STC11864 2023

OCTUBRE

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STC11864-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12243-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04153-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Bertha  Irene Ricaurte Osorio contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el  Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  con radicado 234663184001202200010.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que presentó demanda de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  contra Ricardo Castillo Ortiz, con el propósito de obtener la  declaratoria de la unión marital entre las partes del 1º  de agosto de 2009 y hasta el 20 de septiembre de 2021, no obstante,  el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano en sentencia de  3 de agosto de 2022 negó sus pretensiones porque no halló  acreditada la singularidad, ni la vocación de permanencia de  la pareja, toda vez que el demandado residía fuera del país  y, al parecer, en el lugar en que vivía mantenía una  relación afectiva con otra persona.  

Agregó  que apeló la decisión y el Tribunal Superior de  Montería la confirmó el 30 de junio de 2023, con  argumentos similares.  

Sostuvo  que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía  de hecho por indebida valoración probatoria, pues no  apreciaron correctamente las declaraciones de los testigos, su  interrogatorio, los distintos documentos e indicios, de los que podía  extraerse, en síntesis, que mantuvo con el demandado una  relación de pareja permanente y basada en la ayuda mutua, pese  a la frecuencia de los viajes realizados por Castillo Ortiz fuera del  país.  

2.   Con fundamento en lo anterior, solicitó «DECLARAR  que la sentencia del Jugado Promiscuo del Circuito de Montelibano  Córdoba y la confirmatoria del Tribunal Superior de Montería,  violó los artículos 29, 229 de la Constitución  Política»  y, «ORDENAR  al Jugado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba  proferir nueva sentencia».  (sic)  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el proceso criticado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

   

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, relató  los antecedentes el asunto censurado, indicó que no incurrió  en irregularidad en ese trámite y que aportó  correctamente las pruebas practicadas, de las cuales extrajo la  improcedencia de la demanda formulada por la accionante, decisión  confirmada por su Superior. Añadió que «no  ha incurrido en ningún defecto factico por valoración  defectuosa de la prueba, o violación al debido proceso, que  viabilice la procedencia de la acción de tutela»,  por lo que no pude accederse al auxilio solicitado.   

   

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

   

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, los reproches propuestos por  la señora Bertha  Irene Ricaurte Osorio  comprenden la sentencia de 30 de junio de 2023, mediante la cual el  Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión  del Juzgado Promiscuo  de Familia de Montelíbano, desestimatoria de las pretensiones  de la accionante.  

2.1  Así las cosas, es claro que la protección reclamada no  puede salir adelante ante la incuria de la actora, pues tratándose  de una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil  de compañero permanente, la sentencia del ad  quem  era susceptible de impugnarse a través del recurso  extraordinario de casación, máxime si se tiene en  cuenta que los cuestionamientos de la accionante se dirigen de manera  directa contra la valoración probatoria, pues, en su criterio,  de los elementos probatorios allegados al proceso, se extraía  la existencia de la relación de pareja que pretendió  fuera declarada.  

El mencionado  mecanismo es procedente para procesos como el aquí censurado,  de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y 336 del  Código General del Proceso, como así la Sala ha  señalado,  

(…)  Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil,  no era menester reparar en la cuantía para recurrir.  

Así  lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación  como recurso extraordinario, sólo está contemplada  frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales  previsiones del legislador,  atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la  resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha  de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado  civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola  circunstancia, agregando que (…)  así las cosas, estéril resulta la controversia relativa  a determinar el monto de la cuantía del interés para  recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el  factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno  al reconocimiento de la existencia de la unión marital de  hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.  

En  efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad.  2004-00205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que  la unión marital de hecho es un “estado civil” y  que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la  pretensión de que se declare su existencia es el factor que  determina la procedencia del recurso de casación, al margen  del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente  conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015,  27 may., rad. 2014.02821-00) (…).  

De  manera que, si era viable controvertir la situación a través  del recurso extraordinario de casación, la omisión en  su formulación impide que pueda acudir a este trámite,  breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el  fondo de lo planteado en este preciso ámbito»  (CSJ.  STC6559-2016,  reiterada en STC16511-2021 y STC1465-2022, entre otras).  

2.2 Con fundamento  en lo anterior y, como esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, porque  según lo ha expresado la Corte, «Si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables  (…)»  (CSJ.  STC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo  de 2011, exp.  2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Bertha Irene Ricaurte Osorio contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el  Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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