionar la referida manifestación de inclusión del inmueble como integrante del patrimonio de su padre.
Por último, refirió que, de acoger la censura del demandado tendiente a desechar los testimonios de Édinson Coronel y Carlos Manuel López -por supuestamente carecer de cercanía con Ricardo Lacouture Dávila- no quedarían desvirtuados todos los indicios mencionados en precedencia.
En suma, concluyó, no hubo errada valoración probatoria en la sentencia de primera instancia porque sí fue acreditada cabalmente la simulación absoluta deprecada.
3. En cuanto a la alzada incoada por los demandantes, dirigida a obtener la cancelación de los gravámenes constituidos por el demandado a favor del Banco de Bogotá, Luis Ángel Daza Ariza y Drummond Ltd., la desestimación realizada por el juzgado de primera instancia no fue incongruente -como lo alegaron los recurrentes- pues la buena fe reconocida a dichos terceros no es excepción que requiera petición de parte, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, a más de que ellos tampoco fueron vinculados al litigio, lo cual impide cualquier condena en su contra.
Añadió que el acto simulado no puede ser oponible a terceras personas que no intervinieron en él, menos a quienes adquirieron derechos posteriormente, porque están amparados en los principios de buena fe y confianza, derivados de la publicidad del pacto fingido tras su registro.
En adición, la servidumbre que recae sobre el predio Nuevo Horizonte, constituida a favor de Drummond Ltd., fue consentida procesalmente por los demandantes al deprecar que el convocado fuera condenado a entregar a la sucesión de Ricardo Lacouture Dávila el dinero recibido por ese gravamen; y en relación con el Banco de Bogotá y Luis Ángel Daza Ariza no fue acreditada su intervención en el fingimiento cuestionado, ni que conocieron o debieron conocer la mendacidad declarada.
DEMANDAS DE CASACIÓN
Contra la anterior determinación tanto los demandantes como el convocado interpusieron recurso extraordinario de casación. Éste enarboló cuatro cargos erigidos en la causal segunda de casación y aquellos tres reproches fundados los dos primeros en el referido motivo y el último en la causal tercera.
CARGO PRIMERO DEL DEMANDADO
1. Acusó a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma indirecta, los artículos 740, 759, 1602, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil, debido a error de derecho en la apreciación del dictamen pericial recaudado, en desmedro del canon 226 del Código General del Proceso.
2. En desarrollo del embate señaló que la experticia valorada por el juzgador ad-quem, con base en la cual extracto el indicio de precio irrisorio, carecía de las manifestaciones reguladas en los numerales 5 y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, esto es, la lista de los juicios en los cuales el auxiliar de la justicia había intervenido previamente a esta causa judicial y la relación de los documentos e información utilizada para elaborar el dictamen pericial, pues no adjuntó el material tenido en cuenta para establecer el valor de la hectárea del terreno.
Agregó que el aludido medio de prueba «ni siquiera se tuvo que haber decretado, por ausencia de la totalidad de los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal aplicable (art. 226 C.G.P.), aquí transgredida por lo que ambos falladores erraron a la hora de apreciar el elemento de prueba…»
CARGO SEGUNDO DEL ACCIONADO
1. Adujo la transgresión indirecta de los preceptos relacionados en el cargo anterior, salvo el 1864 del Código Civil, producto de error de hecho en la valoración probatoria.
2. Como fundamento el recurrente indicó que el tribunal se equivocó al evaluar el documento privado de fecha 2 de octubre de 2014, firmado por Ricardo Lacouture Dávila, porque no constituye indicio por sí sólo, únicamente evidencia un «acto jurídico absolutamente improcedente», máxime cuando el suscriptor estaba en delicado estado de salud, tenía a su alcance otras posibilidades «para disponer de su patrimonio» y, conforme a las reglas de la lógica y experiencia, sólo denota que Lacouture Dávila fue influenciado por alguien.
3. También erró el fallador de última instancia al valorar el interrogatorio de parte absuelto por el accionado, toda vez que no aplicó la prohibición de autoincriminación, tal audiencia tampoco evidencia indicio de simulación del contrato de compraventa y, por el contrario, de los olvidos del absolvente el funcionario judicial extractó elucubraciones exageradas.
CARGO TERCERO DEL CONVOCADO
De nuevo el enjuiciado alegó la violación indirecta de las normas legales invocadas en el reproche inmediatamente anterior, producto de error de hecho en la estimación de los documentos aportados allegados por él, omitidos por el juzgador ad-quem y que desvirtuaban el indicio de posesión de Ricardo Lacouture Dávila sobre la finca Nuevo Horizonte hasta su deceso, aspecto sobre el cual «el tribunal no aborda la problemática en la sentencia de segundo grado, pues no se indica nada en relación con el indicio de la posesión en cabeza de Ricardo Lacouture».
Tales documentos, adicionó el inconforme, demostraban los pagos realizados por él al detentar esa heredad, los contratos de manutención, construcción de cercas y demás actividades ganaderas.
CARGO CUARTO DEL ENJUICIADO
Endilgó al fallo de segundo grado la infracción, por vía indirecta, de los artículos indicados en el embate precedente, producto de error de hecho en la valoración de los testimonios de Édinson Coronel y Carlos Manuel López, porque «con ellos el fallador de primera instancia declaró probado o estructurado el indicio de la falta de posesión del bien Nuevo Horizonte», a pesar de que sólo el primer testigo afirmó que Ricardo Lacouture Dávila siguió ocupando ese predio hasta su muerte, mientras que el segundo testigo nada informó sobre tal aspecto, evidenciándose la tergiversación de ésta declaración.
CARGO PRIMERO DE LOS DEMANDANTES
1. Fundado en el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, atribuyó a la sentencia del tribunal la conculcación, por vía indirecta, de los cánones 63, 665 a 667, 669, 765, 1494 a 1495, 1498, 1527, 1766, 1849, 1864 y 2221 del Código Civil, por error de hecho en la valoración de los elementos de convicción.
2. Como pilar del reproche los accionantes adujeron que la buena fe del Banco de Bogotá fue establecida sin estar acreditada, en la medida en que pudo conocer del pacto simulado entre el demandado y su padre.
Agregó que el tribunal pretermitió el concepto favorable del estudio de títulos hecho por un abogado del Banco para otorgar la hipoteca, anexo a la escritura pública contentiva del gravamen, que evidencia cómo tal entidad «pudo saber de la intención oculta de los contratantes», documento que acredita la «culpa o descuido levísimo» de la entidad por no tener en cuenta el valor real del inmueble hipotecado, establecido en el juicio en $1.929’132.344.
Por ende, el indicio de la causa simulandi también debió recaer en contra del Banco de Bogotá para acceder a la cancelación de la inscripción de la hipoteca que otorgó.
CARGO SEGUNDO DE LOS PROMOTORES
Erigido en el segundo motivo de casación imputó al tribunal la transgresión, por vía indirecta, de los preceptos relacionados en el cargo anterior, producto de errores fácticos en la valoración del material suasorio, porque al colegir que los promotores avalaron procesalmente la servidumbre constituida a favor de Drummond Ltd., la sentencia pretirió los hechos del libelo, que narraron cómo dicha empresa tenía interés en el predio Nuevo Horizonte antes del pacto simulado, así como la promesa de servidumbre y este gravamen constituido en la escritura pública 439 de 3 de octubre de 2012, medios persuasivos que desvirtuaban la buena fe extractada por el funcionario judicial, pues Drummond debía saber el precio real del bien.
CARGO TERCERO DE LOS ACCIONANTES
Tildaron el fallo de segunda instancia de incongruente por reconocer la excepción de terceros de buena fe, no obstante que los convocados prescindieron de plantearla.
Añadió que la aludida salvaguarda perentoria tampoco estaba acreditada, en tanto el Banco de Bogotá y Drummond Ltd. pudieron conocer la intención simuladora de Óscar Eduardo Lacouture Lallemand y Ricardo Lacouture Dávila, con base en los contratos de hipoteca y servidumbre que suscribieron, en su orden, por reflejar el precio ínfimo acordado por la venta de la Finca.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, lo que fuerza su inadmisión:
3.1. En primer lugar, observa la Corte que en ninguno de los cuatro cargos formulados por el demandado citó normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», y que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01).
En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.» (Destacó la Corte).
Efectivamente, en relación con los cánones 740 y 759 del Código Civil esta Corte refirió que «no ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el ataque, como es el caso de las disposiciones 740 (…) 759, (…) del ordenamiento civil (…), por tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez para instituciones jurídicas como la tradición (…), nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación.» (CSJ AC4218 de 2021, rad. 2017-00132).
Asimismo, del mandato 1602 de la misma obra esta Colegiatura señaló que es norma definitoria que, por ende, «carece de linaje sustancial (…), como precisamente acontece (pues …) consagra la máxima del pacta sunt servanda (…)» (CSJ AC877 de 2019, rad. 2009-00385).
Respecto de la regla 1849 igualmente decantó que no es «sustancial (…) ya que (…) se limita a definir la compraventa (…)» (CSJ AC2438 de 2022, rad. 2016-00319); mientras que el artículo 1857 «establece el momento en que se perfecciona el negocio jurídico (de venta) en atención a su objeto» (CSJ AC5865 de 2021, rad. 2016-00369); y el canon 1864 «atañe (… al) contrato de compraventa (…) que (…) ni tienen el carácter de norma sustancial» (CSJ SC-039 de 2006, rad. 1994-23434).
Así las cosas, la omisión de los cuatro reproches casacionales del convocado, atinente a dejar de invocar normas de derecho sustancial, basta para inadmitirlos, en razón a que el incumplimiento del requisito referido:
(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070).
3.2. Lo propio concluye la Sala en relación con los dos cargos iniciales de los demandantes, comoquiera que, a pesar de erigirse en la causal segunda de casación, dirigida a evidenciar la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, omitieron señalar normas de este talante, toda vez que relacionaron los cánones 63, 665 a 667, 669, 765, 1494 a 1495, 1498, 1527, 1849, 1864 y 2221 del Código Civil.
Ciertamente, de la norma 63 citada se tiene dicho que «en lo que respecta a la noción y clases de culpa, carece del carácter sustancial pertinente (…), ya que «no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación…, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos» (CSJ AC1810 de 2019, rad. 2011-00614).
Asimismo, «los artículos 665, 669, (…) del Código Civil, no ostentan naturaleza sustancial, o no corresponden al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado o al que debió serlo, como pasa a analizarse. (…) El primero de esos preceptos reza: ‘Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos reales nacen las acciones reales’. Como se aprecia se trata de una norma meramente definitoria, en relación con la que la Corte ya tiene precisado que carece de la advertida naturaleza (…) Igual acontece con el artículo 669 del Código Civil, toda vez que allí el legislador se limitó a expresar que ‘[e]l domino (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…), no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…). La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad’» (CSJ AC de 18 sep. 2013, rad. 2007-00091).
El precepto «666 de la ley civil (…) se limita(…) a consignar la definición (…) de los derechos personales o de crédito, sobre los cuales especifica que son aquellos que «sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos (…que) al ser meramente definitorios, no revisten la naturaleza de sustanciales.» (CSJ SC041 de 2023, rad. 2010-00230).
A su turno, el artículo 667 del estatuto civil consagra que «[l]os derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. (…)» lo cual muestra su carácter enunciativo, al equiparar los derechos y acciones como bienes muebles e inmuebles.
De la regla 765 ibídem, que consagra la definición del justo título, la Corte argumentó que no «(…) no tiene categoría de sustancial» toda vez que «contiene una definición, y no crea, extingue o modifica una relación jurídica concreta». (CSJ AC334 de 2021, rad. 2013-00012).
Del canon 1494 ejusdem vale destacar que, como esta Sala adujo, «la norma jurídica en cuestión, se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer, verbi gracia, la atribución de un derecho subjetivo, que para el caso, guarde relación con las pretensiones desestimadas al demandante, aquí recurrente.» (CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398, reiterado en AC4658 de 2021, rad. 2016-00817).
En otra oportunidad la Corte evocó jurisprudencia reiterando que la citada disposición legal no tiene el carácter de sustancial:
Sobre la conclusión de que la norma citada por la recurrente no tiene la connotación pretendida, la Corporación sostuvo que ‘algunas de las muchísimas normas que el censor denuncia como infringidas, ora por aplicación o por aplicación indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (…) los textos 745, 746, 1494, 1608, 1893 y 1915 ibídem, [Código Civil], se reducen a enumerar respectivamente, los requisitos para la validez de la tradición, las fuentes de las obligaciones, los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que integran la obligación de saneamiento por evicción y las características que deben tener los vicios redhibitorios (…)’ (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J. CLI, pág. 242 y ss. (CSJ AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio).
Los artículos 1495, 1498, 1527 y 2221 del Código Civil también carecen de carácter sustancial pues tiene precisado esta Corporación que el primero de esos preceptos «es definitorio del contrato o la convención» (CSJ AC3488 DE 2022, rad. 2010-00208), el segundo «clasifica al acuerdo de voluntades entre conmutativo y aleatorio» (CSJ AC6075 de 2021, rad. 2018-01593), el tercero, anota en esta oportunidad la Sala como regla general, consagra la definición de obligaciones civiles y naturales, así como varios ejemplos de estas; y el cuarto «se circunscribe a definir (…) el contrato de mutuo» (CSJ A-306 de 1997, rad. 6810).
Sólo el artículo 1766 citado en los embistes ostenta la referida característica sustancial, pero los recurrentes olvidaron sustentar cómo ocurrió su infracción, es decir, no explicaron de qué manera su aplicación habría conllevado decisión judicial distinta, máxime cuando dicha regla regula la inoponibilidad, a favor de terceros, de los escritos privados y de las contraescrituras públicas hechas por los contratantes con el fin de alterar lo pactado en escritura pública, y los accionantes pretenden decisión contraria, es decir, la extensión de los efectos de la simulación absoluta declarada por el tribunal a terceros como el Banco de Bogotá y Drummond Ltd.
De destacar sobre este requisito del libelo extraordinario esta Corte decantó que:
«(…) Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia” (CSJ AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015-2021, 12 ago., reiterado en AC702 de 2022, rad. 2016-00084).
En suma, los cuatro cargos del demandado y los dos primeros de los convocantes pasaron por alto acatar la carga de «señalar cualquiera disposición de esa naturaleza (sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», (pár. 1, art. 344 C.G.P.) falencia suficiente para obstruir el trámite de los libelos casacionales.
3.3. Para abundar en razones, la Corte igualmente extracta que los cargos primero y segundo del demandado son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Efectivamente, para acoger la pretensión de simulación absoluta del contrato de compraventa impugnado, el tribunal apreció las siguientes pruebas: I) el dictamen pericial que determinó el valor del inmueble objeto de esa enajenación para el año 2010; II) el indicio de precio irrisorio; III) el indicio de falta de capacidad económica del comprador para erogar el valor real del bien; IV) el indicio de falta de necesidad de vender; V) el indicio de menoscabo patrimonial para el vendedor con la celebración del negocio; VI) el indicio de falta de pago del precio; VII) el indicio de cercanía de las partes; VIII) el documento privado de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture Dávila; IX) y la conducta evasiva de Óscar Eduardo Lacouture Lallemand en el interrogatorio de parte que absolvió.
Sin embargo, en el primer cargo de que se trata el recurrente se limitó a cuestionar la valoración probatoria del dictamen pericial citado y del indicio de precio irrisorio, mientras que en el segundo embate reprochó la apreciación del documento privado de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture Dávila y del interrogatorio de parte absuelto por el demandado.
Así las cosas, los demás elementos de convicción quedaron desprovistos de censura, los que, itérase, también sirvieron de pilares para colegir la simulación absoluta declarada.
Por ende, aún en el evento de que la Corte integrara los dos reproches iniciales del demandado y afirmara que el fallador colegiado incurrió en los errores alegados, el veredicto atacado se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan la apreciación de los indicios de falta de necesidad de vender, menoscabo patrimonial para el vendedor con la celebración del negocio, ausencia de pago del precio y cercanía de las partes.
En tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, esos embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
3.4. De otro lado, los cargos tercero y cuarto de Óscar Eduardo Lacouture Lallemand se muestran desenfocados, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem.
Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:
(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).
De tal falencia padecen los cargos tercero y cuarto del enjuiciado, porque censuran la valoración probatoria del Tribunal al considerar el indicio de posesión del vendedor, producto de omitir los documentos allegados por aquel -que desvirtúan tal detentación- y tergiversar los testimonios de Édinson Coronel y Carlos Manuel López.
Sin embargo, como el propio recurrente lo aduce en la parte final del cargo tercero -de forma por demás contradictoria-, el tribunal no hizo pronunciamiento sobre el referido indicio de posesión continuada de Ricardo Lacouture Dávila sobre la finca Nuevo Horizonte hasta se deceso.
Consecuentemente, los agravios bajo estudio fueron asimétricos, por estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del Tribunal que en verdad no están contenidas en su decisión, lo cual pone de presente otro motivo de inadmisión.
3.5. Ahora, en lo que atañe a los cargos primero y segundo de los demandantes, la Sala observa que adolecen de falta de completitud, pues fustigan el veredicto del tribunal por aplicar el principio de la buena fe a favor del Banco de Bogotá y de Drummond Ltd.
No obstante, el tribunal erigió la denegación de la petición tendiente a extender los efectos de la simulación absoluta declarada por el juzgado a-quo al Banco de Bogotá y a la Drummond Ltd. con base en tres razones fundamentales: I) que estas personas estaban cobijadas por el principio de la buena fe; II) también las amparaba el principio de confianza derivado de la publicidad tras el registro de la compraventa suscrita entre Ricardo Lacouture Dávila y Óscar Eduardo Lacouture Lallemand; y III) que dichos terceros no fueron citados al presente juicio, lo cual impedía proferir decisión en contra de sus intereses.
Estos dos últimos razonamientos carecen de reprobación en los cargos de marras, lo cual traduce que, incluso si la Corte acogiera las alegaciones de los promotores, la providencia de última instancia se mantendría en pie erigida en los dos considerandos con los que los demandantes se muestran conformes, habida cuenta que tácitamente los avalaron en casación al no cuestionarlos.
Entonces, los dos primeros reproches de los demandantes adolecen de otro defecto, que los torna inadmisibles.
3.6. A lo anterior se suma que los cargos de marras aducen medios nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las instancias del juicio, en contravía del inciso 2° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual consagra que «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.»
En efecto, la argumentación de los cargos, como se indicó en precedencia, aboga por una valoración probatoria que obstruye la aplicación del principio de la buena fe al Banco de Bogotá y Drummond Ltd.
Pero esto no fue expuesto en las instancias del juicio por los referidos recurrentes, en tanto en la segunda instancia, únicamente, expusieron que reconocer el principio de marras implicaba la incursión del juzgador en el vicio de la incongruencia, habida cuenta que tal excepción no fue propuesta en el trámite.
Por ende, la aludida apreciación probatoria quedó al margen de la sustentación del recurso de apelación que incoaron los demandantes ante el Tribunal de segunda instancia, de donde corresponde a alegato novedoso porque no fue expuesto en las instancias del proceso, omisión que impide a la Corte pronunciarse de fondo.
Lo anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina denomina «medios nuevos», esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico.
Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota actuar incoherente, que por desleal no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación.
Esa falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:
Ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).
Y en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:
En otros términos, a pesar de que tal litigante prescindió de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a través del presente mecanismo extraordinario de defensa.
Es decir que la recurrente dejó de lado la segunda instancia del pleito y ahora pretende, como último remedio, suscitar una protesta a la que inicialmente renunció.
(…)
Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’.» (CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01).
En suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar la alzada radicada frente al fallo del estrado judicial a-quo los demandantes omitieron fundar su inconformidad en los referidos argumentos probatorios que ahora enarbolan, no es dable que sorpresivamente y sólo en sede casacional esbocen tal valoración probatoria, distinta a la que en su oportunidad izaron.
3.7. Por último, en el cargo tercero los accionantes alegaron que el estrado judicial de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia, así como que tampoco estaba acreditada la excepción de buena fe reconocida, en tanto el Banco de Bogotá y Drummond Ltd. pudieron conocer la intención simuladora de Óscar Eduardo Lacouture Lallemand y Ricardo Lacouture Dávila, con base en los contratos de hipoteca y servidumbre que suscribieron, en su orden, por reflejar el precio ínfimo acordado por la venta de la Finca.
Tal manifestación implica que desatendieron la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación».
En efecto, en contravía con esta obligación y a pesar de que los promotores erigieron su tercer reparo en que el tribunal incurrió en el vicio de incongruencia (causal tercera de casación), expusieron indebida valoración probatoria, aspecto que denota entremezclamiento de aquel motivo con la violación de la ley sustancial por el camino indirecto (causal segunda de casación).
La Sala ha indicado, refiriéndose a este motivo de casación, que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).
Por lo tanto, el reproche final de los demandantes es inadmisible toda vez que no fue formulado guardando la técnica, al ser necesario que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal escogida, lo que desarrolla la autonomía de los motivos de casación, habida cuenta que son «disímiles por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo se tiene previsto.» (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049 de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).
Sobre tal separación, esta Sala tiene decantado:
El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
Total, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)». (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).
Entonces, no es dable admitir el referido cuestionamiento.
4. En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá todos los cargos expuestos por los demandantes y por el demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisibles las demandas de casación allegadas tanto por el demandado como por los accionantes, para sustentar los recursos interpuestos frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio verbal promovido por Carlos Andrés Lacouture Daza, Geovanny Lacouture Jiménez y Rosiris Lacouture Castro, como herederos determinados de Ricardo Lacouture Dávila, contra Óscar Eduardo Lacouture Lallemand.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Tercero. Se reconoce personería al abogado Henry Andrew Barbosa Salamanca como apoderado judicial de los demandantes, en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justifica
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.