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STC11615-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11615-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00384-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mercedes Murillo Quintana contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2008-00183.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro de la sucesión intestada de Juan de Dios Carreño, en el que se reconocieron «19 herederos» y a ella como «cónyuge sobreviviente», ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga se presentó trabajo partitivo y de adjudicación de bienes propios y sociales, encontrándose dentro de estos últimos 8 partidas, siendo la 7ª: «el 16.66% de los derechos y acciones vinculados a un predio rural denominado Santa María, ubicado en la vereda Buraga del municipio de Macaravita, (…) registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 312-0019000 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Málaga», cuyo avalúo total es de $10.000.000 y el del porcentaje en mención «$3.332.000».
Que la referida partición, en la que se liquidó la sociedad conyugal Carreño-Murillo, adjudicándole a la acá querellante 4 partidas, siendo una de ellas «el 50% de los derechos y acciones vinculados al predio rural denominado Santa María», fue aprobada por el accionado mediante providencia del 22 de agosto de 2012.
Que, en relación con el citado inmueble, la anterior adjudicación resultó ficticia, toda vez que según «actuación administrativa No. 312-A.A.2015-36» seguida ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, con «resolución n° 30 [del] 15 de marzo de 2017», se dispuso «el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 312-19000, quedando sin efecto jurídico ni validez las anotaciones [allí] contenidas».
Que por lo anterior, «se me asignó un bien jurídicamente inexistente», generando con ello «desigualdad» en relación con los demás adjudicatarios, pues, la cancelación del referido folio inmobiliario impidió materializa su derecho, el cual «al momento del trámite sucesoral judicial estaba abierto haciendo ver que formaba parte de la masa sucesoral sometida a distribución o partición», y que esa situación la dejó en evidencia el juzgado en auto del 25 de julio de 2023, al responder solicitud de «copia de la sentencia para su correspondiente inscripción».
3. Pretende se ordene «dejar sin [efecto] el trabajo de partición realizado en el proceso sucesorio [rad. 2008-00183], así como las decisiones (…) aprobatorias del mismo, [y en su lugar] se tomen las que en derecho corresponden (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo de Familia de Málaga, informó que tras la aprobación del trabajo partitivo en cuestión «mediante sentencia del 22 de agosto del 2012», el representante judicial de la acá quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado «inadmisible» por el tribunal el 4 de abril de 2013, al advertir que «no se objetó la partición realizada por el auxiliar de la justicia». Pidió declarar improcedente la acción, porque al impetrarse «pasada una década de haber realizado la transición a cosa jugada de las providencias referidas», se desconoce el requisito temporal, aunado a que lo ahora pretendido es «reabrir un debate en que se agotaron los recursos ordinarios».
2. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, dio cuenta que respecto del folio inmobiliario n° 312-19000, por hallar «anomalías» en el cumplimiento de «las condiciones exigidas por las leyes para mantener su origen», el 28 de abril de 2015 esa oficina dio apertura a una actuación administrativa, culminando con resolución del 15 de marzo de 2017 ordenando «dar cierre (…) por tratarse de duplicidad en folios de matrícula inmobiliaria». Ello, porque cada predio debe tener «títulos válidos y perfectos», pues de no ser así «se formarían verdaderas cadenas de fraudulentas y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios». Pidió desestimar la salvaguarda porque de parte de esa oficina, «no existe vulneración de los derechos [invocados]», e indicó que su proceder «se fundamenta en [los] principios de legalidad y de rogación».
3. El abogado Milton Hugo Acevedo Pacheco, quien actúa en el juicio criticado como apoderado judicial de la actora, manifestó que «deben concederse [las pretensiones] por cuanto (…) se asignó a la accionante un porcentaje de un bien raíz que al momento de la partición y al emitir el fallo existía jurídicamente porque no se había cerrado el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, [y por ello, dicha actuación] no se objetó».
4. Johan Sneider Rodríguez Osorno, aseveró que la accionante «participó en la conformación de los inventarios y avalúos, (…) le fue adjudicado la suma de $15.620.750 [a través de 4 partidas, 3 de ellas correspondientes a inmuebles]; que el trabajo de partición fue aprobado por el juzgado el 22 de agosto de 20132; el 15 de marzo del año 2017 el registrador de instrumentos públicos cerró el folio de matrícula 312-0019000 por considerar que nunca se debió abrir dado que el mismo deviene del folio 312-952», y en esas circunstancias, «ninguna garantía fundamental fue soslayada [pues] la función [del juzgado] consistió en adelantar el proceso sucesoral conforme a la información suministrada por los interesados en el juicio de sucesión», en últimas, que frente al cuestionamiento realizado contra el despacho judicial, no se satisface el presupuesto de inmediatez del amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al estimar que se enfiló «contra el trabajo de partición que fue presentado por el auxiliar de la justicia el 16 de julio de 2012 y la sentencia que lo aprobó el 22 de agosto de la misma anualidad; con venero en el cierre de la matrícula del inmueble que le fue adjudicado en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 30 del 15 de marzo de 2017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga (…), se impetró más allá de un término razonable, pues han trascurrido más de 6 años desde que se produjo la última de las actuaciones».
Agregó que, según el expediente, «la actora conocía desde el año 2012 las irregularidades que rodeaban el folio No. 312-19000 que corresponde al predio que le fue asignado en la repartición de la herencia, como que fue ese el eje central del recurso de apelación que inadmitió esta superioridad en proveído del 4 de abril de 2013 (…), pero dejó trascurrir un espacio temporal muy amplio para acudir a este excepcional y expedito remedio, lo que desdibuja cualquier urgencia». Por lo demás, que la actora «no [empleó] los mecanismos judiciales ordinarios para exponer oportunamente los argumentos aquí blandidos, en la medida que no objetó la división y no probó haber agotado los recursos que procedían contra la resolución ya citada, por lo que la protección rogada está huérfana [del] requisito de subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante señalando que sí se satisface el requisito temporal ya que «la vulneración a mis derechos fundamentales en la actualidad está vigente», y que quienes no actuaron con inmediatez fueron los accionados al no «garantizar los derechos que de la situación jurídica del inmueble se derivan»; que no se valoró que es «una persona campesina de la tercera edad [quien] no terminó estudios primarios, [por lo que] merezco un grado de especial protección». Sobre la subsidiariedad, dijo que «al momento de la partición y al fallar existía el folio de matrícula inmobiliaria 312-19000 [y por ello], si no se objetó la partición fue porque se partió de la buena fe en el sentido de que los derechos que se me asignaron los podía registrar (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas fundamentales de la actora, en tanto: (i) al interior del proceso de sucesión intestada n° 2008-00183, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, aprobó la adjudicación de derechos y acciones sobre un predio y (ii), el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de la localidad en mención, decretó el cierre de una matrícula inmobiliaria.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención del juez constitucional de cara a las actuaciones judiciales, deben confluir los presupuestos generales que tornen viable el restablecimiento del orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, en especial, que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales; también se destacan como esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna, adecuada y diligentemente, si no es así, el auxilio no puede prosperar.
Ello, toda vez que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la desestimación del amparo deprecado, precisando que lo será en razón a su improcedencia, porque: (i) frente al reproche contra el despacho judicial, no se consolida afectación de los derechos fundamentales de la quejosa, y, (ii) en lo que atañe a la reclamación contra la autoridad registral, desatiende el principio de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento emerge respecto del proceder del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga en el trámite y definición del sucesorio n° 2008-00183, pues revisada la actuación surtida en dicho liquidatorio, en particular la conformación del inventario de la masa herencial y de la respectiva sociedad conyugal, y la consecuente etapa de partición, no se advierte irregularidad que, en su momento, ameritara correctivo por parte de la autoridad judicial para evitar o conjurar la afectación que aduce la hoy tutelante.
En efecto, el respectivo expediente da cuenta que el inventario y avalúo tanto de los bienes propios del causante como de los sociales, se elaboró previo consenso entre los herederos y la acá cónyuge supérstite (accionante), quien contó con representante judicial debidamente constituido y reconocido en el juicio, observándose que en tal relación se presentó la partida séptima del activo como «el 16.66% de los derechos y acciones vinculados a un predio rural denominado Santa María, ubicado en la vereda Buraga del municipio de Macaravita, (…) registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 312-0019000 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Málaga».
Entonces, teniendo claro que el inventario previamente aprobado es la base de la partición, tal trabajo se confeccionó por el auxiliar de la justicia designado por el juzgado, y como la referida partida hacía parte de uno de los bienes sociales, a la señora Murillo Quintana, en su calidad de cónyuge sobreviviente, se le asignó «el 50% de los derechos y acciones vinculados al predio rural denominado Santa María (…)», lo que significa que la adjudicación debía sujetarse a esa modalidad de derecho, tras lo cual surgía la posibilidad de consolidar la propiedad que a partir de allí pudiera generarse.
Ahora, en este punto resulta importante precisar que la actuación en comento, esto es, la aprobación de la referida partición y adjudicación, se produjo -sin reparos de la ahora reclamante- mediante providencia adiada el 22 de agosto de 2012, lo que implica que tuvo lugar mucho antes de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga dispusiera el cierre del folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se derivaron los derechos en comento.
En esas condiciones, demostrado como se encuentra que el comportamiento y proceder de las funcionaria judicial no compromete la legalidad de la actuación procesal, deviene infundada la vulneración de las garantías iusfundamentales que motivó la acción constitucional, pues reiteradamente esta Corte ha dicho, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC5705-2023, 14 jun., rad. 00417-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional mecanismo jurídico requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC7667-2023, 3 ago., rad. 01426-01). Se resalta.
3.2. De la subsidiariedad.
Conforme se anunció, se predica en la modalidad de incuria y surge respecto del reproche realizado por esta vía a la determinación del Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga, esto es, a la resolución n° 30 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual se decidió la «actuación administrativa n° 312-A.A.2015-36», adelantada para «clarificar la situación jurídica de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 312-12952 y 312-19000», culminando con la declaración de «cierre» de este último folio inmobiliario, invalidando con ello las anotaciones que allí figuraban.
En esa perspectiva, se enfatiza que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01, entre otras).
En ese mismo sentido, esta Corporación ha dicho y reiterado que la senda jurídica para refutar actuaciones administrativas, es aquella diseñada por el legislador para ser adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al afirmar que, «en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ STC5278-2015, 4 may., rad. 2014-00305-01, citada entre otras en STC7059-2023, 19 jul., rad. 00296-01).
En este orden, para debatir la legalidad del acto administrativo que motiva la inconformidad de la querellante, esta contaba con el correspondiente medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho), en lugar de acudir a este instrumento excepcional, pues dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, esta Corporación ha dicho que el estudio de fondo de la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, siendo evidente que en el sub júdice, la interesada no acreditó haber acudido a los pertinentes medios de defensa, cuya aptitud y eficacia no están en entredicho.
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la desidia para hacer uso oportuno y adecuado de los medios ordinarios de defensa judicial, la demandante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del auxilio, pero en razón a su improcedencia porque: (i) la censura contra el juzgado deviene infundada en tanto que, no se demostró que por acción u omisión hubiera consolidado transgresión a derecho fundamental alguno de la actora, y, (ii) porque el reproche contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desatiende el presupuesto genérico de la subsidiariedad, comoquiera que no agotó el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para controvertir el acto administrativo criticado.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS