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STC11617-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11617-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00586-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de octubre de 2023, que negó la tutela de Servidotaciones de La Costa S.A.S., contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2016-00081.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso en síntesis que, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –, promovió demanda de expropiación en contra de los herederos determinados e indeterminados de Gabriel Acosta Bendek y de la sociedad Servidotaciones de la Costa S.A.S., respecto de un bien inmueble denominado «San José» ubicado en el municipio de Baranoa (Atlántico).
Relató que, la causa judicial se inició el 12 de mayo de 2016 en el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a la fecha «aún no ha terminado y el señor juez y el juzgado no promueven acción alguna ni de oficio ni de parte desde el año 2020».
Cuestionó que, pese a que la expropiación es sobre una pequeña parte del bien, el juez decretó el embargo de todas las «222 hectáreas y 2.273 m2 que tiene el predio, sacándolo del comercio desde tal época, embargo que ha impedido registrar la hijuela que se me adjudicó del predio San José, así como me ha impedido pagar los impuestos y en general me causado ingentes perjuicios morales y económicos».
Adujo que, durante los últimos tres años, por intermedio de su apoderado, ha elevado diversas solicitudes, la mayoría pidiendo impulso procesal, dirigidas todas al correo electrónico institucional del juzgado, pero no ha obtenido respuesta de ninguna.
Agregó que, no existe historial del proceso en la página de la Rama Judicial «y cuando se ha enviado a alguna persona al juzgado, la mayoría de las veces está cerrado».
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene al Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dar impulso procesal al proceso de expropiación nº [2016-00081] atendiendo de manera inmediata las peticiones que en derecho le ha formulado mi abogado Fabio Espinosa Pedraza desde el año 2020».
1. El titular del despacho convocado informó que, mediante el Acuerdo CSJATA23-208 del 13 de abril de 2023 esa agencia judicial fue transformada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, por lo que remitió el asunto objeto de la presente queja al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio.
Sobre las peticiones a las que se refiere la actora, indicó que se trataron de «(…) solicitudes de nulidad las cuales fueron evacuadas por auto del 30 de septiembre del 2020, siendo la diligencia de entrega del predio “San José” con matrícula inmobiliaria No.040-55189, efectuada el 30 de octubre del 2020, la última actuación que conoció antes de la transformación». Agregó que «la única solicitud pendiente fue la del rechazo de la demanda con base en que “la resolución de expropiación había perdido vigencia legal”», la cual deberá ser resuelta por el juzgado ahora competente.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, manifestó que acudió a la administración de justicia ante la imposibilidad de negociar voluntariamente con los titulares del predio San José. Sobre dicho trámite señaló que, el pasado 25 de agosto fue informada que el expediente había sido redistribuido y asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga.
3. La Juez Primera Civil del Circuito de Sabanalarga, vinculada, destacó que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados promiscuos de esa municipalidad fueron transformados, el Primero a la especialidad Civil, mientras que el Segundo y el Tercero a la penal. Que solo hasta el 23 de enero de 2023 se realizó la asignación de códigos de identificación a los procesos reasignados y recién el 13 de abril de 2023, la mencionada corporación realizó la redistribución oficial de los mismos.
Contó que, el 25 de agosto de 2023, el hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, antes Tercero Promiscuo del Circuito, le remitió el cuaderno digitalizado y añadió que, aquél consta «32 archivos en formato pdf que contienen un total de 282 folios, varios de los archivos no permitían abrirlos ni descargarlos, motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, por medio de correo electrónico, el día 28 de septiembre del 2023, a las 16:27 pm, hace la Remisión de expedientes digitales por redistribución, en el que nos indican que para acceder a cada uno de ellos debemos dirigirnos a los enlaces que se encuentran en la columna final».
Finalmente, resaltó que, el trámite se encuentra a despacho para su estudio y revisión y, «una vez determinado que todas las decisiones se ajusten al procedimiento legal, se ordenará avocar su conocimiento y de inmediato impartirle el trámite procesal correspondiente teniendo en cuenta el estado en que se encuentra» (anexó auto admisorio del 29 de septiembre de 2023 en el que requirió al juzgado de origen para que remitiera el expediente digital completo a fin de resolver las peticiones que se encuentran pendientes).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al estimar que no observaba vulneración de derecho fundamental alguno dado que, pese a que, se evidencia que existen solicitudes sin resolver, el asunto fue recientemente admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga que adoptó las medidas del caso, esto es, «(…) detectó que hay piezas faltantes y requirió al remitente para que las proporcionara con el fin de darle el trámite que corresponda, sin que le pueda endilgar omisión alguna, debiendo entonces la parte interesada estar atenta a las resultas del auto del 29 de septiembre de 2023 (…)»
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la representante legal de la sociedad querellante reiterando lo expuesto en el escrito introductor. Insistió en que, discriminó cada una de las solicitudes omitidas por la autoridad acusada (peticiones de 22, 23, 27 de octubre y 10 de noviembre de 2020; del 30 de julio de 2021; del 24 de marzo y 19 de abril de 2022; y, del 21 de junio de 2023) y relacionó las siguientes: «(i) solicitud de dar aplicación al artículo 121 y numeral 2, del 317 del Código General del Proceso; (ii) solicitud de declaración sin competencia (sic); (iii) solicitud de impulso procesal; (iv) solicitud de rechazo de la demanda porque la resolución de expropiación ha perdido fuerza ejecutoria; (v) sustentación recurso de apelación contra providencia del 22 de octubre de 2020; y, (vi) solicitud de rechazo de intervenciones de tercero».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de la querellante al, supuestamente, incurrir en mora judicial por omitir resolver diversas solicitudes incoadas al interior del proceso de expropiación rad. 2016-00081.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a reprochar que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no habría dado impulso al litigio de expropiación rad. 2016-00081, y específicamente, por no resolver varias solicitudes que impetró la aquí actora en su calidad de demandada en dicho asunto, algunas de ellas relacionadas con la pérdida de competencia del artículo 121 del estatuto adjetivo, de nulidad, desistimiento tácito, entre otras.
Sin embargo, en los informes allegados, principalmente el del vinculado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, se explicó que los juzgados de esa municipalidad, en el año 2022 (Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022) por orden del Consejo Superior de la Judicatura fueron convertidos de especialidad, razón por la cual, el plenario objeto de reclamación debió ser redistribuido, siendo asignado a ese despacho en cumplimiento del Acuerdo CSJTA23-208 del 13 de abril de 20231 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Asimismo, aclaró que, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito solo el 25 de agosto pasado cumplió con la remisión del cuaderno del proceso rad. 2016-00081, el cual, tras revisarlo, advirtió que algunos archivos no se lograban visualizar y que le faltaban piezas procesales por digitalizar; por ese motivo, en el auto de 29 de septiembre de 2023 además de avocar el conocimiento dispuso también requerir a esa autoridad (hoy Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga) para que corrigiera y completara la foliatura a fin de proceder a darle el trámite respectivo.
Así las cosas, es claro que no es posible atribuirle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga afectación a las garantías constitucionales invocadas, pues, aunque no se desconoce que ha existido dilación en el proceso en cuestión, tal situación no le es imputable a ese despacho ya que, teniendo en cuenta lo acreditado, ha actuado con diligencia, más allá de la responsabilidad que pueda recaer en la autoridad que originalmente lo tuvo a su cargo.
Finalmente, cabe señalar que, por hallarse en curso dicha actuación, cualquier intervención del juez constitucional resulta impertinente mientras que el de la causa no haya tenido la posibilidad de pronunciarse sobre lo que es ahora de su competencia; de ahí que, será la titular de ese juzgado la que dé impulso a la tramitación y, dentro de su autonomía e independencia, adopte las determinaciones correspondientes y aborde los pendientes de resolución.
4. Precisión adicional.
No obstante lo anterior, la Sala hace un llamado al estrado que ahora adelanta el proceso criticado para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes (v. gr., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), le imprima celeridad al trámite.
5. Conclusión.
Se confirma la negativa del resguardo, comoquiera que, a la fecha, no se configura una vulneración susceptible de ser enmendada, pues, solo hasta el pasado 25 de agosto de 2023 ingresó el proceso de expropiación rad. 2016-00081 al despacho vinculado – Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga –, para lo de su competencia, sin que pueda endilgársele mora judicial alguna frente a la tramitación de dicho caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ACUERDO CSJTA23-208 de 13 de abril de 2023. ARTÍCULO SEGUNDO. Redistribuir el listado de procesos civiles del Juzgado 03 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga actualmente convertido en Juzgado 02 Penal del Circuito de Sabanalarga, de conformidad con parte motiva del presente acuerdo los siguientes procesos (…)