ATC1345 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1345-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1345-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00286-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 20 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el  incidente de desacato promovido por Francisco Javier Montoya López  en representación de su hijo menor de edad, frente al  Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia-Atlántico.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, el solicitante reclama el cumplimiento de la  sentencia de 17 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal  Superior de Medellín concedió el amparo y ordenó  «al  doctor Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia  del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, o a quien haga  sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir del día siguiente a la notificación  de esta sentencia, realice la verificación de la garantía  de derechos del niño B.M.G. y resuelva lo que en derecho  corresponda, notificando debidamente todas las decisiones que adopte  y permitiéndole a los intervinientes (padres, apoderados)  acceder a las piezas procesales», decisión  que confirmó esta Sala en sentencia STC10697 de 27 de  septiembre de 2023.  

Para  sustentar su reproche, el señor Montoya López refirió  que, a la fecha de formulación del incidente, la autoridad  administrativa mencionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el  fallo porque «La  única información aportada por la agencia de familia  requerida, es un informe de psicología fechado del 26 de Julio  de 2023, justamente antes del inicio de esta acción  constitucional, el cual no fue aportado en la respuesta por parte de  la Comisaría vinculada el 08 de agosto de 2023». (sic)  

2.  Agotado el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín  en providencia de 20 de octubre de 2023, resolvió declarar en  desacato al doctor  Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia del  Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, por  incumplimiento al fallo de tutela de 17 de agosto de 2023 y, en  consecuencia, le impuso «sanción  de cinco  (5) días de arresto que, dada su calidad, debe ser  domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes que debe depositar dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia (…)».  

3.  Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia  constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de  franca rebeldía  (CSJ.  STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02  y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También  la Sala ha sostenido, que el  desacato  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (CSJ.  ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (CSJ.  citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).  

2.  En  el asunto en estudio, la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín sancionó  al doctor  Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia del  Municipio de Puerto Colombia – Atlántico,  por desatender la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, que  confirmó esta Sala en sentencia STC10697  de 27 de septiembre siguiente.  

2.1  Revisadas las pruebas allegadas, se establece el desacato aducido por  el incidentante en representación de su hijo menor de edad,  por lo que se confirmará la providencia consultada, porque el  incumplimiento endilgado encuentra respaldo en los documentos  aportados por el solicitante y en la respuesta del incidentado, en la  que se advierte la inobservancia a la orden impartida.  

2.2  Se destaca que, en la sentencia objeto del incidente, se ordenó  «al  doctor Tito José Gómez Berdugo, Comisario de Familia  del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, o a quien haga  sus veces», que  procediera  en el término de cuarenta y ocho (48) horas a realizar la  verificación de los derechos del menor B.M.G. y resolviera lo  que en derecho correspondía, conforme a la solicitud de medida  de protección por violencia intrafamiliar, que formuló  Paula Andrea Garcés Vásquez en favor de ella y de su  hijo.  

De  acuerdo con el relato del incidentante, a la fecha no se evidencia en  la carpeta digital soportes del cumplimiento del fallo, en tanto que,  la «única»  información que reposa es un informe de psicología de  26  de julio  de 2023, es decir, realizado con  anterioridad  al inició de la acción de tutela, documento [Informe  de psicología del menor B.M.G.] que  fue anexado por el Comisario de Familia de Puerto Colombia, como  respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de  Medellín en el trámite incidental, y del que se  destaca,  

(…)  11. Concepto valoración psicológica de verificación  de derechos, En conclusión, B.M.G. quien tiene 5 años  de edad, Identificado con número de registro civil 1033268461,  podría estar presentando estado mental con posibles  alteraciones en su estado de salud psicológica concordantes  con la posible vulneración, inobservancia o amenaza de  derechos, esto debido a la constante discordia entre sus dos padres,  lo cual le ha terminado afectando de gran manera al niño  directamente.  

Cabe  señalar que el niño no identifica claramente su figura  paterna, refiere que quiere que ese sea su padre, esto lo justifica  diciendo que su madre no lo obliga en todo momento, lo cual podría  ser indicio de una grave confusión en la identificación  de roles básica que debe tener todo niño.  

Recomendaciones:  

Las  siguientes recomendaciones se realizan teniendo en cuenta la  valoración psicológica inicial de B.M.G.  

Durante  la valoración se observa un comportamiento con rasgos de  ansiedad, desespero, aburrimiento, indiferente, desmotivado. Parece  no querer dar detalles acerca de su estado emocional, además  se le dificulta acatar ordenes, muestra tener rasgos de  perfeccionismo, ser persistente hasta conseguir lo que desea.  

Se  recomienda que el niño sea valorado y evaluado por un  psicólogo clínico o forense, teniendo en cuenta los  comportamientos que presenta y la no identificación o  distorsión de su figura paterna, así como también  por la forma en la que se refiere de su padre.  

Sus  padres deben empezar un curso pedagógico acercas de pautas de  crianza y por supuesto un proceso de acompañamiento  psicoterapéutico, ya que ellos deben ser una red de apoyo y un  factor protector para el niño.  

Con  posterioridad, el incidentado allegó auto de 2 de octubre de  2023, en virtud del cual resolvió «PRIMERO:  FIJAR fecha para el día 12 de octubre de 2023 a las 9:00 am  para realizar audiencia de lectura de fallo de Solicitud de  Protección definitiva por Violencia Intrafamiliar impetrado  por la señora Paula Andrea Garcés Vásquez a su  favor y a favor de su hijo(a) en contra del señor Francisco  Javier Montoya López, de manera virtual bajo la plataforma  Meet, para lo cual se enviara el respectivo link al correo  electrónico registrado en la foliatura o en su defecto al  número de WhatsApp aportado para tal fin, máximo con un  día de antelación a la fecha antes mencionada»,  no obstante informó, que la diligencia fue suspendida como  medida provisional por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Puerto Colombia en la acción de tutela que adelanta Francisco  Javier Montoya López.  

3. En  consecuencia, se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos  y subjetivos para imponer sanciones por desacato a la orden de  tutela, pues no se encuentra prueba que la autoridad incidentada  hubiera dado cumplimiento a la verificación de derechos del  menor de edad, en la forma en que fue dispuesta en la sentencia de 17  de agosto de 2023, como quiera que allegó al trámite  incidental, un informe de psicología que fue realizado en  julio de 2023, esto es, anterior al fallo cuyo incumplimiento se  reprocha, máxime cuando el aludido documento arrojó  recomendaciones tales como una valoración por  un psicólogo clínico o forense, debido a los  comportamiento del niño, sin que a la fecha, el Comisario de  Familia haya desplegado actuación alguna en procura de conocer  el estado del infante,  pues se limitó a señalar fecha  para la celebración de audiencia de fallo en el proceso de  violencia intrafamiliar 18995 para el 12 de octubre de 2023, la que  fue suspendida por orden judicial. Sin embargo, revisado el  expediente, se advierte que, en sentencia de tutela del pasado 25 de  octubre, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto  Colombia, la aludida medida fue levantada al declarase improcedente  la protección formulada por Francisco Javier Montoya contra la  Comisaría de Familia de Puerto Colombia [2023-00477-00].  

4.  Así las cosas, se concluye que, el incumplimiento de la  autoridad incidentada se fundamenta en 2 aspectos, i)  omitió adoptar medidas en favor del menor de edad  y definir  la causa a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que el artículo  52 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)  dispone varios elementos que no se analizaron tales como, la  valoración por nutrición, revisión del esquema  de vacunación, recomendaciones que fueron plasmadas en el  informe presentado por la  psicóloga de la Comisaría de  Familia, lo que permite concluir que no se ha realizado una  valoración integral y, ii)  no  se encuentra justificación, para que, una vez levantada la  suspensión de la audiencia en el trámite de medida de  protección[2023-00477-00],  persista la renuencia de la autoridad administrativa de acatar el  fallo objeto de estudio.  

5.  Por lo expresado, se confirmará el auto consultado y se  advierte que lo  aquí resuelto no exime al querellado de acatar la sentencia  constitucional, pues no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  providencia  materia de consulta.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el  expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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