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ATC1277-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1277-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00437-01
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por José Augusto Tamara Garrido, frente a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de mayo de 2023, a través de la cual rechazó la acción de tutela que junto con María Fernanda Calderón Pabón formularon contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Inspección de Policía de Floridablanca, y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestaron, en síntesis, que, con ocasión de un accidente de tránsito, el 25 de junio de 2021 murió el canino de nombre Ritter de su propiedad avaluado en $2.000.000, evento en el que la persona que conducía el vehículo incurrió en omisión de socorro, pues no intentó brindarle los primeros auxilios ni transportarlo a un centro veterinario, conducta que, en su criterio, se encuentra «dentro del tipo penal de maltrato animal».
Afirmaron que la muerte de animales domésticos, producto de accidentes de tránsito originan un problema de salud pública, sobre el cual resulta necesario que el Congreso de la República legisle sobre el «animalicidio», la «omisión de socorro animal» y la inclusión en el SOAT de los animales.
Indicaron que «se procuró el acceso a la justicia en dos jurisdicciones diferentes Penal y policiva, no lográndose», por lo que la Procuraduría General de la Nación debe realizar vigilancia administrativa en el caso, así como el Consejo Superior de la Judicatura, para que determinen «el mal procedimiento sobre este proceso».
Señalaron que la Sala Plena, y las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia «desconocen el derecho al acceso a la justicia de un ciudadano y la aplicación de la ley de protección animal» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron
i. «Se dé acceso a la justicia “penal o policiva, a la cual tiene derecho un ciudadano”, para proteger el delito de maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle atención médica, recaer en omisión de y por último se produjera la muerte de Ritter “nuestro hijo perruno”»,
ii. «Se otorgue protección legal – constitucional y judicial a los derechos de un canino en conexidad con los derechos violados hacia su dueño» y,
iii. «se permita el acceso a la administración de justicia para darle protección a nuestros derechos como ciudadanos que reclaman sobre la muerte y derechos de un canino que era nuestro hijo y no un simple bien material».
De manera subsidiaria requirieron, exhortar al Congreso de la República para que estudie la necesidad de la inclusión de los animales en el SOAT y considere la creación del tipo penal de «animalicidio y omisión de socorro animal».
3. La Sala de Casación Penal, en providencia STP4803-2023 de 4 de mayo de 2023, dispuso no avocar la acción de tutela y rechazarla por temeraria, teniendo en cuenta que la inconformidad de los reclamantes estaba dirigida nuevamente a cuestionar las actuaciones donde han puesto de presente las circunstancias en las que murió su perro Ritter y la falta de investigación sobre tal hecho.
Igualmente señaló lo indicado en anterior fallo constitucional, STP1259-2022 proferido por esa Sala de Casación, en el que dispuso rechazar la solicitud de amparo tras advertir la improcedencia de la acción de tutela porque era temeraria, pues la misma también guarda estrecha similitud con el fallo de tutela STP17876-2021, y en ese orden, resolvió,
(…) Primero: NO AVOCAR la presente acción constitucional interpuesta por MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO.
Segundo: RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO.
Tercero: CONDENAR a MARÍA FERNANDA CALDERÓN identificada CON C.C. 1.005.260.406, a pagar en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente providencia las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas en la cuenta No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA.
Cuarto: CONDENAR a JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, el cual se identifica con C.C. 1.098.672.298, a pagar en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente providencia las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA».
Quinto: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
3. Contra ese pronunciamiento José Augusto Tamara Garrido presentó impugnación, que fue concedida por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2023, por lo que el expediente se remitió a esta Sala.
1. En el caso en estudio, la impugnación interpuesta se dirige contra el auto de 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal resolvió no avocar la acción de tutela presentada por María Fernanda Calderón Pabón y José Augusto Tamara Garrido y la rechazó por temeraria.
2. Al respecto, se advierte que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que tal censura resulta improcedente, pues acorde con las normas que disciplinan el procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y, la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política (CSJ. ATc544-2020, ATC258.2023, ATC459-2023 y, ATC1006-2023, entre otras).
Del mismo modo, en los pronunciamientos citados, se indica que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
En un caso de similares contornos, esta Sala señaló,
«4.- No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, solamente previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (CSJ ATC544-2020, reiterada en Rad. 2022-01772-01. febrero 17 de 2023 y en el ATC763-2023).
3. Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión atacada es el auto de 4 de mayo de 2023 que no avocó la acción de tutela presentada por María Fernanda Calderón Pabón y José Augusto Tamara Garrido y, la rechazó por temeraria, se declarara inadmisible la impugnación por no reunir los requisitos legales para su concesión.
En virtud de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 4 de mayo de 2023.
2. Por la Secretaría de la Sala procédase, de manera inmediata, conforme al numeral 5º de la providencia en comento, esto es, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Comuníquese esta determinación a los accionantes, y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada