ATC1277 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1277-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ATC1277-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00437-01  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte sobre la impugnación presentada por José  Augusto Tamara Garrido,  frente a la decisión proferida por la Sala de Casación  Penal el 4 de mayo de 2023, a través de la cual rechazó  la acción de tutela que junto con María  Fernanda Calderón  Pabón formularon contra el Consejo Superior de la Judicatura,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República,  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Inspección de Policía  de Floridablanca, y las Salas de Casación Penal, Civil y  Laboral de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestaron, en  síntesis, que, con ocasión de un accidente de tránsito,  el 25 de junio de 2021 murió el canino de nombre Ritter de su  propiedad avaluado en $2.000.000, evento en el que la persona que  conducía el vehículo incurrió en omisión  de socorro, pues no intentó brindarle los primeros auxilios ni  transportarlo a un centro veterinario, conducta que, en su criterio,  se encuentra «dentro  del tipo penal de maltrato animal».  

Afirmaron  que la muerte de animales domésticos, producto de accidentes  de tránsito originan un problema de salud pública,  sobre el cual resulta necesario que el Congreso de la República  legisle sobre el «animalicidio»,  la «omisión  de socorro animal»  y la inclusión en el SOAT de los animales.  

Indicaron  que «se  procuró el acceso a la justicia en dos jurisdicciones  diferentes Penal y policiva, no lográndose»,  por lo que la  Procuraduría General de la Nación debe realizar  vigilancia administrativa en el caso, así como el Consejo  Superior de la Judicatura, para que determinen «el  mal procedimiento sobre este proceso».  

Señalaron  que la Sala Plena, y las Salas de Casación Penal, Civil y  Laboral de la Corte Suprema de Justicia «desconocen  el derecho al acceso a la justicia de un ciudadano y la aplicación  de la ley de protección animal»  (sic).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron  

            

i. «Se          dé acceso a la justicia          “penal          o policiva, a la cual tiene derecho un ciudadano”, para          proteger el delito de maltrato animal suscitado por otro ciudadano          al atropellar a un canino no darle atención médica,          recaer en omisión de y por último se produjera la          muerte de Ritter “nuestro hijo perruno”»,

ii. «Se          otorgue protección legal – constitucional y judicial a          los derechos de un canino en conexidad con los derechos violados          hacia su dueño»          y,

iii. «se          permita el acceso a la administración de justicia para darle          protección a nuestros derechos como ciudadanos que reclaman          sobre la muerte y derechos de un canino que era nuestro hijo y no un          simple bien material».  

De  manera subsidiaria requirieron, exhortar al Congreso de la República  para que estudie la necesidad de la inclusión de los animales  en el SOAT y considere la creación del tipo penal de  «animalicidio  y omisión de socorro animal».  

3.  La Sala de Casación  Penal, en providencia STP4803-2023 de  4 de mayo de 2023, dispuso no avocar la acción de tutela y  rechazarla por temeraria, teniendo en cuenta que la inconformidad de  los reclamantes estaba dirigida nuevamente  a cuestionar las  actuaciones donde han puesto de presente las circunstancias en las  que murió su perro Ritter y la falta de investigación  sobre tal hecho.  

Igualmente  señaló lo indicado en anterior fallo constitucional,  STP1259-2022 proferido por esa Sala de Casación, en el que  dispuso rechazar la solicitud de amparo tras advertir la  improcedencia de la acción de tutela porque era temeraria,  pues la misma también guarda estrecha similitud con el fallo  de tutela STP17876-2021, y en ese orden, resolvió,  

(…)  Primero:  NO AVOCAR  la presente acción constitucional interpuesta por MARÍA  FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO.  

Segundo:  RECHAZAR  por temeraria la tutela interpuesta por MARÍA  FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO.  

Tercero:  CONDENAR  a MARÍA FERNANDA CALDERÓN  identificada CON C.C. 1.005.260.406, a pagar en los tres (3) meses  siguientes a la notificación de presente providencia las  costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser  pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la  Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas en  la cuenta No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA.   

   

Cuarto:  CONDENAR  a JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO,  el cual se identifica con C.C. 1.098.672.298, a pagar en los tres (3)  meses siguientes a la notificación de presente providencia las  costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser  pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la  Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas  No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA».   

   

Quinto:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión».  

3.        Contra  ese pronunciamiento José  Augusto Tamara Garrido  presentó impugnación, que fue concedida por la Sala de  Casación Penal el 9 de junio de 2023, por lo que el expediente  se remitió a esta Sala.  

            

1. En          el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige          contra el auto de 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de          Casación Penal resolvió no avocar la acción de          tutela presentada por María Fernanda Calderón Pabón          y José Augusto Tamara Garrido y la rechazó por          temeraria.  

            

2. Al          respecto, se advierte que esta Corporación reiteradamente ha          sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las          normas que disciplinan el procedimiento de la acción de          tutela, únicamente están previstos como medios          encaminados a controvertir las providencias judiciales, la          impugnación para la sentencia          y, la consulta para la providencia que impone sanciones por          desacato, amén de la eventual revisión del fallo por          parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido          en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991,          reglamentario del artículo 86 de la Constitución          Política (CSJ. ATc544-2020, ATC258.2023, ATC459-2023 y,          ATC1006-2023, entre otras).  

Del  mismo modo, en los pronunciamientos citados, se indica que la  remisión normativa contemplada en el artículo 4°  del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los  principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy  Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean  contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]»,  razón por  la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal  ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito  de la mencionada actuación constitucional.  

En  un caso de similares contornos, esta Sala señaló,  

«4.-  No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que  disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como  instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales,  la «impugnación» de la sentencia y la consulta  para el proveído que impone sanciones por desacato, amén  de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional,  de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33  y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86  de la Constitución Política» (CSJ  ATC544-2020, reiterada en Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de 2023 y en  el ATC763-2023).  

            

3. Así          las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada es el          auto de 4 de mayo de 2023 que no avocó la acción de          tutela presentada por María Fernanda Calderón Pabón          y José Augusto Tamara Garrido y, la rechazó por          temeraria, se declarara inadmisible la impugnación por no          reunir los requisitos legales para su concesión.  

En  virtud de lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Rechazar,  por  improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 4 de  mayo de 2023.  

2.        Por  la Secretaría de la Sala procédase, de manera  inmediata, conforme al numeral 5º de la providencia en comento,  esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

3.        Comuníquese  esta determinación a los accionantes, y demás  intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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