STC11863 2023

OCTUBRE

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STC11863-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11863-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03927-00  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, partes e intervinientes en la acción constitucional  n° 66001-22-13-000-2023-00398-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene al tribunal querellado admitir  la tutela que presentó. A su vez, solicitó que la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Corte Constitucional «demuestren  como me garantizan art 29 CN en mis a populares y detengan  inmediatamente la tortura mental de tutelado (sic)».  

En  sustento, adujo haber presentado el amparo objeto de revisión  en el cual el Tribunal devolvió el escrito de demanda al  gestor por contener expresiones irrespetuosas que atentan contra la  dignidad de la justicia.  

2.        El  tribunal querellado remitió el link  del  expediente y señaló que su defensa se sustenta en las  razones plasmadas en el auto proferido el 6 de octubre pasado dentro  de la acción de tutela en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo  criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  manifestó que la demanda de tutela presentada por Mario  Restrepo contiene expresiones irrespetuosas, que alcanzan la  grosería, que atenta contra la dignidad de la justicia, para  lo cual citó lo que expuso el libelista en la demanda: «se  le ORDENE INMEDIATAMENTE A LA JUEZ QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA  ACCION POPULAR, PUES ES MI PUTA VOLUNTAD, YA QUE MI SALUD MENTAL SE  VE AFECTADA CON LA MORA Y LA RENUNCIA DE LA JUZGADORA AL INCUMPLIR  TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998 LE  IMPONE».  Ciertamente, la Corporación aludida, decidió devolver  el escrito de demanda al actor por contener expresiones descorteses  de conformidad con lo establecido en el numeral 6°  del artículo  44 del Código General del Proceso el cual establece que el  Juez puede «ordenar  que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios,  las partes o terceros».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, que se apoyó en la norma especial que rige la  materia, y por la otra, en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica  normativa desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).  

Por  otro lado, el reclamo frente a la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte  Constitucional tampoco puede prosperar, ya que, si es de interés  del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le  corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través  de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la  protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022,  STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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