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STC11863-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11863-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03927-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, partes e intervinientes en la acción constitucional n° 66001-22-13-000-2023-00398-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al tribunal querellado admitir la tutela que presentó. A su vez, solicitó que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional «demuestren como me garantizan art 29 CN en mis a populares y detengan inmediatamente la tortura mental de tutelado (sic)».
En sustento, adujo haber presentado el amparo objeto de revisión en el cual el Tribunal devolvió el escrito de demanda al gestor por contener expresiones irrespetuosas que atentan contra la dignidad de la justicia.
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente y señaló que su defensa se sustenta en las razones plasmadas en el auto proferido el 6 de octubre pasado dentro de la acción de tutela en cuestión.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal manifestó que la demanda de tutela presentada por Mario Restrepo contiene expresiones irrespetuosas, que alcanzan la grosería, que atenta contra la dignidad de la justicia, para lo cual citó lo que expuso el libelista en la demanda: «se le ORDENE INMEDIATAMENTE A LA JUEZ QUE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCION POPULAR, PUES ES MI PUTA VOLUNTAD, YA QUE MI SALUD MENTAL SE VE AFECTADA CON LA MORA Y LA RENUNCIA DE LA JUZGADORA AL INCUMPLIR TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998 LE IMPONE». Ciertamente, la Corporación aludida, decidió devolver el escrito de demanda al actor por contener expresiones descorteses de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso el cual establece que el Juez puede «ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que se apoyó en la norma especial que rige la materia, y por la otra, en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica normativa desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por otro lado, el reclamo frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional tampoco puede prosperar, ya que, si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS