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STC11616-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11616-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00552-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Ricardo Javier Paternina Sierra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fue citado el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato por lesión enorme con radicado Nº 08758-40-03-003-2019-00245.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el proceso referido.
Manifestó que promovió proceso verbal contra Edris Eliecer Pérez Pastrana, para que se declarara la existencia de lesión enorme en la celebración del contrato de compraventa que suscribieron en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 041-13504, ubicado en Barranquilla, puesto que aun cuando el bien estaba avaluado en $110.000.000, lo vendió en $34.100.000 conforme se evidencia en la escritura de compraventa Nº 2751, firmada el 2 de noviembre de 2016.
Explicó, que, en su criterio, el negocio fue simulado, pues «de una parte el comprador no pagó el precio real del inmueble, y de otra, se pretendió encubrir un Contrato de Mutuo con Garantía y el cobro de intereses, mediante un presunto Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2016», que el comprador le pidió suscribir como garantía.
Afirmó que, además, como el señor Pérez Pastrana contestó la demanda de manera directa sin contar con la representación de un abogado, no se tuvieron en cuenta sus manifestaciones y, tras recibir las pruebas decretadas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad en sentencia de 21 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que apeló el demandado y revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 8 de mayo de 2023 para, en su lugar, desestimar sus peticiones.
Sostuvo que con ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho, porque además de desconocer lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la no contestación de la demanda, apreció de manera indebida las pruebas y, pese a que en sus pretensiones subsidiarias pidió que se declarara la simulación del contrato de compraventa y, en su criterio, se hallaban satisfechos todos los presupuestos legalmente establecidos para el efecto, revocó la decisión del a quo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «DEJAR sin valor ni efecto la decisión de fecha Mayo 23 de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLANTICO, así como las demás actuaciones que de allí se desprendan, dentro del radicado No. 08-758-40-03-003-2019-00245-00». (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, relató los antecedentes del asunto y señaló que, en auto de 29 de mayo de 2023, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por su Superior, por tanto, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y el archivo del expediente materia de queja.
2. Edris Eliecer Pérez Pastrana pidió desestimar el amparo propuesto, porque en el trámite no se vulneraron los derechos del accionante, ni los de los demás intervinientes en el proceso cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo porque no halló arbitrariedad en la providencia censurada, pues consideró que, el Juzgado accionado,
De modo que, al margen de que la presente Sala comparta o no la decisión, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas aportados, que lleve a configurarse un defecto sustantivo, factico o por falta de motivación, de modo que no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial, a los que agregó que se desconoció la apreciación irregular de su interrogatorio en el proceso cuestionado, pues sólo aceptó que recibió $43.000.000 por la compraventa, valor en el que se incluyó el monto de la hipoteca que fue levantada, y no $58.000.000 como irregularmente lo determinó el ad quem censurado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Ricardo Javier Paternina Sierra se dirige, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 8 de mayo de 2023, mediante la cual el revocó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad de contrato por lesión enorme que promovió contra Edris Pérez Pastrana para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, pues, según el peticionario, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por valorar indebidamente las pruebas y desconocer que su contraparte no contestó la demanda.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección propuesta y, en consecuencia, la sentencia materia de impugnación será confirmada, pues como lo determinó el a quo constitucional, en el pronunciamiento reprochado no se establece irregularidad alguna que le abra paso a este especial mecanismo.
3.1 En efecto, de la revisión de la providencia cuestionada, se establece que el Juzgado accionado encontró reunidos los presupuestos procesales y, particularmente, acreditada la legitimación en la causa de ambos extremos del proceso, relató los antecedentes del asunto, explicó que el a quo había accedido a las pretensiones de la demanda porque encontró que la compraventa se realizó por $43’000.000, suma inferior a la mitad del valor del bien para la época del negocio, pues el mismo ascendía a $110’000.000.
Enseguida, refirió que el demandado, allí apelante, sustentó el recurso en las supuestas deficiencias del avalúo aportado para demostrar el precio del inmueble y la valoración probatoria realizada por el fallador de primera instancia, porque, en su criterio «de las pruebas recaudadas se tiene que con la escritura de compraventa el demandante recibió $34.100.000 más $24.800.000 que fueron cancelados por el comprador por concepto de una deuda hipotecaria más intereses y honorarios, la cual se adelantaba en el juzgado 2º de pequeñas causas, y sobre lo cual rindió declaración la dra ALEXANDRA RHENALS apoderada del acreedor hipotecario, por lo que el valor de la compraventa ascendería a $58.900.000, y no a la señalada en la sentencia». El recurrente también sostuvo, que el a quo no valoró la «actitud amañada» de su contraparte, pues cambió sus declaraciones en cuanto al dinero recibido por la compraventa.
Para definir el recurso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, luego de referir lo relativo a la carga de la prueba, señaló que, en cuanto a la acción propuesta, debía recordarse que la lesión enorme «es el detrimento que sufre una persona en razón de un acto jurídico realizado por ella, desmedro que consiste en el desequilibrio entre las ventajas que el contrato reporta para uno de los extremos contractuales, en comparación con las que se presentan para el otro. Al respecto, se destaca que dicha figura puede presentarse en los contratos de permuta o compraventa de bienes inmuebles, la partición de bienes y la aceptación de una asignación sucesoral».
Al punto, refirió jurisprudencia de esta Sala, para destacar que, como elementos para decretar la lesión enorme, se requiere «a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1954)» (CSJ, SC10291-2017. Radicación n.° 73001-31-03-001-2008-00374-01).
Agregó que, de acuerdo con lo expuesto, el demandante vendedor, debe asumir «la carga de acreditar de manera fehaciente dos situaciones: la primera, el precio pactado en la negociación, y la segunda, el valor real del inmueble para la fecha de suscripción del contrato».
Visto lo anterior, explicó que si bien de la lectura de la escritura de la compraventa cuestionada podía tenerse por acreditado que el precio del predio ascendió apenas a $34’100.000 y que conforme a lo manifestado en la demanda este fue valor recibido por el demandante, de las pruebas obrantes en el asunto, no podía acogerse de manera simple esa conclusión para convalidar lo resuelto por el a quo, pues, de las declaraciones de las partes, los testimonios recibidos, entre ellos, de la acreedora hipotecaria del predio, y de los documentos aportados, se concluía «que es un hecho aceptado y confesado por ambas partes que el comprador demandado como parte de la negociación de compraventa pagó la deuda hipotecaria que tenía el demandante vendedor con YAICA Y CIA, cancelando la suma de $24.800.000, distribuidos así: $21.800.000 por concepto de capital e intereses y $3.000.000 por concepto de honorarios de quien fungía como abogada del acreedor hipotecario, este es un hecho sobre el cual no hay discusión alguna y que fue corroborado por la Dra. ALEXANDRA RHENALS al rendir declaración jurada, testimonio que de manera oficiosa fue decretado por la Juez A-quo».
De igual modo, se advirtió que el demandante guardó silencio sobre esa hipoteca y su pago por parte del comprador en la demanda, y «solo vino a hacer referencia de esta circunstancia al momento de absolver el interrogatorio, donde quiso hacer ver que esta suma está dentro del valor señalado en la escritura de compraventa, manifestación que no soportó con ningún otro elemento probatorio» pese que tenía la carga probatoria para demostrarlo.
Por tanto, concluyó que como no fue demostrado que el valor de la hipoteca, intereses y honorarios hacían parte del monto reportado en la escritura de compraventa, debía tenerse por acreditado, «que el valor de la compraventa del inmueble lo fue la suma señalada en dicha escritura de $34.100.000, que en la misma el hoy demandante manifestó recibir a entera satisfacción y que en los hechos 2º y 3º de la demanda aceptó haber recibido, sumada a la suma de $24.800.000 que (…) el comprador demandado canceló por concepto de acreencia hipotecaria más honorarios, sumados ambos valores nos arroja la suma de $58.900.000 que será el valor que se tendrá en cuenta por concepto de la negociación de compraventa realizada entre las partes contenida en la escritura pública citada».
Explicó que no podía tenerse por demostrado que el valor de la compraventa fue $43’000.000 como lo concluyó la juez de primer grado, porque «de los elementos probatorios recaudados no se desprende o acredita tal situación, no siendo procedente llegar a dicha conclusión o darla por cierta con el solo dicho o manifestación del demandante realizado al absolver interrogatorio de parte en el proceso de restitución de inmueble que se le adelanto en el juzgado 2º de pequeñas causas, sin que exista ningún otro elemento probatorio que avale dicha manifestación», y, porque además, en el proceso bajo su conocimiento se probó que el vendedor recibió del comprador $34.100.000, pues en la escritura de compraventa el demandante señaló «expresamente que había recibido dicha suma a entera satisfacción, así como la manifestación realizada en los hechos de la demanda en tal sentido, la cual se tiene como confesión», así las cosas, insistió en que ese valor, sumado a los $24’800.000, «que ambas partes aceptaron que el comprador canceló y que correspondía a una obligación hipotecaria que pesaba sobre dicho inmueble», daba como resultado el monto que en realidad pagó el comprador por el predio, esto es, $58’900.000.
Por lo tanto, como el valor probado del avalúo del inmueble para el año 2016, -época de celebración del negocio-, fue de $110’000.000, conforme a la «prueba técnica practicada en la actuación», concluyó que «para que se pueda declarar que existió lesión enorme el precio pactado (…) debería haber sido la mitad o menos de dicho valor, es decir debería el demandante demostrar que la suma pactada fue por $55.000.000 o menos, situación que claramente se ha encontrado acreditada», puesto que, «se demostró (…) que fue pactada por concepto de la negociación (…) la suma de $58.900.000, la que sin mayor esfuerzo se observa es mayor a la mitad del justiprecio señalado en el dictamen pericial», razón que consideró suficiente para revocar la sentencia de primera instancia.
Posteriormente, sobre la pretensión subsidiaria de simulación del contrato censurado, el Juzgado accionado advirtió que la misma tampoco se configuró, pues «el vínculo característico de esta figura como lo es el animus simulandi no se logró acreditar, que no es otra cosa que la voluntad de los contratantes para ocultar o encubrir la real negociación y así engañar a unos terceros con otra negociación aparente que es la que exterioriza», cuestión que el demandante no señaló al rendir su interrogatorio, pues nada dijo sobre la existencia de algún «acuerdo de voluntades con el comprador, por el contrario insistió en un supuesto engaño por parte del comprador y su apoderado».
Al punto, refirió jurisprudencia de esta Sala (CSJ. SC3598-2020 SC963-2022, SC963-2022), y la doctrina que estimó pertinente, tras lo cual advirtió que «el demandante en ningún momento hizo referencia a un acuerdo de voluntades entre los contratantes para encubrir un negocio diferente a la compraventa que se realizó, todo lo contrario, de manera insistente señaló que fue engañado, que leyó sin firmar, que no sabía que se trataba de una compraventa» por tanto, reiteró, que «al no existir ningún acuerdo de voluntades de encubrir una negociación diferente a la plasmada, tales manifestaciones son ajenas a la figura de la simulación, por lo que no nos queda otro camino que (…) [no] acceder a esta pretensión de declarar simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2751 del 2 de noviembre del 2016».
4. Así las cosas, la Sala no encuentra irregularidad alguna en las consideraciones antes expuestas, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad definió el asunto bajo su conocimiento con suficiencia y atendiendo a lo acreditado en el proceso, de donde concluyó, que la lesión enorme no se había configurado porque las partes aceptaron que el comprador pagó $24’800.000 para el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto del negocio y, adicionalmente, quedó probado con la escritura pública y demás declaraciones, que el precio recibido «a entera satisfacción» por el accionante vendedor fue de $34’100.000, valores que sumados arrojan $58’900.000, esto es, una suma superior a la mitad del avalúo del inmueble para la fecha del contrato -$110.000.000- y, además, que la simulación alegada tampoco tuvo lugar, puesto que, ni el relato del demandante, ni las pruebas daban cuenta de un posible acuerdo fingido entre ambos contratantes.
Se destaca, asimismo que, con independencia de la falta de contestación de la demanda, las pruebas referidas por el Juzgado accionado respaldan su decisión, así como la valoración que se hizo de la conducta de las partes y sus declaraciones, cuestiones, todas ellas, que debía apreciar para proferir la sentencia.
Además, de los anteriores razonamientos no puede extraerse arbitrariedad, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).
Igualmente, debe tenerse presente que, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC9386-2023 entre muchas otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS