AC 2869 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2869-2023 (2015-00290-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2869-2023  

Radicación n°  20001-31-03-004-2015-00290-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión de los escritos que sustentan los  recursos de casación interpuestos por los demandantes y el  convocado, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de  2022, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio verbal  promovido por Carlos Andrés Lacouture Daza, Geovanny Lacouture  Jiménez y Rosiris Lacouture Castro, como herederos  determinados de Ricardo Lacouture Dávila, contra Óscar  Eduardo Lacouture Lallemand.    

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda, los accionantes solicitaron:  

1.1.  De forma principal, declarar «absolutamente  simulada y por consiguiente absolutamente nula (…) por carecer  de requisitos esenciales para su existencia (…), por falta de  intención entre ambas partes (…), por inexistencia de  precio real (…), por no pago del precio real (… y),  porque el vendedor no hizo entrega real y material del predio (…),»  la compraventa celebrada por Ricardo Lacouture Dávila, como  vendedor, y Óscar Eduardo Lacouture Lallemand, como comprador,  contenida en la escritura pública 154 de 16 de diciembre de  2010 de la Notaría Única de Chiriguaná, que tuvo  por objeto la finca Nuevo Horizonte ubicada en el municipio de El  Paso, identificada con la matrícula 192-9054 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.  

2.  Ordenar la cancelación de la inscripción de ese  acuerdo, así como de los actos registrados posteriormente, la  restitución del inmueble a la sucesión de Ricardo  Lacouture Dávila y el pago de $37’500.000 que el  accionado recibió de Drummond Ltd., por la constitución  sobre la heredad de servidumbre de exploración y explotación  de hidrocarburos, energía eléctrica, gasoducto, línea  de flujos, ocupación permanente y tránsito.  

Y  en el evento de que sea imposible la devolución, condenar al  enjuiciado pagar el  valor actualizado equivalente del bien raíz, así como  los $37’500.000 que recibió de Drummond Ltd. por la  servidumbre constituida.  

3.  Los peticionarios soportaron estas pretensiones, en síntesis,  indicando que:  

3.1.  En la compraventa descrita quedó plasmado el precio de  $53’700.000, valor falso porque el vendedor no tuvo intención  de enajenar ni el comprador de adquirir, pues Ricardo Lacouture  Dávila -padre de los demandantes-, realmente hizo figurar como  dueño a otro de sus hijos, Óscar Eduardo Lacouture  Lallemand, para que hipotecara el inmueble y pudiera solventar  necesidades económicas por las que éste atravesaba,  todo con la promesa de que devolvería el bien a su progenitor.  

3.2.  Óscar Eduardo gravó hipotecariamente el fundo a favor  del BBVA, con escritura pública 862 de 23 de marzo de 2012 de  la Notaría Primera de Valledupar, y obtuvo la cancelación  con protocolo 1729 de 31 de mayo de 2014, pero no retornó el  bien a Ricardo Lacouture Dávila, quien para esta época  se encontraba con graves quebrantos de salud, lo que aprovechó  el demandado para despojar a sus hermanos de los derechos  hereditarios sobre ese predio.  

3.3.  Lacouture Lallemand hipotecó el predio nuevamente, esta vez a  favor del Banco de Bogotá, con escritura pública 1844  de 20 de junio de 2014; el 15 de noviembre de 2014 falleció  Ricardo Lacouture Dávila; y días después, en  reunión sostenida por sus hijos y la compañera  supérstite del causante, fue dado a conocer el documento  privado que éste suscribió 2 meses antes de su deceso,  en el cual señaló su deseo de que su patrimonio -dentro  del cual mencionó la finca Nuevo Horizonte- fuera repartido en  un 50% para su compañera y el restante 50% entre sus 10 hijos.  

3.4.  Óscar Eduardo Lacouture Lallemand se niega a devolver el bien  raíz, a pesar de la simulación absoluta de la  compraventa, corroborada con su falta de capacidad económica  para el año 2010, en tanto era empleado del área de  mantenimiento de Drummond, situación agravada por  incapacidades médicas a él concedidas debido a  molestias en la columna vertebral; tampoco hubo pago del precio  estipulado, que además fue irrisorio pues la finca valía  $1.929’132.344 en tal época; la detentación del  bien por Ricardo Lacuoture Dávila hasta el día de su  muerte, ejerciendo allí sus actividades agropecuarias; la  solvencia económica de este, como reconocido ganadero del  sector; el desinterés de Ricardo Lacouture en vender la  heredad por estar ubicada dentro del proyecto carbonifero El Descanso  de Drummond Ltd.; y la constitución de servidumbre a favor de  esta compañía por $37’500.000  sobre un área de 2,5 hectáreas, no obstante que el área  total de la finca Nuevo Horizonte es de 127 hectáreas más  4.637 m2.  

4.  El convocado se opuso al  petitum  y  formuló las excepciones  meritorias de «falta  de legalidad de la acción»  e «inexistencia  del acto simulado por ausencia de causa simulada».  

5.  Agotadas las fases del juicio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar, con sentencia de 5 de abril de 2017, dispuso declarar  infundadas las excepciones, absolutamente simulada la compraventa  contenida en la escritura pública 154 de 16 de diciembre de  2010 de la Notaría Única de Chiriguaná, ordenar  la cancelación del registro de este acto y el reintegro del  inmueble objeto del mismo a la sucesión de Ricardo Lacouture  Dávila.  

También  desestimó la cancelación de la inscripción de  los actos posteriores a la venta simulada, correspondientes a dos  hipotecas constituidas a favor del Banco de Bogotá y de Luis  Ángel Daza Ariza, y una servidumbre a favor de Drummond Ltd.;  así como el pago de $37’500.000 que recibió el  convocado por este gravamen.  

6.  Apelada tal decisión por ambas partes,  el tribunal la confirmó íntegramente, con proveído  de 21 de septiembre de  2022.  

1.  Inicialmente el fallador ad-quem  negó la petición de nulidad procesal incoada por el  enjuiciado y recordó el ordenamiento jurídico que rige  la acción de simulación.  

2.  A continuación refirió, respecto de los indicios  extractados por el juzgado a-quo,  que aun cuando éste  estrado judicial erró al restar  toda capacidad económica al convocado para la época del  pacto impugnado, pues él sí podía pagar los  $53’700.000  plasmados como precio en la convención, lo cierto es que el  valor real de la finca ascendía a $1.929’132.344 para el  2010 -conforme al dictamen pericial allegado, debidamente  fundamentado y ausente de cuestionamiento por el convocado en la  primera instancia del juicio aunque no en la segunda-, configurándose  los indicios de precio irrisorio y falta de capacidad económica  del comprador para asumir el valor real del bien.  

Agregó  que tampoco fue acreditada la necesidad de vender de Ricardo  Lacouture Dávila, menos que prefiriera hacerlo a su hijo Óscar  Eduardo por valor ínfimo y no a Drummond Ltd. por el precio  real del fundo, y que aun cuando no fuera probada oferta formal de  adquisición proveniente de esta sociedad, tal omisión  no desvirtúa el indicio de menoscabo patrimonial con la venta  criticada.  

Asimismo,  están acreditados los indicios de falta de pago del precio  -porque no obstante los cuestionamientos sobre este aspecto dirigidos  al comprador él no aclaró cómo lo realizó-  y cercanía entre las partes del negocio.  

También  consideró, el juzgador ad-quem,  que el documento privado de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo  Lacouture Dávila, semanas antes de fenecer, aun cuando no  puede valorarse como testamento por carecer de requisitos para darle  dicho efecto conforme lo expone el accionado, sí puede  apreciarse en aras de auscultar la simulación y muestra que  Lacouture Dávila intentó disponer de su patrimonio,  incluyendo la finca Nuevo Horizonte, lo que agravó el  enjuiciado al evadir los cuestionamientos sobre tal documento  realizados en interrogatorio de parte e, incluso, abstenerse de  cuestionar la referida manifestación de inclusión del  inmueble como integrante del patrimonio de su padre.  

Por  último, refirió que, de acoger la censura del demandado  tendiente a desechar los testimonios de Édinson Coronel y  Carlos Manuel López -por supuestamente carecer de cercanía  con Ricardo Lacouture Dávila- no quedarían desvirtuados  todos los indicios mencionados en precedencia.  

En  suma, concluyó, no hubo errada valoración probatoria en  la sentencia de primera instancia porque sí fue acreditada  cabalmente la simulación absoluta deprecada.  

3.  En cuanto a la alzada incoada por los demandantes, dirigida a obtener  la cancelación de los gravámenes constituidos por el  demandado a favor del Banco de Bogotá, Luis Ángel Daza  Ariza y Drummond Ltd., la desestimación realizada por el  juzgado de primera instancia no fue incongruente -como lo alegaron  los recurrentes- pues la buena fe reconocida a dichos terceros no es  excepción que requiera petición de parte, conforme al  artículo 281 del Código General del Proceso, a más  de que ellos tampoco fueron vinculados al litigio, lo cual impide  cualquier condena en su contra.  

Añadió  que el acto simulado no puede ser oponible a terceras personas que no  intervinieron en él, menos a quienes adquirieron derechos  posteriormente, porque están amparados en los principios de  buena fe y confianza, derivados de la publicidad del pacto fingido  tras su registro.  

En  adición, la servidumbre que recae sobre el predio Nuevo  Horizonte, constituida a favor de Drummond Ltd., fue consentida  procesalmente por los demandantes al deprecar que el convocado fuera  condenado a entregar a la sucesión de Ricardo Lacouture Dávila  el dinero recibido por ese gravamen; y en relación con el  Banco de Bogotá y Luis  Ángel Daza Ariza  no fue acreditada su intervención en el fingimiento  cuestionado, ni que conocieron o debieron conocer la mendacidad  declarada.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Contra  la anterior determinación tanto los demandantes  como  el convocado  interpusieron recurso extraordinario  de casación. Éste enarboló cuatro cargos  erigidos en la causal segunda de casación y aquellos tres  reproches fundados los dos primeros en el referido motivo y el último  en la causal tercera.  

CARGO  PRIMERO DEL DEMANDADO  

1.  Acusó a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma  indirecta, los artículos 740, 759, 1602, 1849, 1857 y 1864 del  Código Civil, debido a error de derecho en la apreciación  del dictamen pericial recaudado, en desmedro del canon 226 del Código  General del Proceso.  

2.  En desarrollo del embate señaló que la experticia  valorada por el juzgador ad-quem,  con base en la cual extracto el indicio de precio irrisorio, carecía  de las manifestaciones reguladas en los numerales 5 y 10 del artículo  226 del Código General del Proceso, esto es, la lista de los  juicios en los cuales el auxiliar de la justicia había  intervenido previamente a esta causa judicial y la relación de  los documentos e información utilizada para elaborar el  dictamen pericial, pues no adjuntó el material tenido en  cuenta para establecer el valor de la hectárea del terreno.  

Agregó  que el aludido medio de prueba «ni  siquiera se tuvo que haber decretado, por ausencia de la totalidad de  los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal  aplicable (art. 226 C.G.P.), aquí transgredida por lo que  ambos falladores erraron a la hora de apreciar el elemento de  prueba…»  

CARGO  SEGUNDO DEL ACCIONADO  

1.  Adujo la transgresión indirecta de los preceptos relacionados  en el cargo anterior, salvo el 1864 del Código Civil, producto  de error de hecho en la valoración probatoria.  

2.  Como fundamento el recurrente indicó que el tribunal se  equivocó al evaluar el documento privado de fecha 2 de octubre  de 2014, firmado por Ricardo Lacouture Dávila, porque no  constituye indicio por sí sólo, únicamente  evidencia un «acto  jurídico absolutamente improcedente»,  máxime cuando el suscriptor estaba en delicado estado de  salud, tenía a su alcance otras posibilidades «para  disponer de su patrimonio»  y, conforme a las reglas de la lógica y experiencia, sólo  denota que Lacouture Dávila fue influenciado por alguien.  

3.  También erró el fallador de última instancia al  valorar el interrogatorio de parte absuelto por el accionado, toda  vez que no aplicó la prohibición de autoincriminación,  tal audiencia tampoco evidencia indicio de simulación del  contrato de compraventa y, por el contrario, de los olvidos del  absolvente el funcionario judicial extractó elucubraciones  exageradas.  

CARGO  TERCERO DEL CONVOCADO  

De  nuevo el enjuiciado alegó la violación indirecta de las  normas legales invocadas en el reproche inmediatamente anterior,  producto de error de hecho en la estimación de los documentos  aportados allegados por él, omitidos por el juzgador ad-quem  y que desvirtuaban el indicio de posesión de Ricardo Lacouture  Dávila sobre la finca Nuevo Horizonte hasta su deceso, aspecto  sobre el cual «el  tribunal no aborda la problemática en la sentencia de segundo  grado, pues no se indica nada en relación con el indicio de la  posesión en cabeza de Ricardo Lacouture».  

Tales  documentos, adicionó el inconforme, demostraban los pagos  realizados por él al detentar esa heredad, los contratos de  manutención, construcción de cercas y demás  actividades ganaderas.  

CARGO  CUARTO DEL ENJUICIADO  

Endilgó  al fallo de segundo grado la infracción, por vía  indirecta, de los artículos indicados en el embate precedente,  producto de error de hecho en la valoración de los testimonios  de Édinson Coronel y Carlos Manuel López, porque «con  ellos el fallador de primera instancia declaró probado o  estructurado el indicio de la falta de posesión del bien Nuevo  Horizonte», a  pesar de que sólo el primer testigo afirmó que Ricardo  Lacouture Dávila siguió ocupando ese predio hasta su  muerte, mientras que el segundo testigo nada informó sobre tal  aspecto, evidenciándose la tergiversación de ésta  declaración.  

CARGO  PRIMERO DE LOS DEMANDANTES  

1.  Fundado en el segundo motivo de casación regulado en el canon  336 del Código General del Proceso, atribuyó a la  sentencia del tribunal la conculcación, por vía  indirecta, de los cánones 63, 665 a 667, 669, 765, 1494 a  1495, 1498, 1527, 1766, 1849, 1864 y 2221 del Código Civil,  por error de hecho en la valoración de los elementos de  convicción.  

2.  Como pilar del reproche los accionantes adujeron que la buena fe del  Banco de Bogotá fue establecida sin estar acreditada, en la  medida en que pudo conocer del pacto simulado entre el demandado y su  padre.  

Agregó  que el tribunal pretermitió el concepto favorable del estudio  de títulos hecho por un abogado del Banco para otorgar la  hipoteca, anexo a la escritura pública contentiva del  gravamen, que evidencia cómo tal entidad «pudo  saber de la intención oculta de los contratantes»,  documento que acredita la «culpa  o descuido levísimo»  de la entidad por no tener en cuenta el valor real del inmueble  hipotecado, establecido en el juicio en $1.929’132.344.  

Por  ende, el indicio de la causa  simulandi también  debió recaer en contra del Banco de Bogotá para acceder  a la cancelación de la inscripción de la hipoteca que  otorgó.  

CARGO  SEGUNDO DE LOS PROMOTORES  

Erigido  en el segundo motivo de casación imputó al tribunal la  transgresión, por vía indirecta, de los preceptos  relacionados en el cargo anterior, producto de errores fácticos  en la valoración del material suasorio, porque al colegir que  los promotores avalaron procesalmente la servidumbre constituida a  favor de Drummond Ltd., la sentencia pretirió los hechos del  libelo, que narraron cómo dicha empresa tenía interés  en el predio Nuevo Horizonte antes del pacto simulado, así  como la promesa de servidumbre y este gravamen constituido en la  escritura pública 439 de 3 de octubre de 2012, medios  persuasivos que desvirtuaban la buena fe extractada por el  funcionario judicial, pues Drummond debía saber el precio real  del bien.  

CARGO  TERCERO DE LOS ACCIONANTES  

Tildaron  el fallo de segunda instancia de incongruente por reconocer la  excepción de terceros de buena fe, no obstante que los  convocados prescindieron de plantearla.  

Añadió  que la aludida salvaguarda perentoria tampoco estaba acreditada, en  tanto el Banco de Bogotá y Drummond Ltd. pudieron conocer la  intención simuladora de Óscar Eduardo Lacouture  Lallemand y Ricardo Lacouture Dávila, con base en los  contratos de hipoteca y servidumbre que suscribieron, en su orden,  por reflejar el precio ínfimo acordado por la venta de la  Finca.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta  Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son  imperativas, lo que fuerza su inadmisión:  

3.1.  En primer lugar, observa la Corte que en ninguno de los cuatro cargos  formulados por el demandado citó normas de  derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que  «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  y que no tienen esa connotación aquellas que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria».  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01).  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es  natural entenderlo, determinada actividad procesal o  probatoria.  Presupuesto  que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir  de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en  la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación.» (Destacó  la Corte).  

Efectivamente,  en relación con los cánones 740 y 759 del Código  Civil esta Corte refirió que «no  ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el  ataque, como es el caso de las disposiciones 740 (…) 759, (…)  del ordenamiento civil (…), por tratarse de reglas encargadas  de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez  para instituciones jurídicas como la tradición (…),  nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones  concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado  insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación.»  (CSJ  AC4218 de 2021, rad. 2017-00132).  

Asimismo,  del mandato 1602 de la misma obra esta Colegiatura señaló  que es norma  definitoria que, por ende, «carece  de linaje sustancial (…), como precisamente acontece (pues …)  consagra la máxima del pacta sunt servanda (…)»  (CSJ AC877 de 2019, rad. 2009-00385).  

Respecto  de la regla 1849 igualmente decantó que no es «sustancial  (…) ya que (…) se  limita a definir la compraventa (…)»  (CSJ AC2438 de 2022, rad. 2016-00319); mientras que el artículo  1857 «establece  el momento en que se perfecciona el negocio jurídico  (de venta) en  atención a su objeto»  (CSJ AC5865 de 2021, rad. 2016-00369); y el canon 1864 «atañe  (… al) contrato de compraventa (…) que (…) ni  tienen el carácter de norma sustancial»  (CSJ SC-039 de 2006, rad. 1994-23434).  

Así  las cosas, la omisión de los cuatro reproches casacionales del  convocado, atinente a dejar de invocar normas de derecho sustancial,  basta para inadmitirlos, en razón a que el incumplimiento del  requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde luego, no  cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,  cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta,  esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481  de 2016, rad. nº 2007-00070).  

3.2.  Lo propio concluye la Sala en relación con los dos cargos  iniciales de los demandantes, comoquiera que, a pesar de erigirse en  la causal segunda de casación, dirigida a evidenciar la  vulneración de la ley sustancial por vía indirecta,  omitieron señalar normas de este talante, toda vez que  relacionaron los cánones 63,  665 a 667, 669, 765, 1494 a 1495, 1498, 1527, 1849, 1864 y 2221 del  Código Civil.  

Ciertamente,  de la norma 63 citada se tiene dicho que «en  lo que respecta a la noción y clases de culpa, carece del  carácter sustancial pertinente (…), ya que  «no  tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por  sí solas un cargo en casación…, los preceptos  legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos  sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos»  (CSJ AC1810 de  2019, rad. 2011-00614).  

Asimismo,  «los artículos  665, 669, (…) del Código Civil, no ostentan naturaleza  sustancial, o no corresponden  al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado o al que  debió serlo, como pasa a analizarse. (…) El primero de  esos preceptos reza: ‘Derecho real es el que tenemos sobre una  cosa sin respecto a determinada persona. (…). Son derechos  reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o  habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de  hipoteca. De estos derechos reales nacen las acciones reales’.  Como se aprecia se trata de una norma meramente definitoria, en  relación con la que la Corte ya tiene precisado que carece de  la advertida naturaleza (…) Igual acontece con el artículo  669 del Código Civil, toda vez que allí el legislador  se limitó a expresar que ‘[e]l domino (que se llama  también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal,  para gozar y disponer de ella (…), no siendo contra ley o  contra derecho ajeno. (…). La propiedad separada del goce de  la cosa se llama mera o nuda propiedad’»  (CSJ AC de 18 sep. 2013, rad. 2007-00091).  

El  precepto «666  de la ley civil (…) se limita(…) a consignar la  definición (…) de  los derechos personales o de crédito, sobre los cuales  especifica que son aquellos que «sólo pueden reclamarse  de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición  de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como  el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado,  o el hijo contra el padre por alimentos (…que) al ser  meramente definitorios, no revisten la naturaleza de sustanciales.»  (CSJ SC041 de 2023, rad. 2010-00230).  

A  su turno, el artículo 667 del estatuto civil consagra que  «[l]os derechos  y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea  la cosa en que han de ejercerse o que se debe. (…)»  lo cual muestra su carácter enunciativo, al equiparar los  derechos y acciones como bienes muebles e inmuebles.  

De  la regla 765 ibídem, que consagra la definición del  justo título, la Corte argumentó que no «(…)  no tiene categoría de sustancial»  toda vez que «contiene  una definición, y no crea, extingue o modifica una relación  jurídica concreta».  (CSJ AC334 de 2021, rad. 2013-00012).  

Del  canon 1494 ejusdem  vale  destacar que, como esta  Sala adujo, «la  norma jurídica en cuestión, se limita a enunciar las  fuentes de las obligaciones, sin establecer, verbi gracia, la  atribución de un derecho subjetivo, que para el caso, guarde  relación con las pretensiones desestimadas al demandante, aquí  recurrente.»  (CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398, reiterado en AC4658 de 2021,  rad. 2016-00817).  

En  otra oportunidad la Corte evocó jurisprudencia reiterando que  la citada disposición legal no tiene el carácter de  sustancial:  

Sobre  la conclusión de que la norma citada por la recurrente no  tiene la connotación pretendida, la Corporación sostuvo  que ‘algunas de las muchísimas normas que el censor  denuncia como infringidas, ora por aplicación o por aplicación  indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (…) los  textos 745, 746, 1494,  1608, 1893 y 1915 ibídem, [Código  Civil], se reducen a enumerar respectivamente,  los requisitos para la validez de la tradición, las  fuentes de las obligaciones,  los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que  integran la obligación de saneamiento por evicción y  las características que deben tener los vicios redhibitorios  (…)’ (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J.  CLI, pág. 242 y ss. (CSJ  AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio).  

Los  artículos 1495, 1498, 1527 y 2221 del Código Civil  también carecen de carácter sustancial pues tiene  precisado esta Corporación que el primero de esos preceptos  «es definitorio  del contrato o la convención»  (CSJ AC3488 DE 2022, rad. 2010-00208), el segundo «clasifica  al acuerdo de voluntades entre conmutativo y aleatorio»  (CSJ AC6075 de 2021, rad. 2018-01593), el tercero, anota en esta  oportunidad la Sala como regla general, consagra la definición  de obligaciones civiles y naturales, así como varios ejemplos  de estas; y el cuarto «se  circunscribe a definir (…) el contrato de mutuo»  (CSJ A-306 de 1997, rad. 6810).  

Sólo  el artículo 1766 citado en los embistes ostenta la referida  característica sustancial, pero los recurrentes olvidaron  sustentar cómo ocurrió su infracción, es decir,  no explicaron de qué  manera su aplicación habría conllevado decisión  judicial distinta, máxime cuando dicha regla regula la  inoponibilidad, a favor de terceros, de los escritos privados y de  las contraescrituras públicas hechas por los contratantes con  el fin de alterar lo pactado en escritura pública, y los  accionantes pretenden decisión contraria, es decir, la  extensión de los efectos de la simulación absoluta  declarada por el tribunal a terceros como el Banco de Bogotá y  Drummond Ltd.  

De  destacar sobre este requisito del libelo extraordinario esta Corte  decantó que:  

«(…)  Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en  una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…).  Además  de la anotada connotación de las normas presuntamente  transgredidas, se  requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a  tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial  de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por  ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible  si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar  esa naturaleza, carezcan  de relación con la controversia”  (CSJ  AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La  postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de  casación, completar el ataque, fijando las disposiciones  desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la  función de la Corporación está delimitada por el  señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten  las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del  recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia»  (CSJ AC3015-2021, 12  ago., reiterado en AC702 de 2022, rad. 2016-00084).  

En  suma, los cuatro cargos del demandado y los dos primeros de los  convocantes pasaron por alto acatar la carga de «señalar  cualquiera disposición de esa naturaleza (sustancial) que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  (pár. 1, art. 344 C.G.P.) falencia suficiente para obstruir el  trámite de los libelos casacionales.  

3.3.  Para abundar en  razones, la Corte igualmente extracta que los cargos primero y  segundo del demandado son  incompletos,  valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias  en que fue cimentado el proveído de segundo grado.  

Efectivamente,  para acoger la pretensión de simulación absoluta del  contrato de compraventa impugnado, el tribunal apreció las  siguientes pruebas: I) el dictamen pericial que determinó el  valor del inmueble objeto de esa enajenación para el año  2010; II) el indicio de precio irrisorio; III) el indicio de falta de  capacidad económica del comprador para erogar el valor real  del bien; IV) el indicio de falta de necesidad de vender; V) el  indicio de menoscabo patrimonial para el vendedor con la celebración  del negocio; VI) el indicio de falta de pago del precio; VII) el  indicio de cercanía de las partes; VIII) el documento privado  de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture Dávila;  IX) y la conducta evasiva de Óscar Eduardo Lacouture Lallemand  en el interrogatorio de parte que absolvió.  

Sin  embargo, en el primer cargo de que se trata el recurrente se limitó  a cuestionar la valoración probatoria del dictamen pericial  citado y del indicio de precio irrisorio, mientras que en el segundo  embate reprochó la apreciación del documento privado de  2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture Dávila y  del interrogatorio de parte absuelto por el demandado.  

Así  las cosas, los demás elementos de convicción quedaron  desprovistos de censura, los que, itérase, también  sirvieron de pilares para colegir la simulación absoluta  declarada.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte integrara los dos  reproches iniciales del demandado y afirmara que el fallador  colegiado incurrió en los errores alegados, el veredicto  atacado se mantendría, por cuanto esas supuestas falencias no  desvirtúan la apreciación de los indicios de falta  de necesidad de vender, menoscabo patrimonial para el vendedor con la  celebración del negocio, ausencia de pago del precio y  cercanía de las partes.  

En  tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten  todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, esos embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.4.  De otro lado, los  cargos tercero y cuarto de Óscar Eduardo Lacouture Lallemand  se muestran  desenfocados, en la  medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares  de la providencia del fallador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov.  2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padecen los cargos tercero y cuarto del enjuiciado,  porque censuran la valoración probatoria del Tribunal al  considerar el indicio de posesión del vendedor, producto de  omitir los documentos allegados por aquel -que desvirtúan tal  detentación- y tergiversar los testimonios de Édinson  Coronel y Carlos Manuel López.  

Sin  embargo, como el propio recurrente lo aduce en la parte final del  cargo tercero -de forma por demás contradictoria-, el tribunal  no hizo pronunciamiento sobre el referido indicio de posesión  continuada de Ricardo Lacouture Dávila sobre la finca Nuevo  Horizonte hasta se deceso.  

Consecuentemente,  los  agravios bajo estudio fueron asimétricos, por estar dirigidos  a enjuiciar consideraciones del Tribunal que en verdad no están  contenidas en su decisión, lo cual pone de presente otro  motivo de inadmisión.  

3.5.  Ahora, en lo que atañe a los cargos primero y segundo de los  demandantes, la Sala observa que adolecen de falta de completitud,  pues fustigan el veredicto del tribunal por aplicar el principio de  la buena fe a favor del Banco de Bogotá y de Drummond Ltd.  

No  obstante, el tribunal erigió la denegación de la  petición tendiente a extender los efectos de la simulación  absoluta declarada por el juzgado a-quo  al Banco de Bogotá y a la Drummond Ltd. con base en tres  razones fundamentales: I) que estas personas estaban cobijadas por el  principio de la buena fe; II) también las amparaba el  principio de confianza derivado de la publicidad tras el  registro de  la compraventa suscrita entre Ricardo Lacouture Dávila y Óscar  Eduardo Lacouture Lallemand; y III) que dichos terceros no fueron  citados al presente juicio, lo cual impedía proferir decisión  en contra de sus intereses.  

Estos  dos últimos razonamientos carecen de reprobación en los  cargos de marras, lo cual traduce que, incluso si la Corte acogiera  las alegaciones de los promotores, la providencia de última  instancia se mantendría en pie erigida en los dos  considerandos con los que los demandantes se muestran conformes,  habida cuenta que tácitamente los avalaron en casación  al no cuestionarlos.  

Entonces,  los dos primeros reproches de los demandantes adolecen de otro  defecto, que los torna inadmisibles.  

3.6.  A lo anterior se suma que los cargos de marras aducen  medios nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las instancias  del juicio, en contravía del inciso 2° del literal a) del  numeral 2° del artículo 344 del Código General del  Proceso, el cual consagra que «[e]n  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.»  

En  efecto, la  argumentación de los cargos, como se indicó en  precedencia, aboga por una valoración probatoria que obstruye  la aplicación del  principio de la buena fe al Banco de Bogotá y Drummond Ltd.  

Pero  esto no fue expuesto en las instancias del juicio por los referidos  recurrentes, en tanto en la segunda instancia, únicamente,  expusieron que reconocer el principio de marras implicaba la  incursión del juzgador en el vicio de la incongruencia, habida  cuenta que tal excepción no fue propuesta en el trámite.  

Por  ende, la aludida apreciación probatoria quedó  al margen de la sustentación del recurso de apelación  que incoaron los demandantes ante el Tribunal de segunda instancia,  de donde corresponde  a alegato novedoso porque no fue expuesto en las instancias del  proceso, omisión que impide a la Corte pronunciarse de fondo.  

Lo  anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en  desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendora, debe ser repelida en este  escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina  denomina «medios  nuevos»,  esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para  erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción  previstas en el ordenamiento jurídico.  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  actuar incoherente, que por desleal no es admisible comoquiera que  habilitaría la conculcación del derecho al debido  proceso de su contraparte, quien vería cercenadas las  oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio,  característica que no tiene el recurso de casación.  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

Ahora, por  cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004  rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

En otros  términos, a pesar de que tal litigante prescindió de la  oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el  razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a través  del presente mecanismo extraordinario de defensa.  

Es decir que la  recurrente dejó de lado la segunda instancia del pleito y  ahora pretende, como último remedio, suscitar una protesta a  la que inicialmente renunció.  

(…)  

Sobre el punto,  en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la  improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo  siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los  litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos  o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de  los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la  infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse,  entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para  estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y  desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo  entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador,  a quien se le emplazaría a responder en relación con  hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas  para él hasta entonces ignoradas’.»  (CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01).  

En  suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar  la alzada radicada frente al fallo del estrado judicial a-quo  los demandantes omitieron fundar su inconformidad en los referidos  argumentos probatorios que ahora enarbolan, no es dable que  sorpresivamente y sólo en sede casacional esbocen tal  valoración probatoria, distinta a la que en su oportunidad  izaron.  

3.7.  Por último, en el cargo tercero los accionantes alegaron que  el estrado judicial de segundo grado incurrió en el vicio de  incongruencia, así como que tampoco estaba acreditada la  excepción de buena fe reconocida, en tanto el Banco de Bogotá  y Drummond Ltd. pudieron conocer la intención simuladora de  Óscar Eduardo Lacouture Lallemand y Ricardo Lacouture Dávila,  con base en los contratos de hipoteca y servidumbre que suscribieron,  en su orden, por reflejar el precio ínfimo acordado por la  venta de la Finca.  

Tal  manifestación implica que desatendieron  la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los reproches debe realizarse «por  separado» y  con «exposición  de los fundamentos de cada acusación».  

En  efecto, en  contravía con esta obligación y a pesar de que los  promotores erigieron su tercer reparo en que el tribunal incurrió  en el vicio de incongruencia (causal tercera de casación),  expusieron indebida valoración probatoria,  aspecto que denota entremezclamiento  de aquel motivo con la violación de la ley sustancial por el  camino indirecto (causal segunda de casación).  

La  Sala ha indicado, refiriéndose a este motivo de casación,  que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de  15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Por  lo tanto, el reproche final de los demandantes es inadmisible toda  vez que no fue formulado guardando la técnica, al ser  necesario que  cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la causal  escogida, lo que desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, habida cuenta que  son «disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.»  (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049  de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC  de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).  

Sobre  tal separación, esta Sala tiene decantado:  

El  postulado de la separación o autonomía de las causales  de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una  de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su  naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para  cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal  respectiva; quiere ello significar, que le está vedado  elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito  de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho  la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en  casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las  diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer  lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en  segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está  previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente  11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de  texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.  2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001  31 03 003 2009 00387 01) (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

Total,  «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)».  (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).  

Entonces,  no es dable admitir el referido cuestionamiento.  

4.  En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá  todos los cargos expuestos por los demandantes y por el demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

Primero:          Declarar  inadmisibles las demandas de casación allegadas tanto por el  demandado como por los accionantes, para sustentar  los recursos interpuestos frente a la sentencia de 21 de septiembre  de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el  juicio verbal promovido  por Carlos Andrés Lacouture Daza, Geovanny Lacouture Jiménez  y Rosiris Lacouture Castro, como herederos determinados de Ricardo  Lacouture Dávila, contra Óscar Eduardo Lacouture  Lallemand.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

Tercero.  Se reconoce personería al abogado Henry Andrew Barbosa  Salamanca como apoderado judicial de los demandantes, en los términos  del poder a él conferido.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  ausencia justifica  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *