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ATC1345-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1345-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00286-01
(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por Francisco Javier Montoya López en representación de su hijo menor de edad, frente al Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia-Atlántico.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante reclama el cumplimiento de la sentencia de 17 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo y ordenó «al doctor Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, realice la verificación de la garantía de derechos del niño B.M.G. y resuelva lo que en derecho corresponda, notificando debidamente todas las decisiones que adopte y permitiéndole a los intervinientes (padres, apoderados) acceder a las piezas procesales», decisión que confirmó esta Sala en sentencia STC10697 de 27 de septiembre de 2023.
Para sustentar su reproche, el señor Montoya López refirió que, a la fecha de formulación del incidente, la autoridad administrativa mencionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo porque «La única información aportada por la agencia de familia requerida, es un informe de psicología fechado del 26 de Julio de 2023, justamente antes del inicio de esta acción constitucional, el cual no fue aportado en la respuesta por parte de la Comisaría vinculada el 08 de agosto de 2023». (sic)
2. Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 20 de octubre de 2023, resolvió declarar en desacato al doctor Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, por incumplimiento al fallo de tutela de 17 de agosto de 2023 y, en consecuencia, le impuso «sanción de cinco (5) días de arresto que, dada su calidad, debe ser domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que debe depositar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia (…)».
3. Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. En el asunto en estudio, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sancionó al doctor Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, por desatender la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, que confirmó esta Sala en sentencia STC10697 de 27 de septiembre siguiente.
2.1 Revisadas las pruebas allegadas, se establece el desacato aducido por el incidentante en representación de su hijo menor de edad, por lo que se confirmará la providencia consultada, porque el incumplimiento endilgado encuentra respaldo en los documentos aportados por el solicitante y en la respuesta del incidentado, en la que se advierte la inobservancia a la orden impartida.
2.2 Se destaca que, en la sentencia objeto del incidente, se ordenó «al doctor Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, o a quien haga sus veces», que procediera en el término de cuarenta y ocho (48) horas a realizar la verificación de los derechos del menor B.M.G. y resolviera lo que en derecho correspondía, conforme a la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar, que formuló Paula Andrea Garcés Vásquez en favor de ella y de su hijo.
De acuerdo con el relato del incidentante, a la fecha no se evidencia en la carpeta digital soportes del cumplimiento del fallo, en tanto que, la «única» información que reposa es un informe de psicología de 26 de julio de 2023, es decir, realizado con anterioridad al inició de la acción de tutela, documento [Informe de psicología del menor B.M.G.] que fue anexado por el Comisario de Familia de Puerto Colombia, como respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Medellín en el trámite incidental, y del que se destaca,
(…) 11. Concepto valoración psicológica de verificación de derechos, En conclusión, B.M.G. quien tiene 5 años de edad, Identificado con número de registro civil 1033268461, podría estar presentando estado mental con posibles alteraciones en su estado de salud psicológica concordantes con la posible vulneración, inobservancia o amenaza de derechos, esto debido a la constante discordia entre sus dos padres, lo cual le ha terminado afectando de gran manera al niño directamente.
Cabe señalar que el niño no identifica claramente su figura paterna, refiere que quiere que ese sea su padre, esto lo justifica diciendo que su madre no lo obliga en todo momento, lo cual podría ser indicio de una grave confusión en la identificación de roles básica que debe tener todo niño.
Recomendaciones:
Las siguientes recomendaciones se realizan teniendo en cuenta la valoración psicológica inicial de B.M.G.
Durante la valoración se observa un comportamiento con rasgos de ansiedad, desespero, aburrimiento, indiferente, desmotivado. Parece no querer dar detalles acerca de su estado emocional, además se le dificulta acatar ordenes, muestra tener rasgos de perfeccionismo, ser persistente hasta conseguir lo que desea.
Se recomienda que el niño sea valorado y evaluado por un psicólogo clínico o forense, teniendo en cuenta los comportamientos que presenta y la no identificación o distorsión de su figura paterna, así como también por la forma en la que se refiere de su padre.
Sus padres deben empezar un curso pedagógico acercas de pautas de crianza y por supuesto un proceso de acompañamiento psicoterapéutico, ya que ellos deben ser una red de apoyo y un factor protector para el niño.
Con posterioridad, el incidentado allegó auto de 2 de octubre de 2023, en virtud del cual resolvió «PRIMERO: FIJAR fecha para el día 12 de octubre de 2023 a las 9:00 am para realizar audiencia de lectura de fallo de Solicitud de Protección definitiva por Violencia Intrafamiliar impetrado por la señora Paula Andrea Garcés Vásquez a su favor y a favor de su hijo(a) en contra del señor Francisco Javier Montoya López, de manera virtual bajo la plataforma Meet, para lo cual se enviara el respectivo link al correo electrónico registrado en la foliatura o en su defecto al número de WhatsApp aportado para tal fin, máximo con un día de antelación a la fecha antes mencionada», no obstante informó, que la diligencia fue suspendida como medida provisional por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Colombia en la acción de tutela que adelanta Francisco Javier Montoya López.
3. En consecuencia, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de tutela, pues no se encuentra prueba que la autoridad incidentada hubiera dado cumplimiento a la verificación de derechos del menor de edad, en la forma en que fue dispuesta en la sentencia de 17 de agosto de 2023, como quiera que allegó al trámite incidental, un informe de psicología que fue realizado en julio de 2023, esto es, anterior al fallo cuyo incumplimiento se reprocha, máxime cuando el aludido documento arrojó recomendaciones tales como una valoración por un psicólogo clínico o forense, debido a los comportamiento del niño, sin que a la fecha, el Comisario de Familia haya desplegado actuación alguna en procura de conocer el estado del infante, pues se limitó a señalar fecha para la celebración de audiencia de fallo en el proceso de violencia intrafamiliar 18995 para el 12 de octubre de 2023, la que fue suspendida por orden judicial. Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que, en sentencia de tutela del pasado 25 de octubre, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Colombia, la aludida medida fue levantada al declarase improcedente la protección formulada por Francisco Javier Montoya contra la Comisaría de Familia de Puerto Colombia [2023-00477-00].
4. Así las cosas, se concluye que, el incumplimiento de la autoridad incidentada se fundamenta en 2 aspectos, i) omitió adoptar medidas en favor del menor de edad y definir la causa a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que el artículo 52 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) dispone varios elementos que no se analizaron tales como, la valoración por nutrición, revisión del esquema de vacunación, recomendaciones que fueron plasmadas en el informe presentado por la psicóloga de la Comisaría de Familia, lo que permite concluir que no se ha realizado una valoración integral y, ii) no se encuentra justificación, para que, una vez levantada la suspensión de la audiencia en el trámite de medida de protección[2023-00477-00], persista la renuencia de la autoridad administrativa de acatar el fallo objeto de estudio.
5. Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se advierte que lo aquí resuelto no exime al querellado de acatar la sentencia constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia materia de consulta.
SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)