STC11615 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11615-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11615-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00384-01   

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  5 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Mercedes  Murillo Quintana contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia y la Oficina Seccional de Registro de  Instrumentos Públicos de Málaga,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de sucesión n° 2008-00183.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.     En síntesis, expuso que dentro de la sucesión  intestada de Juan de Dios Carreño, en el que se reconocieron  «19  herederos»  y a ella como «cónyuge  sobreviviente»,  ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga se presentó  trabajo partitivo y de adjudicación de bienes propios y  sociales, encontrándose dentro de estos últimos 8  partidas, siendo la 7ª: «el  16.66% de los derechos y acciones vinculados a un predio rural  denominado Santa María, ubicado en la vereda Buraga del  municipio de Macaravita, (…) registrado al folio de matrícula  inmobiliaria No. 312-0019000 de la oficina de registro de  instrumentos públicos de Málaga»,  cuyo avalúo total es de $10.000.000 y el del porcentaje en  mención «$3.332.000».  

Que  la referida partición, en la que se liquidó la sociedad  conyugal Carreño-Murillo, adjudicándole a la acá  querellante 4 partidas, siendo una de ellas «el  50% de los derechos y acciones vinculados al predio rural denominado  Santa María»,  fue aprobada por el accionado mediante providencia del 22 de agosto  de 2012.  

Que,  en relación con el citado inmueble, la anterior adjudicación  resultó ficticia,  toda vez que según «actuación  administrativa No. 312-A.A.2015-36»  seguida ante el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos  de Málaga, con «resolución  n° 30 [del]  15 de marzo de 2017»,  se dispuso «el  cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 312-19000,  quedando sin efecto jurídico ni validez las anotaciones  [allí] contenidas».  

Que  por lo anterior, «se  me asignó un bien jurídicamente inexistente»,  generando con ello «desigualdad»  en relación con los demás adjudicatarios, pues, la  cancelación del referido folio inmobiliario impidió  materializa su derecho, el cual «al  momento del trámite sucesoral judicial estaba abierto haciendo  ver que formaba parte de la masa sucesoral sometida a distribución  o partición»,  y que esa situación la dejó en evidencia el juzgado en  auto del 25 de julio de 2023, al responder solicitud de «copia  de la sentencia para su correspondiente inscripción».  

3.   Pretende se ordene «dejar  sin [efecto]  el  trabajo de partición realizado en el proceso sucesorio [rad.  2008-00183],  así como las decisiones (…) aprobatorias del mismo, [y  en su lugar]  se tomen las que en derecho corresponden (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Promiscuo de Familia de Málaga, informó que tras  la aprobación del trabajo partitivo en cuestión  «mediante  sentencia del 22 de agosto del 2012»,  el representante judicial de la acá quejosa interpuso recurso  de apelación, el cual fue declarado «inadmisible»  por el tribunal el 4 de abril de 2013, al advertir que «no  se objetó la partición realizada por el auxiliar de la  justicia».  Pidió declarar improcedente la acción, porque al  impetrarse «pasada  una década de haber realizado la transición a cosa  jugada de las providencias referidas»,  se desconoce el requisito temporal, aunado a que lo ahora pretendido  es «reabrir  un debate en que se agotaron los recursos ordinarios».  

2.        El  Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga,  dio cuenta que respecto del folio inmobiliario n° 312-19000, por  hallar «anomalías»  en el cumplimiento de «las  condiciones exigidas por las leyes para mantener su origen»,  el 28 de abril de 2015 esa oficina dio apertura a una actuación  administrativa, culminando con resolución del 15 de marzo de  2017 ordenando «dar  cierre (…) por tratarse de duplicidad en folios de matrícula  inmobiliaria».  Ello, porque cada predio debe tener «títulos  válidos y perfectos»,  pues de no ser así «se  formarían verdaderas cadenas de fraudulentas y los asientos  del registro solo servirían para engañar al público,  favorecerían el tráfico ilícito y provocarían  un sinfín de litigios».  Pidió  desestimar la salvaguarda porque de parte de esa oficina,  «no  existe vulneración de los derechos  [invocados]»,  e indicó que su proceder «se  fundamenta en [los]  principios de legalidad y de rogación».  

3.        El  abogado Milton Hugo Acevedo Pacheco, quien actúa en el juicio  criticado como apoderado judicial de la actora, manifestó que  «deben  concederse [las  pretensiones]  por cuanto (…) se asignó a la accionante un porcentaje  de un bien raíz que al momento de la partición y al  emitir el fallo existía jurídicamente porque no se  había cerrado el correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria, [y  por ello, dicha actuación] no  se objetó».  

4.        Johan  Sneider Rodríguez Osorno, aseveró que la accionante  «participó  en la conformación de los inventarios y avalúos, (…)  le fue adjudicado la suma de $15.620.750 [a  través de 4 partidas, 3 de ellas correspondientes a  inmuebles];  que el trabajo de partición fue aprobado por el juzgado el 22  de agosto de 20132; el 15 de marzo del año 2017 el registrador  de instrumentos públicos cerró el folio de matrícula  312-0019000 por considerar que nunca se debió abrir dado que  el mismo deviene del folio 312-952»,  y en esas circunstancias, «ninguna  garantía fundamental fue soslayada [pues]  la función [del  juzgado]  consistió en adelantar el proceso sucesoral conforme a la  información suministrada por los interesados en el juicio de  sucesión»,  en últimas, que frente al cuestionamiento realizado contra el  despacho judicial, no se satisface el presupuesto de inmediatez del  amparo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al estimar que se enfiló «contra  el trabajo de partición que fue presentado por el auxiliar de  la justicia el 16 de julio de 2012 y la sentencia que lo aprobó  el 22 de agosto de la misma anualidad; con venero en el cierre de la  matrícula del inmueble que le fue adjudicado en virtud de lo  ordenado en la Resolución No. 30 del 15 de marzo de 2017 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga  (…), se impetró más allá de un término  razonable, pues han trascurrido más de 6 años desde que  se produjo la última de las actuaciones».  

Agregó  que, según el expediente, «la  actora conocía desde el año 2012 las irregularidades  que rodeaban el folio No. 312-19000 que corresponde al predio que le  fue asignado en la repartición de la herencia, como que fue  ese el eje central del recurso de apelación que inadmitió  esta superioridad en proveído del 4 de abril de 2013 (…),  pero dejó trascurrir un espacio temporal muy amplio para  acudir a este excepcional y expedito remedio, lo que desdibuja  cualquier urgencia».  Por  lo demás, que la actora «no  [empleó]  los mecanismos judiciales ordinarios para exponer oportunamente los  argumentos aquí blandidos, en la medida que no objetó  la división y no probó haber agotado los recursos que  procedían contra la resolución ya citada, por lo que la  protección rogada está huérfana [del]  requisito de subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante señalando que sí se satisface  el requisito temporal ya que «la  vulneración a mis derechos fundamentales en la actualidad está  vigente»,  y que quienes no actuaron con inmediatez fueron los accionados al no  «garantizar  los derechos que de la situación jurídica del inmueble  se derivan»;  que no se valoró que es «una  persona campesina de la tercera edad [quien]  no terminó estudios primarios, [por  lo que]  merezco un grado de especial protección».  Sobre la subsidiariedad, dijo que «al  momento de la partición y al fallar existía el folio de  matrícula inmobiliaria 312-19000 [y  por ello],  si no se objetó la partición fue porque se partió  de la buena fe en el sentido de que los derechos que se me asignaron  los podía registrar (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las  prerrogativas fundamentales de la actora, en tanto: (i)  al interior del proceso de sucesión intestada n°  2008-00183,  el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, aprobó la  adjudicación de derechos y acciones sobre un predio y (ii),  el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de la  localidad en mención, decretó el cierre de una  matrícula inmobiliaria.  

2.          De los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención  del juez constitucional de cara a las actuaciones judiciales, deben  confluir los  presupuestos generales que tornen viable el restablecimiento del  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, en especial, que  el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que  se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales; también  se destacan como  esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar  oportuna, adecuada y diligentemente, si no es así, el  auxilio no puede prosperar.  

Ello,  toda vez que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no  es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Corte avalará la desestimación  del amparo deprecado, precisando que lo será en razón a  su improcedencia,  porque:  (i)  frente al reproche contra el despacho judicial, no se consolida   afectación de los derechos  fundamentales de la quejosa, y, (ii)  en lo que atañe a la reclamación contra la autoridad  registral, desatiende el principio de la subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

3.1.  De la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento emerge respecto del proceder del Juzgado Promiscuo de  Familia de Málaga en el trámite y definición del  sucesorio n° 2008-00183, pues revisada la actuación  surtida en dicho liquidatorio, en particular la conformación  del inventario de la masa herencial y de la respectiva sociedad  conyugal, y la consecuente etapa de partición, no se advierte  irregularidad que, en su momento, ameritara correctivo por parte de  la autoridad judicial para evitar o conjurar la afectación que  aduce la hoy tutelante.  

En  efecto, el respectivo expediente da cuenta que el inventario y avalúo  tanto de los bienes propios del causante como de los sociales, se  elaboró previo consenso entre los herederos y la acá  cónyuge supérstite (accionante), quien contó con  representante judicial debidamente constituido y reconocido en el  juicio, observándose que en tal relación se presentó  la partida séptima del activo como «el  16.66% de los derechos  y acciones vinculados a un predio rural  denominado Santa María, ubicado en la vereda Buraga del  municipio de Macaravita, (…) registrado al folio de matrícula  inmobiliaria No. 312-0019000 de la oficina de registro de  instrumentos públicos de Málaga».  

Entonces,  teniendo claro que el inventario previamente aprobado es la base de  la partición, tal trabajo se confeccionó por el  auxiliar de la justicia designado por el juzgado, y como la referida  partida hacía parte de uno de los bienes sociales, a la señora  Murillo Quintana, en su calidad de cónyuge sobreviviente, se  le asignó «el  50% de los derechos y acciones vinculados al predio rural denominado  Santa María (…)»,  lo que significa que la adjudicación debía sujetarse a  esa modalidad de derecho, tras lo cual surgía la posibilidad  de consolidar la propiedad que a partir de allí pudiera  generarse.  

Ahora,  en este punto resulta importante precisar que la actuación en  comento, esto es, la aprobación de la referida partición  y adjudicación, se produjo -sin reparos de la ahora  reclamante- mediante providencia adiada el 22 de agosto de 2012, lo  que implica que tuvo  lugar mucho antes de que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Málaga dispusiera el cierre del folio de  matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se derivaron  los derechos en comento.  

En  esas condiciones, demostrado como se encuentra que el comportamiento  y proceder de las funcionaria judicial no compromete la legalidad de  la actuación procesal, deviene infundada la vulneración  de las garantías iusfundamentales  que motivó la acción constitucional, pues  reiteradamente esta Corte ha dicho, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en  STC5705-2023,  14 jun., rad. 00417-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional  mecanismo jurídico requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC7667-2023, 3 ago., rad. 01426-01). Se resalta.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Conforme  se anunció, se predica en la modalidad de incuria  y surge respecto del reproche realizado por esta vía a la  determinación del Registrador Seccional de Instrumentos  Públicos de Málaga, esto es, a la resolución n°  30 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual se decidió la  «actuación  administrativa n° 312-A.A.2015-36»,  adelantada para «clarificar  la situación jurídica de los inmuebles identificados  con los folios de matrícula No. 312-12952 y 312-19000»,  culminando con la declaración de «cierre»  de este último folio inmobiliario, invalidando con ello las  anotaciones que allí figuraban.  

En  esa perspectiva, se enfatiza que los  actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez del  resguardo, pues acerca de su legalidad,  este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción  contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario  donde el punto «debe  discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea  dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados»  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en STC10875-2022, 22 ago.,  rad. 00193-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación ha dicho y reiterado que  la senda jurídica para  refutar actuaciones administrativas, es aquella diseñada por  el legislador para ser adelantada ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, al afirmar que, «en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada»  (CSJ STC5278-2015, 4 may., rad. 2014-00305-01, citada entre otras en  STC7059-2023, 19 jul., rad. 00296-01).  

En  este orden, para debatir la legalidad del acto administrativo que  motiva la inconformidad de la querellante, esta contaba con el  correspondiente medio de control ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho),  en lugar de acudir a este instrumento  excepcional, pues dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y  residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, esta Corporación ha dicho que el estudio de  fondo de la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, siendo evidente que  en  el sub  júdice,  la  interesada no acreditó haber acudido a los pertinentes medios  de defensa, cuya aptitud y eficacia no están en entredicho.  

Finalmente,  tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la desidia para hacer uso oportuno y adecuado de los medios  ordinarios de defensa judicial, la demandante no probó la  existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la desestimación del  auxilio, pero en razón a su improcedencia  porque: (i)  la censura contra el juzgado deviene infundada en tanto que, no se  demostró que por acción u omisión hubiera  consolidado transgresión a derecho fundamental alguno de la  actora, y, (ii)  porque el reproche contra la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, desatiende el presupuesto genérico de la  subsidiariedad, comoquiera que no agotó el medio de defensa  judicial idóneo que tenía a su alcance para  controvertir el acto administrativo criticado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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