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STC11613-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11613-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00345-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la República y los intervinientes en la acción popular n° 2022-00131.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas se pudo extraer que, dentro del citado asunto el despacho querellado «creeeeeee que me puede imponer seguir perdiendo mi tiempo con la RENUENTE ACCION POPULAR CONTRARIANDO MI VOLUNTAD DE DESISTIR DE LA ACCION Y CONVIERTIENDOME EN SU PAYASO», pese a que «JUEGA CON LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO [DE] LA LEY 472 DE 1998 Y NUNCA CUMPLE UNO SOLO».
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) a la cédula cognoscente, «se acepte mi desistimiento de la acción popular ante la mora»; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; (iii) al Presidente de la República, «me diga que (sic) entidad estatal es la encargada de presentar mi accion (sic) de reparación directa, la que he pedido a voces infructuosas y me salve además de este KARMA LLAMADO ACCION POPULAR». Además, (iv) «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El municipio y la Personería de Pereira, así como la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias, por no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad precisó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues «se le ha informado al accionante en lo concerniente al desistimiento de la acción popular promovida por el mismo, este despacho se acoge a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de julio del 2023 proferida dentro del proceso con radicación 54001-23-31-000-2002-00183-0, en el sentido que, al tratarse de derechos colectivos y no particulares o personales dentro del trámite de las acciones populares, el actor popular no puede disponer de los mismos al punto de desistir del dispositivo judicial avivado por su interés en la protección de los derechos de las comunidades sordas y sordo ciegas. Además, se aclara que el término para decidir en instancia se encuentra vigente, por lo que no se encuentra fundamento de lo acusado por el accionante respecto al incumplimiento de los términos perentorios por este despacho».
3. Coltrans SAS pidió declarar improcedente la acción, comoquiera que, «Si el deseo del señor Mario Restrepo, es desistir de la presente acción, hubiera dejado de interponer herramientas legales, para el desistimiento; bien conoce el accionante que en la diligencia se declaró fallido el pacto de cumplimiento, abriendo la oportunidad para que el señor Mario Restrepo se pronuncie y ejerza las acciones que considere necesarias para la protección de sus intereses».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio por no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad porque, aunque por auto del 28 de agosto de 2023 la autoridad querellada resolvió todas las solicitudes presentadas por el querellante, «contra esa decisión no se presentó ningún recurso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, señalando: «PIDO NULIDAD DE OFICIO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al no aceptar el desistimiento presentado por el actor dentro de la acción popular seguida frente a Coltrans SAS (n° 2022-00131).
2. De la tutela contra providencias judiciales
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que, aunque la parte aquí interesada se duele a través del amparo de la negativa de la autoridad judicial convocada en aceptar el desistimiento de la acción popular con radicado n° 2022-00131, adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente al auto de 28 de agosto de 2023, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira desestimó las diferentes peticiones presentadas en ese sentido y de manera reiterativa por el gestor, tras advertirle a éste que, «como ya lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera (…), por discutirse en las acciones populares, derechos colectivos y no particulares o personales, el actor popular no puede disponer de los mismos», desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tales determinaciones.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Precisiones adicionales
4.1. En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio»; y, al Presidente de la República que «me diga que (sic) entidad estatal es la encargada de presentar mi accion (sic) de reparación directa, la que he pedido a voces infructuosas y me salve además de este KARMA LLAMADO ACCION POPULAR», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4.2. Por otra parte, sobre la solicitud para que «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA», basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.
4.3. Finalmente, aunque en el escrito de impugnación el gestor señaló que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia del tribunal a quo para decidir la acción, basta con precisar que las quejas esbozadas en el escrito inicial están dirigidas puntualmente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda se dirigió también contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al interior de la acción popular criticada, por lo que la censura no podía extenderse a esa corporación.
5. Conclusión
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».