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ATC1344-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1344-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2013-00222-02
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la consulta de la sanción impuesta en la providencia de 13 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato promovido por Nubia Carrillo Benítez, en representación de su hija Camila Andrea Beleño Carrillo1, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atención a la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 25 de junio de 2013 -confirmada por esta Corte2-, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Nubia Carrillo Benítez, en representación de su hija Camila Andrea Beleño Carillo. En tal virtud, dispuso lo siguiente:
«(…) ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, para que si aún no lo hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes (sic) a la notificación de este fallo, proceda a gestionar todo lo necesario a efectos de autorizar la realización de la SS VAL, por Neurocirugía “Hospital Central” de la Policía o Junta Neurocirujanos, y cualquier otro procedimiento, o medicamento, es decir, de forma integral, que le sean ordenadas por el médico tratante, para la enfermedad que padece la menor Camila Andrea Beleño Carillo, hasta tanto su estado de salud así lo requiera, [así mismo], que en caso que cualquier servicio de salud se disponga fuera de esta ciudad, asuma el costo de transporte, alojamiento y alimentación, para la paciente como también a su acompañante, cuantas veces así lo amerite (…)».
«(…) la entidad hasta la fecha no ha dado cumplimiento al fallo de tutela (…), muy a pesar de haber presentado los soportes y requisitos para la cita de control con el médico especialista en NEUROCIRUGÍA para el control de CORRECCIÓN CHIARI, el cual se debe realizar cada seis meses de acuerdo a la prescripción del médico tratante, en la ciudad de Bogotá Hospital central de la policía nacional, además de haberse realizado el último control en septiembre de 2019. Es decir que hace casi cuatro años que no se realiza el seguimiento a la enfermedad de mi hija, exponiéndola a su suerte.
Que mi hija (…) presenta calificación de discapacidad de medicina laboral de la policía del 65.8% lo cual implica que es una persona de especial protección por su vulnerabilidad; por lo cual se torna inaceptable que Sanidad de la Policía asuma este comportamiento, negando la prestación de los servicios asistenciales de prioridad para el manejo de su salud; pues inicialmente a causa del covid me dilataron y ahora no se concibe que pese a que desde el año pasado he estado de manera permanente solicitando la asignación o agentamiento (sic) de la cita, recibiendo de respuesta que Bogotá no la quiere asignar y que debo instaurar un desacato para que me atiendan».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con auto de 9 de agosto de 2023, requirió previamente al Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional, «a efectos de formalizar la vinculación (…) [y para que] haga cesar el incumplimiento de la orden tutelar e informe (…) las razones del mismo»; y, al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, para que, como superior jerárquico, haga cumplir la órdenes contenidas en la sentencia endilgada.
4. En atención a lo anterior, el actual Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Policía Nacional, Mayor Walter Tarazona Suárez, compareció e indicó que se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que:
«(…) la agenciada fue en septiembre de 2019 en el Hospital Central de la Policía en la ciudad de Bogotá (sic), por lo tanto, la orden inicial dada en el numeral segundo del fallo de tutela se cumplió a cabalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta orden de tratamiento integral de medicamentos o procedimie[n]tos que sea[n] ordenados por el médico tratante respecto a la enfermedad que padece, se encuentra dentro del expediente orden de fecha 29/08/2022 de consulta de primera vez por especialista en neurocirugía [sin] observaciones específicas del médico tratante (lugar de realización, médico que deba realizar), ni tampoco se observa historia clínica que lo sustente, por lo tanto, se autorizó dicha consulta bajo No. 5729169 de fecha 17/08/2023. Se realizó trazabilidad con el consultorio del Dr. Larmont Antonio Aljuri (…) y se nos programó cita para el día 2 de octubre de 2023 a las 9:10 am (…), se notificó a la incidentante al correo autorizado».
5. A partir de esa respuesta, la solicitante informó lo siguiente:
«que la cita asignada (…) no la puedo aceptar por cuanto es una cita de control, la cual debe ser agendada en la ciudad de Bogotá, hospital Central, Dr. Mauricio Toscano Heredia, médico tratante y quien intervino quirúrgicamente a mi hija (…); para lo cual anexo impresión de la orden de seguimiento, expedida por el mismo profesional el 29-09-2019 (…). Cabe anotar que cada vez que mi hija requiere el control, debo acudir a este recurso, para que le agende cita».
6. Dando alcance a lo informado, intervino otra vez el Mayor Walter Tarazona Suárez, señalando que «la accionante no aceptó el agendamiento de la cita con especialista en neurocirugía argumentando que la requiere en la ciudad de [B]ogotá,».
7. A continuación, en proveído de 18 de septiembre de 2023, el estrado a cargo requirió nuevamente a Arturo Alejandro Lugo Matiz, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional, para que informara lo pertinente respecto del cumplimiento de la sentencia; y, a Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de que, como superior jerárquico, haga cumplir el fallo.
8. Ante el silencio de la entidad, con decisión de 29 de septiembre posterior, el tribunal a quo inició formalmente el incidente de desacato en contra del Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima, para que «se pronuncie frente a los hechos que han dado origen al trámite incidental, que a juicio de la accionante, apuntan al incumplimiento a la orden impartida en sentencia de fecha 25 de junio de 2013»; esta decisión la comunicó al superior jerárquico del citado, esto es, al Mayor General Carlos Alberto Rincón, a quien también requirió para que «si es que aún no lo ha hecho, adopte las medidas disciplinarias tendientes a hacer cumplir el fallo de tutela».
9. Con oficio de la fecha, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió su desvinculación, pues alegó que «la tutela del asunto es de competencia de la Unidad Prestadora de Salud Tolima, la cual es liderada por el señor Capitán FERNEY ANDRES BARBOSA MORALES, (…) y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 2 Huila, la cual es liderada por el señor Mayor JOSE FERNANDO LEON AGUDELO», a quienes remitió comunicación con «orden de cumplimiento desacato fallo acción de tutela».
10. Con providencia de 13 de octubre de 2023, el precitado colegiado sancionó por desacato al Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima, «con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días».
11. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
2. De la nulidad por falta o indebida notificación.
El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:
«(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».
De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso Concreto.
3.1. El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.
3.2. Ahora bien, traídas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de amparo, el tribunal a quo dispuso previamente «NOTIFICAR al actual encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, Capitán ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ, en calidad de jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, del contenido del fallo de tutela del 25 de junio de 2013, proferido por esta Corporación, y a efectos de formalizar la vinculación de quien se cita REQUERIRLO para que, en caso de que aún no haya ocurrido, haga cesar el incumplimiento de la orden tutelar e informe a este despacho las razones del mismo» (Se destaca).
Posteriormente, el Mayor Walter Tarazona Suárez, aduciendo su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima, compareció en dos oportunidades al trámite y refirió las gestiones adelantadas a su cargo para atender lo pedido.
No obstante, sin explicación alguna, el tribunal decidió requerir nuevamente «al actual encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, Capitán ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ, en calidad de jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA, para que, en caso de que aún no haya ocurrido, dé cumplimiento a la orden contenida en sentencia de 25 de junio de 2023»; luego de lo cual inició formalmente el trámite incidental en su contra y resolvió finalmente sancionarlo por desacato «con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días», pasando por alto las manifestaciones del Mayor Walter Tarazona Suárez que obraban en la foliatura y quien aseguró que actuaba como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima.
A ello se agrega que al pronunciarse, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, afirmó que su falta de legitimación derivaba de que «la tutela del asunto es de competencia de la Unidad Prestadora de Salud Tolima, la cual es liderada por señor Capitán FERNEY ANDRÉS BARBOSA MORALES».
Nótese que lo anterior imponía que el despacho a cargo indagara para aclarar tales circunstancias y así integrar debidamente el contradictorio; sin embargo, todas las etapas se surtieron frente al Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz -quien fue sancionado- sin certeza de la calidad en que fue citado, es decir, se pretermitió la debida individualización del responsable y su rol en la observancia del mandato constitucional.
3.3. En ese contexto, deviene diáfano para la Corte que dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara de los proveídos mediante los cuales se realizó el llamamiento anticipado, se inició formalmente el incidente y se impuso la sanción dictada, al directo responsable, tal como lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso.
En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la garantía fundamental del debido proceso del involucrado, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas, en tanto no se acreditó la realización de las verificaciones debidas a fin de citar al responsable (art. 27 del Decreto 2591 de 1991).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se anula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del proveído de 9 de agosto de 2023, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Quien a pesar de que en la actualidad ya es mayor de edad, «mediante sentencia de 10 de marzo de 2016 fue declarada interdicta», según la información recaudada en el trámite rad. n° 73001221300020170011501, adelantado igualmente por esta Corporación.
2 Mediante Sentencia de 26 de julio de 2013. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.