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STC11614-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11614-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01156-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Said Vergel Ascanio contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue citado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló el 24 de agosto de 2023 una «solicitud de vigilancia judicial administrativa» y, si bien le fue informado por esa Corporación, que su reclamación fue redirigida mediante oficio de 1º de septiembre siguiente a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia por competencia, a la fecha de formulación de este amparo -9 de octubre de 2023- no ha obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenarle «al accionado (…) Presidente Corte Suprema de Justicia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo entregue la información solicitada en las peticiones de fecha 24 de agosto y 1 de septiembre de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que recibió la solicitud del accionante el 24 de agosto de 2023, sin embargo, debido a su falta de competencia para decidirla, con oficio de 1º de septiembre siguiente del cual «compartió copia a los correos electrónicos referenciados por el peticionario», envió la solicitud a la Corte Suprema de Justicia.
Agregó que en esa comunicación «explicó de forma sucinta, la razón normativa por la que (…) carece de la facultad de ejercer vigilancia administrativa en relación con asuntos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia», razón por la cual, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, no procede el amparo en su contra.
2. La Presidencia de la Corte Suprema informó que una vez notificada de este amparo y tras evidenciar que la solicitud referida por el accionante se encontraba «en la bandeja de correo no deseados», procedió a contestarla de manera inmediata con oficio PCSJ – n° 2434 de 13 de octubre de 2023, enviado al peticionario a través de su correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
2. En relación con la queja del señor Said Vergel Ascanio, se constata el fracaso del amparo porque, conforme se establece de los soportes enviados por la Presidencia de esta Corporación, con oficio PCSJ – n° 2434 de 13 de octubre de 2023, atendió el reclamo del accionante, en el que concretamente le informó, que si bien éste solicitaba
«que se ejerza vigilancia administrativa sobre el proceso penal 51983 que se tramita en esta Corporación; (…) al respecto, le informo que, en el ámbito de las funciones reglamentarias delimitadas al Presidente de esta Corte no le corresponde ejercer vigilancia judicial administrativa sobre la labor de los funcionarios y empleados de los despachos judiciales, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento General de la Corte.
Ahora bien, una vez realizada la búsqueda de dicho radicado en el sistema de consulta SIGLO XXI, se evidencia que se encuentra en la Sala de Casación Penal, por lo que se dará traslado para lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias».
La anterior comunicación fue enviada al correo suministrado por el accionante para su notificación, como se muestra en la siguiente imagen,
2.2 Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, pues la respuesta que reclamaba ya fue enviada, sin que el derecho de petición implique que lo solicitado deba resolverse favorablemente, pues, en este caso, las explicaciones de la autoridad accionada resultan suficientes en orden a atender lo pretendido por el accionante, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Said Vergel Ascanio contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS