STC11616 2023

OCTUBRE

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STC11616-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC11616-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00552-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 20 de septiembre de 2023, en la acción de  tutela promovida por Ricardo Javier Paternina Sierra contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, trámite al que  fue citado el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de  contrato por lesión enorme con radicado Nº  08758-40-03-003-2019-00245.  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el  proceso referido.  

Manifestó  que promovió proceso verbal contra Edris Eliecer Pérez  Pastrana, para que se declarara la existencia de lesión enorme  en la celebración del contrato de compraventa que suscribieron  en relación con el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 041-13504, ubicado en Barranquilla, puesto que  aun cuando el bien estaba avaluado en $110.000.000, lo vendió  en $34.100.000 conforme se evidencia en la escritura de compraventa  Nº 2751, firmada el 2 de noviembre de 2016.  

Explicó,  que, en su criterio, el negocio fue simulado, pues «de  una parte el comprador no pagó el precio real del inmueble, y  de otra, se pretendió encubrir un Contrato de Mutuo con  Garantía y el cobro de intereses, mediante un presunto  Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2016»,  que el comprador le pidió suscribir como garantía.  

Afirmó  que, además, como el señor Pérez Pastrana  contestó la demanda de manera directa sin contar con la  representación de un abogado, no se tuvieron en cuenta sus  manifestaciones y, tras recibir las pruebas decretadas, el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Soledad en sentencia de 21 de febrero de  2021 accedió a las pretensiones, decisión que apeló  el demandado y revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad el 8 de mayo de 2023 para, en su lugar, desestimar sus  peticiones.  

Sostuvo  que con ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho,  porque además de desconocer lo dispuesto en el artículo  97 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la no contestación de la demanda, apreció de manera  indebida las pruebas y, pese a que en sus pretensiones subsidiarias  pidió que se declarara la simulación del contrato de  compraventa y, en su criterio, se hallaban satisfechos todos los  presupuestos legalmente establecidos para el efecto, revocó la  decisión del a  quo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «DEJAR  sin valor ni efecto la decisión de fecha Mayo 23 de 2023,  proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD –  ATLANTICO, así como las demás actuaciones que de allí  se desprendan, dentro del radicado No.  08-758-40-03-003-2019-00245-00».  (Mayúscula fija en texto).  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, relató los  antecedentes del asunto y señaló que, en auto de 29 de  mayo de 2023, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por su  Superior, por tanto, dispuso la cancelación de las medidas  cautelares y el archivo del expediente materia de queja.  

2.  Edris Eliecer Pérez Pastrana pidió desestimar el amparo  propuesto, porque en el trámite no se vulneraron los derechos  del accionante, ni los de los demás intervinientes en el  proceso cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo porque no  halló arbitrariedad en la providencia censurada, pues  consideró que, el Juzgado accionado,  

De  modo que, al margen de que la presente Sala comparta o no la  decisión, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni  puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o  apreciación amañada de las pruebas aportados, que lleve  a configurarse un defecto sustantivo, factico o por falta de  motivación, de modo que no existe motivo que justifique la  intervención del juez constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  del escrito inicial, a los que agregó que se desconoció  la apreciación irregular de su interrogatorio en el proceso  cuestionado, pues sólo aceptó que recibió  $43.000.000 por la compraventa, valor en el que se incluyó el  monto de la hipoteca que fue levantada, y no $58.000.000 como  irregularmente lo determinó el ad  quem censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del  señor Ricardo Javier Paternina Sierra se dirige, frente a la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soledad el 8 de mayo de 2023, mediante la cual el revocó el  fallo de primera instancia en el proceso de nulidad de contrato por  lesión enorme que promovió contra Edris Pérez  Pastrana para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la  demanda, pues, según el peticionario, con esa decisión  se incurrió en vía de hecho por valorar indebidamente  las pruebas y desconocer que su contraparte no contestó la  demanda.  

3.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección  propuesta y, en consecuencia, la sentencia materia de impugnación  será confirmada, pues como lo determinó el a  quo constitucional,  en el pronunciamiento reprochado no se establece irregularidad alguna  que le abra paso a este especial mecanismo.  

3.1  En efecto, de la revisión de la providencia cuestionada, se  establece que el Juzgado accionado encontró reunidos los  presupuestos procesales y, particularmente, acreditada la  legitimación en la causa de ambos extremos del proceso, relató  los antecedentes del asunto, explicó que el a  quo había  accedido a las pretensiones de la demanda porque encontró que  la compraventa se realizó por $43’000.000, suma inferior  a la mitad del valor del bien para la época del negocio, pues  el mismo ascendía a $110’000.000.  

Enseguida,  refirió que el demandado, allí apelante, sustentó  el recurso en las supuestas deficiencias del avalúo aportado  para demostrar el precio del inmueble y la valoración  probatoria realizada por el fallador de primera instancia, porque, en  su criterio «de  las pruebas recaudadas se tiene que con la escritura de compraventa  el demandante recibió $34.100.000 más $24.800.000 que  fueron cancelados por el comprador por concepto de una deuda  hipotecaria más intereses y honorarios, la cual se adelantaba  en el juzgado 2º de pequeñas causas, y sobre lo cual  rindió declaración la dra ALEXANDRA RHENALS apoderada  del acreedor hipotecario, por lo que el valor de la compraventa  ascendería a $58.900.000, y no a la señalada en la  sentencia».  El  recurrente también sostuvo, que el a  quo no  valoró la «actitud  amañada»  de su contraparte, pues cambió sus declaraciones en cuanto al  dinero recibido por la compraventa.  

Para  definir el recurso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad,  luego de referir lo relativo a la carga de la prueba, señaló  que, en cuanto a la acción propuesta, debía recordarse  que la lesión enorme «es  el detrimento que sufre una persona en razón de un acto  jurídico realizado por ella, desmedro que consiste en el  desequilibrio entre las ventajas que el contrato reporta para uno de  los extremos contractuales, en comparación con las que se  presentan para el otro. Al respecto, se destaca que dicha figura  puede presentarse en los contratos de permuta o compraventa de bienes  inmuebles, la partición de bienes y la aceptación de  una asignación sucesoral».  

Al  punto, refirió jurisprudencia de esta Sala, para destacar que,  como elementos para decretar la lesión enorme, se requiere «a)  que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por  ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57  de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del  contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del  doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de  carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no  se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien  objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art.  1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del  término legal de cuatro años (art. 1954)»  (CSJ,  SC10291-2017. Radicación n.°  73001-31-03-001-2008-00374-01).  

Agregó  que, de acuerdo con lo expuesto, el demandante vendedor, debe asumir  «la  carga de acreditar de manera fehaciente dos situaciones: la primera,  el precio pactado en la negociación, y la segunda, el valor  real del inmueble para la fecha de suscripción del contrato».  

Visto  lo anterior, explicó que si bien de la lectura de la escritura  de la compraventa cuestionada podía tenerse por acreditado que  el precio del predio ascendió apenas a $34’100.000 y que  conforme a lo manifestado en la demanda este fue valor recibido por  el demandante, de las pruebas  obrantes en el asunto, no podía  acogerse de manera simple esa conclusión para convalidar lo  resuelto por el a  quo,  pues, de las declaraciones de las partes, los testimonios recibidos,  entre ellos, de la acreedora hipotecaria del predio, y de los  documentos aportados, se concluía «que  es un hecho aceptado y confesado por ambas partes que el comprador  demandado como parte de la negociación de compraventa pagó  la deuda hipotecaria que tenía el demandante vendedor con  YAICA Y CIA, cancelando la suma de $24.800.000, distribuidos así:  $21.800.000 por concepto de capital e intereses y $3.000.000 por  concepto de honorarios de quien fungía como abogada del  acreedor hipotecario, este es un hecho sobre el cual no hay discusión  alguna y que fue corroborado por la Dra. ALEXANDRA RHENALS al rendir  declaración jurada, testimonio que de manera oficiosa fue  decretado por la Juez A-quo».  

De  igual modo, se advirtió que el demandante guardó  silencio sobre esa hipoteca y su pago por parte del comprador en la  demanda, y «solo  vino a hacer referencia de esta circunstancia al momento de absolver  el interrogatorio, donde quiso hacer ver que esta suma está  dentro del valor señalado en la escritura de compraventa,  manifestación que no soportó con ningún otro  elemento probatorio»  pese que tenía la carga probatoria para demostrarlo.  

Por  tanto, concluyó que como no fue demostrado que el valor de la  hipoteca, intereses y honorarios hacían parte del monto  reportado en la escritura de compraventa, debía tenerse por  acreditado, «que  el valor de la compraventa del inmueble lo fue la suma señalada  en dicha escritura de $34.100.000, que en la misma el hoy demandante  manifestó recibir a entera satisfacción y que en los  hechos 2º y 3º de la demanda aceptó haber recibido,  sumada a la suma de $24.800.000 que (…)  el comprador demandado canceló por concepto de acreencia  hipotecaria más honorarios, sumados ambos valores nos arroja  la suma de $58.900.000 que será el valor que se tendrá  en cuenta por concepto de la negociación de compraventa  realizada entre las partes contenida en la escritura pública  citada».  

Explicó  que no podía tenerse por demostrado que el valor de la  compraventa fue $43’000.000 como lo concluyó la juez de  primer grado, porque «de  los elementos probatorios recaudados no se desprende o acredita tal  situación, no siendo procedente llegar a dicha conclusión  o darla por cierta con el solo dicho o manifestación del  demandante realizado al absolver interrogatorio de parte en el  proceso de restitución de inmueble que se le adelanto en el  juzgado 2º de pequeñas causas, sin que exista ningún  otro elemento probatorio que avale dicha manifestación»,  y, porque además, en el proceso bajo su conocimiento se probó  que el vendedor recibió del comprador $34.100.000, pues en la  escritura de compraventa el demandante señaló  «expresamente  que había recibido dicha suma a entera satisfacción,  así como la manifestación realizada en los hechos de la  demanda en tal sentido, la cual se tiene como confesión»,  así las cosas, insistió en que ese valor, sumado a los  $24’800.000, «que  ambas partes aceptaron que el comprador canceló y que  correspondía a una obligación hipotecaria que pesaba  sobre dicho inmueble»,  daba como resultado el monto que en realidad pagó el comprador  por el predio, esto es, $58’900.000.  

Por  lo tanto, como el valor probado del avalúo del inmueble para  el año 2016, -época  de celebración del negocio-,  fue de $110’000.000, conforme a la «prueba  técnica practicada en la actuación»,  concluyó que «para  que se pueda declarar que existió lesión enorme el  precio pactado  (…) debería  haber sido la mitad o menos de dicho valor, es decir debería  el demandante demostrar que la suma pactada fue por $55.000.000 o  menos, situación que claramente se ha encontrado acreditada»,  puesto que, «se  demostró (…) que fue pactada por concepto de la  negociación (…) la suma de $58.900.000, la que sin  mayor esfuerzo se observa es mayor a la mitad del justiprecio  señalado en el dictamen pericial»,  razón que consideró suficiente para revocar la  sentencia de primera instancia.  

Posteriormente,  sobre la pretensión subsidiaria de simulación del  contrato censurado, el Juzgado accionado advirtió que la misma  tampoco se configuró, pues «el  vínculo característico de esta figura como lo es el  animus simulandi no se logró acreditar, que no es otra cosa  que la voluntad de los contratantes para ocultar o encubrir la real  negociación y así engañar a unos terceros con  otra negociación aparente que es la que exterioriza»,  cuestión  que el demandante no señaló al rendir su  interrogatorio, pues nada dijo sobre la existencia de algún  «acuerdo  de voluntades con el comprador, por el contrario insistió en  un supuesto engaño por parte del comprador y su apoderado».  

Al  punto, refirió jurisprudencia de esta Sala (CSJ.  SC3598-2020 SC963-2022, SC963-2022),  y la doctrina que estimó pertinente, tras lo cual advirtió  que «el  demandante en ningún momento hizo referencia a un acuerdo de  voluntades entre los contratantes para encubrir un negocio diferente  a la compraventa que se realizó, todo lo contrario, de manera  insistente señaló que fue engañado, que leyó  sin firmar, que no sabía que se trataba de una compraventa»  por tanto, reiteró, que «al  no existir ningún acuerdo de voluntades de encubrir una  negociación diferente a la plasmada, tales manifestaciones son  ajenas a la figura de la simulación, por lo que no nos queda  otro camino que (…)  [no]  acceder a esta pretensión de declarar simulado el contrato de  compraventa contenido en la escritura pública No. 2751 del 2  de noviembre del 2016».  

4.  Así las cosas, la Sala no encuentra irregularidad alguna en  las consideraciones antes expuestas, porque el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Soledad definió el asunto bajo su conocimiento  con suficiencia y atendiendo a lo acreditado en el proceso, de donde  concluyó, que la lesión enorme no se había  configurado porque las partes aceptaron que el comprador pagó  $24’800.000 para el levantamiento de la hipoteca que pesaba  sobre el bien objeto del negocio y, adicionalmente, quedó  probado con la escritura pública y demás declaraciones,  que el precio recibido «a  entera satisfacción»  por el accionante vendedor fue de $34’100.000, valores que  sumados arrojan $58’900.000, esto es, una suma superior a la  mitad del avalúo del inmueble para la fecha del contrato  -$110.000.000-  y, además, que la simulación alegada tampoco tuvo  lugar, puesto que, ni el relato del demandante, ni las pruebas daban  cuenta de un posible acuerdo fingido entre ambos contratantes.  

Se  destaca, asimismo que, con independencia de la falta de contestación  de la demanda, las pruebas referidas por el Juzgado accionado  respaldan su decisión, así como la valoración  que se hizo de la conducta de las partes y sus declaraciones,  cuestiones, todas ellas, que debía apreciar para proferir la  sentencia.  

Además,  de los anteriores razonamientos no puede extraerse arbitrariedad,  porque como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).  

Igualmente,  debe tenerse presente que, la  valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y,  STC9386-2023 entre muchas otras).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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