Asistente Jurídico Inteligente
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STC11864-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12243-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04153-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Bertha Irene Ricaurte Osorio contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 234663184001202200010.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó demanda de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Ricardo Castillo Ortiz, con el propósito de obtener la declaratoria de la unión marital entre las partes del 1º de agosto de 2009 y hasta el 20 de septiembre de 2021, no obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano en sentencia de 3 de agosto de 2022 negó sus pretensiones porque no halló acreditada la singularidad, ni la vocación de permanencia de la pareja, toda vez que el demandado residía fuera del país y, al parecer, en el lugar en que vivía mantenía una relación afectiva con otra persona.
Agregó que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Montería la confirmó el 30 de junio de 2023, con argumentos similares.
Sostuvo que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues no apreciaron correctamente las declaraciones de los testigos, su interrogatorio, los distintos documentos e indicios, de los que podía extraerse, en síntesis, que mantuvo con el demandado una relación de pareja permanente y basada en la ayuda mutua, pese a la frecuencia de los viajes realizados por Castillo Ortiz fuera del país.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR que la sentencia del Jugado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba y la confirmatoria del Tribunal Superior de Montería, violó los artículos 29, 229 de la Constitución Política» y, «ORDENAR al Jugado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba proferir nueva sentencia». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, relató los antecedentes el asunto censurado, indicó que no incurrió en irregularidad en ese trámite y que aportó correctamente las pruebas practicadas, de las cuales extrajo la improcedencia de la demanda formulada por la accionante, decisión confirmada por su Superior. Añadió que «no ha incurrido en ningún defecto factico por valoración defectuosa de la prueba, o violación al debido proceso, que viabilice la procedencia de la acción de tutela», por lo que no pude accederse al auxilio solicitado.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reproches propuestos por la señora Bertha Irene Ricaurte Osorio comprenden la sentencia de 30 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, desestimatoria de las pretensiones de la accionante.
2.1 Así las cosas, es claro que la protección reclamada no puede salir adelante ante la incuria de la actora, pues tratándose de una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, la sentencia del ad quem era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta que los cuestionamientos de la accionante se dirigen de manera directa contra la valoración probatoria, pues, en su criterio, de los elementos probatorios allegados al proceso, se extraía la existencia de la relación de pareja que pretendió fuera declarada.
El mencionado mecanismo es procedente para procesos como el aquí censurado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y 336 del Código General del Proceso, como así la Sala ha señalado,
(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.
Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.
En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).
De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre otras).
2.2 Con fundamento en lo anterior y, como esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, porque según lo ha expresado la Corte, «Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables (…)» (CSJ. STC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Bertha Irene Ricaurte Osorio contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)